Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 320/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 118/2015 de 16 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 37274450012017100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1905

Núm. Roj: SJCA 1905:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00320/2017

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2015 0000255

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2015 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Rosana , Carlos Daniel , Alvaro , Amparo , Elsa , Cristobal , Luz , Andrea , Erica , Marina , Teresa , Aurelia , Evangelina , Modesta , Zulima , Carlota , Indalecio , Inmaculada , Regina , Africa , Norberto , Elisenda , Valentín

Abogado:JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA, JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA , JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA

Procurador D./Dª:MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Palmira , María Esther Y 23 MAS , Debora , Luisa

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO, ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , OSCAR ANTONIO BARBERO GARCIA , ANGELA MARIA PEREZ MARTIN

Procurador D./Dª, , , ,

SENTENCIA Núm.: 320/2017

En SALAMANCA, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por D.ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 118/2015 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de enero de 2015 del Excmo. Sr. rector de la Universidad de Salamanca.

Consta como demandantes Dª Rosana , D. Carlos Daniel , D. Alvaro , Dª Amparo , Dª Elsa , D. Cristobal , Dª Luz , Dª Andrea , Dª Erica , Dª Marina , Dª Teresa , Dª Aurelia , Dª Evangelina , Dª Modesta , Dª Zulima , Dª Carlota , D. Indalecio , Dª Inmaculada , Dª Regina , Dª Africa , D. Norberto , Dª Elisenda y D. Valentín representados por la Procuradora Dª Soledad González González y asistidos del Letrado D. Javier M. Palomero Sierra y como demandado la Universidad de Salamanca que comparece representado y asistido por el Abogado del Estado.

Como codemandados, Dª María Esther , Dª Flor , Dª Paula , Dª Dolores , Dª Estela , Dª María Rosa , Dª Carmela , Dª Magdalena , Dª Verónica , Dª Bernarda , D. Felix , Dª Lina , D. Leonardo , Dª Visitacion , Dª Camila , Dª Maite , D. Samuel , Dª Zaira , Dª Caridad , Dª Maribel , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Efrain , Dª Coral y Dª Palmira , representados y asistidos por el Letrado D. Roberto García Martin, Debora , representada y asistida por el Letrado D. Oscar Barbero García y Mª Dolores Pérez Fonseca, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Guillermo Gómez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Soledad González González se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de enero de 2015 del Excmo. Sr rector de la Universidad de Salamanca.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso y anule la resolución recurrida y retrotraiga las actuaciones al momento anterior de realización del mencionado primer ejercicio, ordenando la celebración nuevamente del mismo conforme a lo establecido en las Bases de la Convocatoria, declarando igualmente nulos todos los actos y resoluciones emitidas hasta la fecha con posterioridad al 27 de septiembre de 2014, fecha de celebración del primer ejercicio, costas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada y codemandados. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral y dictado de sentencia por el número de recursos que se tramitan.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de enero de 2015 del Excmo. Sr rector de la Universidad de Salamanca.

Alegan que son participantes en el proceso selectivo de concurso-oposición convocado pro resolución de 27 de febrero de 2014 del rectorado de la Universidad de Salamanca por el que se convocan las pruebas selectivas de ingreso en la escala Auxiliar Administrativo de la Universidad de Salamanca previstas en el Oferta de Empleo Público publicada en el BOCYL de 25 de abril de 2011. Se presentaron a la realización del primer ejercicio del proceso selectivo que tuvo lugar el 27 de setiembre de 2014. Tras la realización del mismo presentaron reclamación frente a determinadas preguntas contenidas en el examen del primer ejercicio, por uno de los dos siguientes motivos: 1.- las preguntas se encuentran fuera del temario. 2.- las preguntas y/o respuestas son redactadas de un modo incongruente. Lo que supone la inobservancia y e incumplimiento de las Bases de la Convocatoria, situación que implica la nulidad de pleno derecho del primer ejercicio conforme el artículo 62.1.a de la Ley 30/1992 .

Señalan como motivos del recurso:

1.- Falta de la debida y obligada correspondencia entre lo establecido en las Bases de la Convocatoria y el examen realizado al amparo de la misma.

Según el punto 5.2.A de las Bases, el examen debía contener 40 pregunta teóricas sobre la totalidad del temario y otras 40 preguntas que versarían únicamente sobre el bloque 2 del temario y tendrían una orientación a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas de la Universidad de Salamanca. La resolución del recurso de alzada indica que se cumple tal distribución en el examen, incida que las 40 preguntas relacionadas con el bloque 2 son identificables porque 'en su enunciado figura la expresión 'Universidad de Salamanca'. De las 40 preguntas que debían versar sobre el bloque 2 en exclusiva, en el mejor de los casos , habría 38 preguntas que tratarían sobre este bloque (incluyendo las 9 preguntas sobre las bases de ejecución del presupuesto) concretamente , las preguntas englobadas dentro del bloque 2 con la expresión 'Universidad de Salamanca' inserta en su enunciado son las siguientes:

Pregunta 5, 6, 16, 19, 20, 21, 24, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 44, 46, 47, 48, 53, 54, 61, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 77, 79, 80 y las 9 preguntas sobre los presupuestos, pregunta 41,50,60,63,69,73,76,78 y 83.

Además de las anteriores, la pregunta 40, cuyo enunciado hace referencia a la Universidad de Salamanca, no resulta contabilizada puesto que tanto la pregunta como la respuesta hacen referencia al BOE.

Este hecho supone el incumplimiento de las bases de la convocatoria.

2.- Preguntas formuladas sobre las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sostiene la Universidad que las preguntas referentes a las bases de ejecución de los presupuestos pregunta 41, 50, 60, 63, 69, 73, 76, 78 y 83, se encontraría dentro del temario, contenidas en el tema 10 cuyo enunciado es 'Régimen económico y financiero de las Universidades en la Ley Orgánica de Universidades. Referencia a los Estatutos de la Universidad de salamanca'. Que el enunciado del tema 10 no hace referencia alguna a las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sin embargo de la resolución del recurso de alzada se indica que estas preguntas son desarrollo del régimen económico financiero de al USAL recogido en los artículos 192.1 y 3 de los estatutos.

3.- Otras preguntas fuera del temario, incongruentes y exceso de discrecionalidad técnica. Existe otro grupo de preguntas que se encuentran fuera del temario y que ninguna relación guardan con el mismo, como es el caso de la pregunta 23 y 55, cuyas respuestas válidas se encuentran en el Reglamento del Congreso y en el Reglamento del Senado, respectivamente. Con respecto a las preguntas/respuestas tildadas como incongruentes en su redacción, identificadas con los números 4, 25, 39 y 46, el recurso no resuelve sobre si existe o no incongruencia entre las preguntas/respuestas.

Unido a lo anterior, dos circunstancias manifiestas de la incongruencia alegada en las siguientes: .- situación de la preguntas que versan sobre el bloque 2: vemos como hay preguntas contenidas dentro del bloque 2 cuya respuesta válida se encuentra fuera del temario de dicho bloque y viceversa, siendo estas las identificadas con los números 6,17,24,26,34,46,70,71,72,75,77,79.

Y existe un antecedente que pone de manifiesto la incongruencia: las preguntas 52 y 66 fueron anuladas por el tribunal a consecuencia de su falta de congruencia y conflicto en la interpretación de las respuestas.

Por otro lado, alega que a algunos de los recurrentes se ha negado el acceso al expediente lo que incumple los artículos 35 - 38 de la ley 30/1992 y el punto 7.11 de las Bases.

Que el incumplimiento de las bases de convocatoria vulnera los principios constitucionales de igualdad, merito capacidad del artículo 23.3 , 103.3 de la CE , artículo 75 de la LOU relativos a los procesos de selección, así como los artículos 60 y 61 del Estatuto Básico del empleado Público.

Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y anule la resolución recurrida y retrotraiga las actuaciones al momento anterior de realización del mencionado primer ejercicio, ordenando la celebración nuevamente del mismo conforme a lo establecido en las Bases de la Convocatoria, declarando igualmente nulos todos los actos y resoluciones emitidas hasta la fecha con posterioridad al 27 de septiembre de 2014, fecha de celebración del primer ejercicio, costas.

La Administración demandada se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital en síntesis se remite al expediente administrativo. No existe vulneración de Derechos de los recurrentes, sino lo que existe es la discrecionalidad técnica del tribunal, se ajusta a las bases del temario.

La parte codemandada Dª Luisa asistida en el acto de la vista por Dª Ángela Pérez Martín se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega que queda demostrado que se ha respetado la legalidad y dentro del marco establecido al efecto.

La parte codemandada Dª Debora asista por D. Oscar Barbero García se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega en relación con la división de las preguntas se alegan argumentos parciales de los interesados. Respecto al bloque de las preguntas de bases de ejecución presupuestaria están dentro del Tema 10 y forma parte de las funciones del puesto de trabajo. En relación a las preguntas fuera del temario, la incongruencia de 12 preguntas no se dan argumentos para acreditar esa incongruencia. Alega el principio de conservación y el mantenimiento de las situaciones de hecho creadas.

La parte codemandada Dª María Esther y otros, asistida por el Letrado D. Roberto García se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis se remite a las contestación que obran en el expediente administrativo. Que se realizan alegaciones genéricas y no se acredita la alegación de falta de adecuación de las preguntas a los puestos de trabajo. Alega la discrecionalidad técnica. Que el vicio daría a la anulabilidad y no la nulidad, debían mantenerse los actos posteriores. Alega el principio de conservación. Subsidiariamente el alcance debería limitarse a los recurrentes no al resto de opositores.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Salamanca.

Y solicitan que se anule la resolución recurrida y retrotraiga las actuaciones al momento anterior de realización del mencionado primer ejercicio, ordenando la celebración nuevamente del mismo conforme a lo establecido en las Bases de la Convocatoria, declarando igualmente nulos todos los actos y resoluciones emitidas hasta la fecha con posterioridad al 27 de septiembre de 2014, fecha de celebración del primer ejercicio.

Los recurrentes son participantes en el proceso selectivo del concurso-oposición convocado por resolución de 27 de febrero de 2014 del rectorado de la Universidad de Salamanca por el que se convocan las pruebas selectivas de ingreso en la escala Auxiliar Administrativo de la Universidad de Salamanca previstas en el Oferta de Empleo Público publicada en el BOCYL de 25 de abril de 2011. Se presentaron a la realización del primer ejercicio del proceso selectivo que tuvo lugar el 27 de setiembre de 2014.

Los motivos alegados por los recurrentes son:

1.- Falta de la debida y obligada correspondencia entre lo establecido en las Bases de la Convocatoria y el examen realizado al amparo de la misma.

Según el punto 5.2.A de las Bases, el examen debía contener 40 pregunta teóricas sobre la totalidad del temario y otras 40 preguntas que versarían únicamente sobre el bloque 2 del temario y tendrían una orientación a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas de la Universidad de Salamanca. La resolución del recurso de alzada indica que se cumple tal distribución en el examen, indica que las 40 preguntas relacionadas con el bloque 2 son identificables porque 'en su enunciado figura la expresión 'Universidad de Salamanca'. De las 40 preguntas que debían versar sobre el bloque 2 en exclusiva, en el mejor de los casos , habría 38 preguntas que tratarían sobre este bloque (incluyendo las 9 preguntas sobre las bases de ejecución del presupuesto) concretamente , las preguntas englobadas dentro del bloque 2 con la expresión 'Universidad de Salamanca' inserta en su enunciado son las siguientes:

Pregunta 5, 6, 16, 19, 20, 21, 24, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 44, 46, 47, 48, 53, 54, 61, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 77, 79, 80 y las 9 preguntas sobre los presupuestos, pregunta 41,50,60,63,69,73,76,78 y 83.

Además de las anteriores, la pregunta 40, cuyo enunciado hace referencia a la Universidad de Salamanca, no resulta contabilizada puesto que tanto la pregunta como la respuesta hacen referencia al BOE.

Este hecho supone el incumplimiento de las bases de la convocatoria.

2.- Preguntas formuladas sobre las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sostiene la Universidad que las preguntas referentes a las bases de ejecución de los presupuestos pregunta 41, 50, 60, 63, 69, 73, 76, 78 y 83, se encontraría dentro del temario, contenidas en el tema 10 cuyo enunciado es 'Régimen económico y financiero de las Universidades en la Ley Orgánica de Universidades. Referencia a los Estatutos de la Universidad de salamanca'. Que el enunciado del tema 10 no hace referencia alguna a las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sin embargo de la resolución del recurso de alzada se indica que estas preguntas son desarrollo del régimen económico financiero de al USAL recogido en los artículos 192.1 y 3 de los estatutos.

3.- Otras preguntas fuera del temario, incongruentes y exceso de discrecionalidad técnica. Existe otro grupo de preguntas que se encuentran fuera del temario y que ninguna relación guardan con el mismo, como es el caso de la pregunta 23 y 55, cuyas respuestas válidas se encuentran en el Reglamento del Congreso y en el Reglamento del Senado, respectivamente. Con respecto a las preguntas/respuestas tildadas como incongruentes en su redacción, identificadas con los números 4, 25, 39 y 46, el recurso no resuelve sobre si existe o no incongruencia entre las preguntas/respuestas.

Unido a lo anterior , dos circunstancias manifiestas de la incongruencia alegada en las siguientes: .- situación de la preguntas que versan sobre el bloque 2: vemos como hay preguntas contenidas dentro del bloque 2 cuya respuesta válida se encuentra fuera del temario de dicho bloque y viceversa, siendo estas las identificadas con los números 6,17,24,26,34,46,70,71,72,75,77,79.

Y existe un antecedente que pone de manifiesto la incongruencia: las preguntas 52 y 66 fueron anuladas por el tribunal a consecuencia de su falta de congruencia y conflicto en la interpretación de las respuestas.

Por otro lado, alega que a algunos de los recurrentes se ha negado el acceso al expediente lo que incumple los artículos 35 - 38 de la ley 30/1992 y el punto 7.11 de las Bases.

Que el incumplimiento de las bases de convocatoria vulnera los principios constitucionales de igualdad, merito capacidad del artículo 23.3 , 103.3 de la CE , artículo 75 de la LOU relativos a los procesos de selección, así como los artículos 60 y 61 del Estatuto Básico del empleado Público.

TERCERO.-En la resolución de 27 de febrero de 2014, publicada en el BOCyL de 11 de marzo de 2014 regula las Bases de Convocatoria, en el artículo 5.2 Fase de Oposición, señala:

'Estará constituida por los ejercicios que a continuación se indican, siendo los dos primeros obligatorios y eliminatorios el tercero voluntario y de mérito: A) Primer ejercicio: Se celebrarán en una única sesión en la que se deberá contestar por escrito un cuestionario integrado por 80 preguntas de tipo test (con cuatro respuestas múltiples, siendo solo una de ellas correcta) relacionadas con el temario establecido en el Anexo I de la presente resolución, dirigido a apreciar la competencia de los aspirantes para llevar a cabo las tareas propias de las plazas que se convocan. De las 80 preguntas del test:

- 40 versarán sobre la totalidad del temario y tendrán carácter teórico.

- 40 versarán sobre el bloque 2 del temario y tendrán una orientación a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas en la Universidad de Salamanca.

Para el turno de promoción interna se exceptuarán los temas del bloque 1 del temario. El número de preguntas y el tiempo de realización serán idénticos para todos los turnos.

Se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para aprobar obtener, como mínimo cinco puntos. Las preguntas contestadas incorrectamente serán objeto de penalización descontando un tercio del valor de la respuesta correcta...

Corresponde al tribunal calificador la fijación del número necesario de preguntas válidamente contestadas, una vez aplicada la penalización por las preguntas incorrectas, para ser calificado con 5 puntos, todo ello a la vista de la dificultad del ejercicio propuesto, número de plazas a proveer y número de aspirantes con referencia al nivel necesariamente exigible para el acceso a la Escala de referencia.

Lo cuestionarios incluirán 5 preguntas adicionales de reserva a fin de convalidar sucesivamente, según el orden en el que se presenten en el cuestionario, aquellas que pudieran ser objeto de anulación'.

Antes de comenzar a analizar los distintos motivos alegados por los recurrentes procede traer a colación la discrecionalidad técnica que rige en materia de oposiciones, y así la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de marzo de 2013:

'Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, como ocurre en el caso que nos ocupa, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco la existencia de discriminación alguna, ni de desviación de poder, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por el Tribunal calificador. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada., cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso. Pero es que debe añadirse a lo ya referido que, de la minuciosa fundamentación del Tribunal Calificador, en modo alguno se deduce que las preguntas presenten varias respuestas posibles, sean poco concretas o sean erróneas, incluso cuando tiene presente la normativa y los conocimientos científicos más recientes en la materia, por lo que, lo que el actor pretende es que dichas preguntas de su ejercicio de oposición se corrijan conforme a su particular y subjetivo criterio, desprovisto además de cualquier prueba al respecto, por todo lo que debe concluirse la actuación conforme a Derecho del Tribunal Calificador, que lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso, respetando las Bases de la Convocatoria, que son la ley del concurso y se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes.'

La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 26 de mayo de 2015, refiriéndose a otra sentencia de la Sala de Madrid señala:

'En primer lugar hemos de recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de los Tribunales Calificadores, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (; arts. 9.3 y 23.2 Constitución , y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 ,20 de diciembre de 1988 ,8 de noviembre de 1989 ,18 de enero ,27 de abril y 7 de diciembre 1990 ,12 de diciembre 1991 ,30 de marzo ,5 de julio y 8 de octubre de 1993 ,17 de octubre y 13 de diciembre de 1994 ,15 de enero de 1996 ,11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional 75/1983 ,192/1991 ,200/1991 y 293/1993 . Lasentencia del Tribunal Constitucional 34/1995 , de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 '.

A este respecto resultará muy ilustrativa la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 recaída en el Recurso de casación 1473/2008 , que cita la parte recurrente en los escritos alegatorios presentados en el proceso, en cuanto se refiere también a un supuesto de anulación de una pregunta en un proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias; leyéndose en dicha sentencia lo que sigue:'En efecto, entendida la doctrina de la llamada discrecionalidad técnica como un impedimento de control efectivo de la actividad de los Tribunales Calificadores supondría establecer una exención a la cláusula universal de residenciabilidad judicial de todos los actos administrativos, prevista en el artículo 106.1 de nuestra norma constitucional, y una violación de los preceptos constitucionales antes mencionados, pues sería una denegación de justicia, ya que esta no puede limitarse a ser una revisión meramente formal, sino que ha de penetrar en el fondo del asunto para resolver los intereses legítimos de los ciudadanos. Naturalmente, como ha puesto de relieve este Tribunal en recientes sentencias, no se trata de sustituir el criterio técnico del Tribunal Calificador por el propio de los jueces, sino que esa sustitución ha de venir de la realización de las pruebas pertinentes que lleven a la conclusión del error en que ha incurrido el acto administrativo recurrido. Hecha la excepción de las materias jurídicas, como es el caso presente, en que rige el principio 'iura novit curia'.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 25 septiembre de 2001: 'Pero esta Sala complementa lo anterior haciendo algunas salvedades a la expresada discrecionalidad, así establece que cabe un control judicial de la valoración de las pruebas en los siguientes supuestos: a.) cuando el Tribunal infrinja las bases de la convocatoria, b.) cuando su proceder sea claramente contrario a las normas de procedimiento o las generales que regulan el ingreso en la carrera administrativa, y c.) cuando el órgano selectivo incurra en un evidente error de hecho.'

CUARTO.- En cuanto al primer motivo de oposición de los recurrentes señala que según el punto 5.2.A de las Bases, el examen debía contener 40 pregunta teóricas sobre la totalidad del temario y otras 40 preguntas que versarían únicamente sobre el bloque 2 del temario y tendrían una orientación a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas de la Universidad de Salamanca.

De las 40 preguntas que debían versar sobre el bloque 2 en exclusiva, en el mejor de los casos , habría 38 preguntas que tratarían sobre este bloque (incluyendo las 9 preguntas sobre las bases de ejecución del presupuesto) concretamente , las preguntas englobadas dentro del bloque 2 con la expresión 'Universidad de Salamanca' inserta en su enunciado son las siguientes:

Pregunta 5, 6, 16, 19, 20, 21, 24, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 44, 46, 47, 48, 53, 54, 61, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 77, 79, 80 y las 9 preguntas sobre los presupuestos, pregunta 41,50,60,63,69,73,76,78 y 83.

En la resolución recurrida se expone que claramente el cuestionario contempla cuales son las preguntas relacionadas con el bloque 2 en tanto en cuanto en su enunciado figura la expresión 'Universidad de Salamanca', por lo que su respuesta entra en conexión con la orientación a la actividad de gestión y aplicación de las normas de la USAL a que se refiere la convocatoria, que no debe ser confundido con preguntas de desarrollo necesariamente práctico, mientras que las 40 restantes plantean en su enunciado contenidos genéricos, referidos a la totalidad del temario, es decir al bloque 1 como al 2, y no solo en relación a los temas 1 a 7 como se alega en el recurso.

Por parte del Abogado del Estado que representa y defienda a la Universidad de Salamanca manifestó que la 40 preguntas son: 5,6,16,19,20,21,24,26,28,29,30,34,38,39,40,41,44,46,47,48,50,53,54,60,61, 63,64,67,68,69,70,71,72,73,74,76,77,78,79,80.

Las preguntas constan en el expediente administrativo a los folios 587 a 602 (volumen III) y es de aplicación la discrecionalidad técnica del tribunal sin que pueda apreciarse, de la lectura de las mimas y puestas en relación con el punto 5.2.A de las Bases y la respuesta dada en la resolución recurrida, la existencia de un error palmario a la hora de confeccionar las 40 preguntas del bloque 2 del temario. Por lo que este motivo debe desestimarse.

El segundo motivo de impugnación de los recurrentes hace referencia a las Preguntas formuladas sobre las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sostiene la Universidad que las preguntas referentes a las bases de ejecución de los presupuestos pregunta 41, 50, 60, 63, 69, 73, 76, 78 y 83, se encontraría dentro del temario, contenidas en el tema 10 cuyo enunciado es 'Régimen económico y financiero de las Universidades en la Ley Orgánica de Universidades. Referencia a los Estatutos de la Universidad de salamanca'. Que el enunciado del tema 10 no hace referencia alguna a las bases de ejecución de los presupuestos de la USAL. Sin embargo de la resolución del recurso de alzada se indica que estas preguntas son desarrollo del régimen económico financiero de la USAL recogido en los artículos 192.1 y 3 de los estatutos.

En folio 983 del expediente al resolver la reclamación efectuada sobre este bloque de preguntas señala que el tribunal en ejercicio de las competencias que se determina en las bases 7.11. y 11.1 de la convocatoria , aprecia que los enunciados que forma parte de cada uno de los temas del programa son enunciados, todos ellos, que no se agotan en el mero concepto sino que deben ser objeto de un mínimo desarrollo, dejando constancia expresa que durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la celebración del ejercicio no ha recibido petición alguna por parte de los opositores admitidos , planteando extremos relativos a delimitar lo que es o puede ser objeto de estudio en cada uno de los temas.

Y continúa indicando en relación a las preguntas impugnadas que el Tema 10 del programa se denomina 'régimen económico y financiero de las Universidades en la LOU. Referencia a los Estatutos de la Universidad de Salamanca', y su concreción práctica hace acudir, entre otros, al artículo 192 de los estatutos de la Universidad que se encuentra contemplado dentro del Capítulo V de la misma norma titulado: 'del presupuesto y la cuenta general', y cuyo apartado 3 recoge expresamente que: las normas de gestión económica de la Universidad de Salamanca se revisarán anualmente junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio'. En consecuencia el contenido de las preguntas que por este apartado se impugnan y sus correspondientes respuestas válidas se encuentran reguladas y resueltas, con carácter literal en las citadas 'bases', que la Universidad con carácter anual aprueba y en las que recoge sus normas de gestión económica (a título de ejemplo: resolución de 6 de junio de 2013, Universidad de Salamanca, por la que se acuerda la publicación de su presupuesto y las bases de ejecución presupuestaria, así como el presupuesto del consejo Social para el ejercicio económico 2013, BOCyL 21-6-13 etc.). Por tanto la regulación que del tema económico financiero de las Universidades se determinan en el Tema 10, con especial referencia a los Estatutos de al USAL, tiene su encaje en los arts. 187 y ss. de los mismos, con la normativa de desarrollo dictada al efecto, normativa que es de aplicación preferente en la Universidad de Salamanca, por imperativo de su art 5, todo ello en consonancia con las bases de la convocatoria que anuncian que las 40 preguntas del bloque 2 versarán sobre la actividad de gestión y a la aplicación de las normas en la Universidad de Salamanca. A mayor abundamiento, el Tema 14 contempla entre sus enunciados 'La Universidad de Salamanca', la cual se rige por sus Estatutos. Finalmente las bases de ejecución presupuestaria que la USAL aprueba cada año, en estricto cumplimiento del art 192.3 de sus Estatutos, sus bases, las cuales tienen, en lo que aquí afecta, igual contenido que las aprobadas para el año 2014, de forma que las bases aprobadas en el año 2013 estuvieron vigentes hasta la entrada en vigor de las aprobadas para el año 2014.

Por otro lado en el documento 2, al folio 22, en el Acta del Tribunal de 21 de mayo de 2014 que se constituye el Tribunal del Concurso Oposición libre de 31 plazas de la escala de Auxiliar Administrativo de la plantilla de personal funcionario se recoge: 'Noveno: ..con el fin de que cada uno de ellos elabore una batería de preguntas sobre los temas asignados, resuelven acordar también, de conformidad con las bases 5.2.A de la convocatoria , que su contenido , tal y como allí se indica, debe estar en relación con el nivel necesariamente exigible para el acceso a la Escala de referencia, esto es, auxiliar administrativo, premisa que en sede universitaria hace tener presente que, tal y como recoge la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario, puestos de trabajo como las Jefaturas de Negociado que allí se determina, pueden ser ocupadas mediante el correspondiente concurso de provisión de puesto de trabajo por personal funcionario del Grupo C2, esto, es , escala auxiliar administrativa, por lo que el contenido de las preguntas que se formulen deben entrañar cierta dificultad, teniendo presente además, que el elevado número de aspirantes admitidos exige en cierta medida un mayor rigor en la aplicación de los principios de mérito y capacidad exigibles en el procedimiento selectivo...'

También se manifestó por el Presidente del Tribunal que declaró como testigo que según la RPT algunas de esas personas pueden ocupar puestos de jefatura de negociado.

Por lo tanto de lo expuesto no se aprecia vulneración del artículo 23.2 , 103.3 de la CE , ni incumplimiento de las bases de la convocatoria, ni del artículo 61.2 del estatuto básico del empleado público (Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados...). El Tribunal, conforme a la discrecionalidad técnica, acordó que los temas del programa debían ser objeto de un desarrollo mínimo y que en relación a las preguntas impugnadas forman parte del Tema 10 del programa y guardan conexión con el desempeño de las tareas del puesto, en cuanto que según la RPT algunas de esas personas pueden ocupar puestos de jefatura de negociado, y por lo tanto las peguntas guardan relación con el nivel necesariamente exigible para el acceso a la Escala de referencia y están orientadas a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas en la Universidad de Salamanca, (Base 5.2.A). Por lo que este motivo de impugnación debe desestimarse.

El tercer motivo de impugnación de los recurrentes se refiere a que existen otro grupo de preguntas que se encuentran fuera del temario y que ninguna relación guardan con el mismo, como es el caso de la pregunta 23 y 55.

La pregunta 23 hacer referencia a cuál es el número mínimo de diputados necesario para presentar una proposición de ley. Y la pregunta 55 cuál es el número mínimo de Senadores necesario para presentar una proposición de Ley.

En el folio 934 al contestación que se efectúa por la Administración ante las reclamaciones señala que el contenido de la pregunta no solo se adecúa al enunciado del Tema 1 sino también al Tema 2 dentro del epígrafe de leyes orgánicas y ordinarias, enunciados todos ellos que no se agotan en el mero concepto sino que deben ser objeto de un mínimo desarrollo.

Sin embargo se si se observa el Tema 1: La Constitución Española de 1978: Regulación constitucional del gobierno y la administración y de la organización territorial del Estado.

Por lo tanto lo que objeto del tema es el Título IV 'Del gobierno y de la Administración' y el Titulo VIIII 'De la Organización Territorial del Estado'. Dentro de cuyo articulado no se alude ni se hace mención a las preguntas que se impugnan ni por referencia.

Y respecto al Tema 2 lleva por título: Las fuentes del derecho administrativo: La constitución. Leyes orgánicas y ordinarias. Disposiciones normativas con fuerza de ley. El reglamento: concepto, naturaleza y clases. Límites de la potestad reglamentaria. Por lo tanto el contenido de eses tema debe enfocarse dentro de concepto de las fuentes del derecho y su jerarquía normativa, por lo que las dos preguntas formuladas exceden del contenido propio de los dos temas a que se alude.

También alega que las preguntas 4, 25, 39 y 46 tanto las preguntas como las respuestas las califica de incongruentes. De la lectura de dichas preguntas que obran al folio 588 y siguientes del expediente y puesto en relación con la contestación efectuada por la Administración no puede apreciarse la incongruencia alegada ni en relación a las preguntas ni en relación a la respuesta, estando dentro de la discrecionalidad técnica del tribunal el modo de redacción de las preguntas y respuestas impugnadas.

Y también alega que hay preguntas contenidas dentro del bloque 2 cuya respuesta válida se encuentra fuera del temario de dicho bloque y viceversa siendo éstas las números 6,17,24,26,34,46,70,71,72,75,77 y 79. Sin embargo no acredita lo alegado, pues por ejemplo alega que las preguntas 17,24,26 y 75 no contiene referencia alguna a la Universidad y ello no es cierto porque dichas preguntas utiliza términos 'universitarios, Universidad, universitaria, claustro...' Por lo que procede volver acudir a la discrecionalidad técnica del tribunal a la hora de elaborar las preguntas y respuestas, ni que se aprecie error palmario en relación a las Bases.

Po último alega que a algunos de los recurrentes se ha negado el acceso al expediente lo que incumple los artículos 35 - 38 de la ley 30/1992 y el punto 7.11 de las Bases.

En relación a la negación del acceso al expediente, se aporta con la demanda como documento nº 8 escrito de Dª Rosana solicitando el cuadernillo original de preguntas, hoja de respuestas, actas del tribunal actas de todas las clases de examen donde se han realzado los ejercicios de dicho examen, los nombres del personal de servicios jurídicos con familiares que se han presentado a dicha oposición.

En la resolución recurrida en cuanto a la no entrega del cuestionario al finalizar la prueba se menciona que fue debido estrictamente al derecho que asía a dos opositores que comunicaron una posible situación de parto en la fecha fijada para el examen al poder efectuar aquellas las pruebas otro día diferente, circunstancias que una vez adveradas, pues ambas participaron en la prueba fijada para el día 27, permitió publicar el cuestionario en la mañana del día 29, cuyo contenido es fiel reflejo del que se entregó a los opositores. Y en el folio 1069 se señala que se procedió a colgar en la página web en fecha 29 de septiembre de 2014 tanto el cuestionario, como las respuestas correctas acompañando de una breve explicación de las mimas y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 .

Por lo tanto ha dado contestación a la solicitud del cuadernillo, y las repuestas, y en cuanto a lo no entrega del cuadernillo original y el resto de peticiones que contenía su escrito no se alegan los motivos de indefensión que se ha podido originar por no contestar a su petición por lo tanto estaríamos ante una irregularidad, al no proporcionar el resto de peticiones, no invalidante en orden a declarar la nulidad del ejercicio por dicho motivo, pues el ejercicio de su derecho a recurrir (teniendo conocimiento de las preguntas y respuestas) no se ha visto vulnerado, y no se explica que la falta del resto de documentación que solicita le haya causado indefensión y en qué medida.

Por todo ello solo procede anular las preguntas 23 y 55.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias de la anulación de dichas preguntas.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 18 de abril de 2016 señala:

'Las consideraciones jurídico-fácticas de las que este Tribunal parte determinar el alcance del fallo de la presente sentencia son las siguientes:

I.- Mantenimiento de la situación creada respecto de opositores de buena fe que superaron el proceso selectivo convocado por la ORDEN ADM/786/2009, de de abril.

Han sido numerosas las partes codemandadas que han invocado la doctrina jurisprudencial del necesario respeto al principio constitucional de Seguridad Jurídica y al respecto de los terceros intervinientes de buena fe, y que se concretan en el mantenimiento a ultranza de su aprobado.

Sobre este extremo debe reseñarse que en primer lugar, las partes recurrentes no pretenden expresamente que los opositores aprobados de buena fe se vean despojados de su condición de funcionarios públicos de carrera. En este sentido, este Tribunal considera que su participación en el proceso selectivo efectivamente lo ha sido de buena fe, confiando en la limpieza de un proceso y habiendo sido seleccionados, sin duda alguna, por sus acreditados méritos y capacidades. El mantenimiento de su situación actual viene impuesta no sólo por los dos principios anteriormente citados, sino también por el necesario respeto al principio de conservación de los actos administrativos que reconoce el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo es clara, y así, en los supuestos de una anulación de un proceso selectivo declarada que uno de los principios que debían regir la ejecución del fallo era ' Más queda fijar cual ha de ser el alcance de esta estimación y, para ello, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables. '13. En similar sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, S 15-12-2014, rec. 2459/2013 , avalando, precisamente, el mantenimiento de los aspirantes seleccionados que hizo este Tribunal en ocasiones anteriores14 (ATSJ núm. 108/2013 de 30 de abril de 2013, en pieza de Ejecución núm. 7, de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso 878/2006 '.

Y en esta misma sentencia se establece:

'V.- La ejecución del presente fallo no afectará a los no recurrentes en este recurso contencioso-administrativo.

En este concreto aspecto, la doctrina jurisprudencial resulta vacilante. En ocasiones se ha reconocido la posibilidad de verse favorecidos los no litigantes por los efectos de una sentencia dictada, y en ocasiones no. Esta Sala se inclina por esta segunda opción, mayoritaria en la doctrina jurisprudencial. La STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 16-9-2009, rec. 1346/2008 razonaba ' SEXTO.- Pero la estimación de la casación y subsiguiente estimación del inicial recurso contencioso- administrativo, no ha de determinar la invalidación de la totalidad de la prueba selectiva realizada, sino que el efecto anulatorio que ahora se declara, únicamente ha de serlo en relación al recurrente, quedando por tanto inalterada la validez de los resultados dados a los demás concurrentes a la prueba selectiva que resultaron aprobados, ya que esto es consecuencia de la limitación derivada del alcance de la legitimación del actor, a la defensa de sus exclusivos derechos fundamentales, y de la falta de intervención de los demás concursantes a este proceso judicial. Estimación parcial que desde el punto de vista formal ha de traducirse en una declaración de retroacción del procedimiento al momento de la valoración del segundo ejercicio del recurrente, para que se practique otra valoración indicando cual es la concreta y especifica puntuación que se atribuye a cada una de las preguntas y repreguntas en que se estructura dicho ejercicio, y la razón de ser de cada una de las puntuaciones asignadas, con indicación del precepto y aspecto del programa, que según el antes citado Anexo de las bases, debía servir de límite a la valoración de ese ejercicio. De modo que si del resultado de esa nueva y correctamente efectuada valoración, se siguiera que el actor había superado el límite de 15 puntos, indicado como mínimo para el aprobado, el actor habrá de ser incluido en la relación de aprobados, con un número bis, en el puesto que le correspondiera. '.

Se concluye pues que los efectos del presente debate quedan limitados a las partes personadas v. STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-6- 2012, rec. 146/2011 que consideraba que ' ...Además, la sentencia de 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ) ha completado la inicial doctrina jurisprudencial, y lo ha hecho señalando que en esta clase de litigios hay unos primeros límites procesales, impuestos por lo establecido en los artículos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional , que son las pretensiones de las concretas partes litigantes que se enfrentan en el proceso y los alegatos fácticos por ellos efectuados para sostenerlas, lo que lleva consigo una importante consecuencia, consistente en el contraste de méritos y trayectorias que aquí ha de analizarse, para decidir si estuvo o no debidamente motivada y si fue o no justificada la preferencia manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento que es objeto de controversia, que debe quedar circunscrito exclusivamente a quienes únicamente son parte en el proceso '.

Ello claro está, al margen de la imposibilidad de reconocer los efectos de la presente sentencia a aquellos opositores que hubieran permitido ganar firmeza a los actos o calificaciones que no impugnaron en tiempo y forma V. STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-12-2015, rec. 481/2014 '

La parte recurrente interesa que se retrotraiga las actuaciones al momento anterior de realización del mencionado primer ejercicio. Por parte de los codemandados alega el principio de conservación y que el alcance debería limitarse a los recurrentes no al resto de opositores.

Atendiendo a lo dispuesto anteriormente no procede retrotraer las actuaciones al momento de la realización del primer ejercicio, sino que se procederá a efectuar la nueva corrección del ejercicio sin tener en cuenta las dos preguntas anuladas la 23 y 55, solo en relación a los recurrentes, y manteniendo la situación jurídica de los ya aprobados en el proceso selectivo al intervenir de buena fe que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO.-En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , no procede imponer costas a ninguna de al partes al estar ante una estimación parcial.

SÉPTIMO.-Confo rme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª Soledad González González, en nombre y representación de Dª Rosana , D. Carlos Daniel , D. Alvaro , Dª Amparo , Dª Elsa , D. Cristobal , Dª Luz , Dª Andrea , Dª Erica , Dª Marina , Dª Teresa , Dª Aurelia , Dª Evangelina , Dª Modesta , Dª Zulima , Dª Carlota , D. Indalecio , Dª Inmaculada , Dª Regina , Dª Africa , D. Norberto , Dª Elisenda y D. Valentín contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 12 de enero de 2015 del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Salamanca.

Y declaroque la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico, anulándola, y se procederá a efectuar la nueva corrección del ejercicio sin tener en cuenta las dos preguntas anuladas la 23 y 55, solo en relación a los recurrentes, y manteniendo la situación jurídica de los ya aprobados en el proceso selectivo.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes, indicándoles que contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.