Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 321/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2002 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 321/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100994

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:1089

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia apelada, y en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, anula la resolución que acordó proponer para la plaza de Profesor Ayudante de Facultad, del Departamento de Química Inorgánica, a otra persona. Entiende la Sala que teniendo en cuenta que algunas de las decisiones adoptadas por el Juez "a quo" en trámite de ejecución de la sentencia del PA 43/99 podían amparar una nueva valoración, es claro que en cualquier caso habría de acogerse el argumento del recurrente de que el mérito relativo a un premio de investigación tenía su sede propia en el apartado de investigación, en el que el recurrente había obtenido ya la máxima puntuación, y no en el de currículum, con lo que, con la estimación de tal argumento habría de accederse a la pretensión de nulidad de la resolución impugnada

Encabezamiento

Rollo núm. 235/02

Dimanante del Procedimiento Abreviado n° 135/02

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE

SALAMANCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA N° 321

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON ANTONIO FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 235/02, en el que son partes:

Como apelante: D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martín.

Como apelados: UNIVERSIDAD DE SALAMANCA representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino bajo la dirección letrado del Sr. López Quevedo; y D. Benito representado y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° Uno de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado n° 135/02

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo P. Abreviado número 135/2002, interpuesto por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, en representación de D. Jesús Luis, contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca, de fecha 15 de enero de 2002, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Selección de la plaza de Ayudante de Facultad, Departamento de Química Inorgánica, Perfil de Química Inorgánica y Facultad de Ciencias Químicas, del día 30 de Noviembre de 2001, y por la que se acordó proponer para dicha plaza al concursante D. Benito, por haberse presentado el recurso contra resolución no susceptible de impugnación en vía administrativa, DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho, y no procede su anulación desestimando la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Jesús Luis recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera advertencia que hemos de hacer es que aún cuando el fallo de la sentencia apelada, según su tenor literal, desestima la pretensión deducida en la instancia, en realidad, y a la vista de su fundamentación jurídica, su contenido es el de una declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, y ello por cuanto la misma se ha basado, para dar aquella declaración, en el contenido del auto de fecha 9 de diciembre de 2.001, dictado en el Procedimiento Abreviado 139/99, al que concede carta de naturaleza de cosa juzgada. Concretamente en la sentencia de instancia se razonó de la siguiente forma:

"La Resolución de la Comisión de Selección de la plaza de Ayudante de Facultad, Departamento de Química Inorgánica, de fecha 30 de Noviembre de 2001, que acordó proponer para dicha plaza al concursante D. Benito, no resulta susceptible de recurso, por cuanto la misma, al resultar integrada en el Auto de fecha 9 de diciembre de 2001, dictado en trámite de ejecución de sentencia, tiene ya la naturaleza de cosa juzgada, pues en ese Auto, en relación de congruencia con el de fecha 3 de octubre de 2001, quedó fijada la ejecución de la pretensión cuya acción se ejercitó en el P. Abreviado número 139/99, tramitada ante este Juzgado. Por ello, la naturaleza de cosa juzgada de la pretensión que ahora se intenta reabrir mediante la alegación de que tal resolución supone una acto administrativo nuevo susceptible, por ello, de recurso, primero administrativo y finalmente jurisdiccional al margen de lo ya decidido en la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento mencionado no resulta admisible, por cuanto lo acordado en aquel Auto veda todo conocimiento sobre lo que pretende ser objeto del recurso, y conforme ha sido razonado en la Resolución Rectoral impugnada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se alza el recurrente-apelante, quien, como principal hilo conductor de sus argumentos, aduce que no puede ser opuesta con éxito la excepción de cosa juzgada a la pretensión que ha ejercitado en el proceso, y ello porque el auto de fecha 9 de diciembre, que tuvo por ejecutada la sentencia número 43/99, lo único que se limita a constatar es la exigencia, que había sido impuesta por el Juzgado, de que se procediese a realizar una nueva valoración, la que sólo podría afectar al apartado de currículum y no a los de investigación más docencia y de perfil, pero sin que el citado auto haya entrado a valorar el fondo y la legalidad intrínseca de la de la nueva valoración efectuada.

Es obvio, pues, que el análisis de la cuestión que se plantea en esta alzada impone una delimitación del concepto de cosa juzgada; y recordemos al respecto que para que la cosa juzgada de una sentencia en un concreto pleito surta efectos en otro juicio distinto, en los términos del art 1252 del Código Civil, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El Tribunal Supremo, con relación a la identidad de la cosa y de la causa de pedir para la apreciación de la cosa juzgada, ha declarado que es necesaria la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron (Sentencia de 13 de abril de 1.992).

Con lo que hace a la causa de pedir, la Jurisprudencia (Sent de 31 de marzo de 1.992) ha entendido que la misma viene constituida por el hecho o título jurídico que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una simple modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales.

En el mismo orden de cosas, también ha de señalarse que la más moderna doctrina y jurisprudencia ha advertido que la cosa juzgada no es aplicable cuando por el transcurso del tiempo se han producido alteraciones significativas tanto en la realidad fáctica enjuiciada como en el conjunto normativo.

TERCERO.- Sin perder de vista la doctrina general que acabamos de exponer, y para la concreta cuestión ahora planteada, hemos de hacer dos puntualizaciones: a) que las resoluciones que producen el efecto material de la cosa juzgada son sólo las sentencias; y b) que no cabe apreciar la identidad exigida para que prospere la cosa juzgada si entre las dos pretensiones -la articulada en el proceso cuya sentencia se invoca para fundar la excepción y la del proceso en que la misma se quiere hacer valer- se produce una diversidad en las pretensiones y en los fundamentos jurídicos.

Pues bien, y partiendo de las anteriores premisas, no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de considerar que la sentencia de instancia estimó de forma indebida la excepción de la cosa juzgada, siendo la consecuencia de tal afirmación que la misma no debió inadmitir el recurso -ya hemos dicho que aún cuando el fallo fue desestimatorio en realidad su contenido era el de inadmisibilidad-. A tal conclusión se llega, siguiendo en esto el hilo argumental del apelante, porque si se analizan tanto el contenido de la pretensión ejercitada en el Procedimiento Abreviado número 43/99 como el de la sentencia en el mismo dictada, se puede constatar que no fueron objeto de discusión ni de pronunciamiento las cuestiones que ahora se suscitan con relación a la nueva valoración de los méritos que se realiza en el acto administrativo impugnado, y ello a pesar de que el mismo haya sido dictado en fase de ejecución de la citada sentencia. Esto es, en el PA. 43/99 no fue objeto de la pretensión articulada, y por tanto tampoco fue sometido al control judicial, el problema de fondo que después se suscita con relación a la nueva valoración.

En el primer proceso lo que fue objeto de enjuiciamiento era la adecuación a derecho del acto administrativo que resolvió el concurso para proveer una plaza de profesor ayudante de Facultad, del Departamento de Química Inorgánica 8G0400A/D44002), disponiéndose en la sentencia que debía procederse por la Comisión de Selección a efectuar un nuevo examen de los curriculums de los aspirantes y a otorgar la puntuación correspondiente, y ello, principalmente, porque se había estimado el argumento esgrimido por el actor de que no se había valorado al mismo un determinado mérito, pero sin que se controvirtiera en el pleito la puntuación de 0.75 puntos que se le asignó después a Don Benito por el subapartado "otros", del apartado general de currículum.

Y tampoco en las distintas resoluciones que se dictaron en trámite de ejecución de sentencia se analizó la adecuación intrínseca a la legalidad de la puntuación asignada, sino que sólo se constató si se había producido o no una nueva valoración en los apartados de currículum y si en la revisión de la puntuación se habían alterado las puntuaciones de los apartados de investigación y docencia y de perfil. Con ello no cabe sino estimar el presente recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia en este particular, ya que, y por lo expuesto, no concurría cosa juzgada.

CUARTO.- Descartada, pues, la excepción de cosa juzgada, la Sala ha de posicionarse en la misma situación que el Juez "a quo", y entrar a analizar las distintas cuestiones que se plantean.

Y como quiera que también se planteó por la partes demandadas la caducidad por la extemporaneidad en la interposición del recurso, la Sala ha de recordar ahora la reiterada doctrina jurisprudencial que impone que el análisis de las causas de inadmisibilidad deba realizarse desde criterios restrictivos, por así exigirlo el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en este sentido, como bien advierte la parte recurrente, no se le podía exigir que interpusiere recurso contra la resolución administrativa hasta no conocer cual era la decisión judicial adoptada en el proceso en base al cual aquellas había sido dictada. Y además de ello, tampoco puede prescindirse de que la resolución administrativa no ilustraba correctamente de los medios de impugnación que contra la misma cabía interponer.

QUINTO.- En lo que al fondo del asunto se refiere, la recurrente aduce que en el caso se ha producido por parte de la Administración un claro fraude de ley, y ello porque en la nueva valoración ha introducido un mérito investigador del concursante seleccionado en el apartado de currículum, que aún cuando se ampara en el cumplimiento formal de la sentencia, en realidad está burlando lo que la misma señala en cuanto al fondo; añadiendo que además se ha producido una doble valoración de un mismo mérito, ya que el mismo debió ser tenido en cuenta en el apartado de investigación, en el que se dio al citado concursante la máxima puntuación.

La Sala ha de advertir que al socaire de las distintas resoluciones judiciales que se dictan en ejecución de una determinada sentencia que dispone la anulación de una propuesta de una Comisión de valoración, en principio no está permitido modificar extremos distintos que aquellos a los que el tenor de la misma, de alguna forma, se refiere, lo que supondría para nuestro caso que no serían susceptibles de ser modificadas aquellas valoraciones que no habían sido objeto de discusión en el proceso, sino que lo único posible sería modificar la valoración en aquellos concretos aspectos que habían sido discutidos y con relación a los cuales la pretensión había sido estimada, no pudiéndose, por tanto, traer nuevos méritos, no tenidos en cuenta en la primera propuesta de la Comisión de Selección, sin seguir para ello el riguroso procedimiento de revisión de oficio que legalmente está establecido.

En cualquier caso, y teniendo en cuenta que algunas do las decisiones adoptadas por el Juez "a quo" en trámite de ejecución de la sentencia del PA 43/99 podían amparar una nueva valoración, es claro que en cualquier caso habría de acogerse el argumento del recurrente de que el mérito relativo a un premio de investigación tenía su sede propia en el apartado de investigación, en el que el recurrente había obtenido ya la máxima puntuación, y no en el de currículum, con lo que, con la estimación de tal argumento habría de accederse a la pretensión de nulidad de la resolución impugnada.

SEXTO.- Por todas las razones expuestas, procede, en fin, la estimación del recurso de apelación, y en su lugar, revocándose la sentencia de instancia, habrán de rechazarse las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados y, estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto, habrá de anularse la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que se acordó proponer para la plaza de Profesor Ayudante de Facultad, del Departamento de Química Inorgánica, Área de Química Inorgánica, de la Facultad de Ciencias Químicas, a Don Benito.

SÉPTIMO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, a tenor del art. 139-2 de la LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca, que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, revocamos la misma, y en su lugar, desestimando las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulamos la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.001 por la que se acordó proponer para la plaza de Profesor Ayudante de Facultad, del Departamento de Química Inorgánica, Área de Química Inorgánica, de la Facultad de Ciencias Químicas, a Don Benito. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

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