Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 225/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100296


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00321/2008

Proc. Sr. Roberto de Hoyos Mencia.

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. MARTÍN MARTÍN

APELACIÓN Nº. 225 de 2008

S E N T E N C I A Nº 321/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de marzo de 2008.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 225 de 2008 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Doña Irene contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 324/2006, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación contra la Resolución por la que se denegó la entrada en territorio español y se acordó el retorno al país de procedencia de la recurrente.

Antecedentes

PRIMERO: En los mencionados autos recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Irene contra la resolución de 20-12-05 dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo por la que se acuerda la denegación de entrada y retorno de la demandante al lugar de procedencia y confirmada en el recurso de alzada mediante resolución de 9-3-06. Expdt nº 63447. Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni permitir la entrada en España de dicha demandante, así como acordar indemnización alguna a favor de la recurrente. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Doña Irene el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición, la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 6 de marzo de 2008.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que cumple todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para entrar en España, habiéndose vulnerado su derecho aun proceso con todas las garantías y a la libertad de circulación.

Del examen de la sentencia a la luz del expediente, única prueba practicada, no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte en esta segunda, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la revocación de la sentencia apelada. En efecto, el estudio de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo llevan a al Tribunal al convencimiento del acierto de la sentencia recurrida, compartiendo todos sus argumentos jurídicos. Se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En este sentido ha de tenerse en cuanta que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen). No se da, por tanto, supuesto de vulneración del derecho a la libre circulación.

De otra parte resulta que en la resolución recurrida se hace constar como motivo de la denegación el haber permanecido en el Espacio Schengen más de tres meses en un periodo de seis y no cumplir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto, que es lo que la sentencia recurrida analiza en el fundamento de derecho cuarto, siendo cierta la concurrencia de esta circunstancia, a la vista del expediente (donde consta que entró en España el 15 de enero de 2005 y salió para su país el 20 de noviembre de 2005, pretendiendo ingresar nuevamente en España el 20 de diciembre de 2005) y sin que la parte recurrente haya propuesto prueba que lo desvirtúe. Así pues, recordando que conforme al artículo 20 del Acuerdo de Schengen, los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 y que lo mismo se dispone en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la sentencia recurrida es correcta pues aplica estas normas. En suma no existe tampoco vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que la parte ha tenido trámites procesales suficientes para probar el desacierto de la resolución administrativa, que se sustenta en un dato de hecho claro y preciso sobre cuya posible incorrección la parte nada ha tratadlo de probar.

Por todo ello, y por las correctas y adecuadas que se recogen en la resolución apelada procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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