Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1081/2004 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 321/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100276
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00321/2008
Rec.nº.1081/04
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM.321
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a veintiseis de Febrero de dos mil ocho .
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº1081/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodrigo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, contra la Denegación Presunta del Requerimiento de Anulación de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas dictada en fecha 28 de Junio de 2000 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Red Eléctrica S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Simón .
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que estimando, en su día, el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida ; o, subsidiariamente, la anulabilidad de la misma, anulándola en todo caso, mandando retrotraer el procedimiento al momento en el que se deba presentar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto . También se solicita la imposición de las costas a la Administración demandada por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ,pues la oposición a la demanda ha sido temeraria , ya que en el procedimiento administrativo se le dio la oportunidad de rectificar la falta de reconocimiento .
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida . La entidad codemandada formuló su contestación a la demanda en igual sentido .
TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de Febrero de 2008 .
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Piloña contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 28 de Junio de 2000, por la Dirección General de Política Energética y Minas y contra la denegación presunta del requerimiento de anulación de la misma formulada por dicha Corporación el día 2 de Junio de 2004 .
Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes :
-En fecha 27 de Septiembre de 1989 la entidad Red Eléctrica Española S.A presentó solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea con origen en la Subestación de Soto de Ribera( Asturias ) y final en la Subestación de Penagos (Cantabria ), tramitándose el correspondiente expediente incoado en la Dirección Regional de Industria de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias y en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria .
-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, mediante resolución de 26 de Octubre de 1990, acordó autorizar la instalación de la línea solicitada
-en fecha 17 de Noviembre de 1993 la Dirección General de la Energía autorizó modificaciones del trazado de la línea eléctrica inicialmente aprobada que afectaban a los Ayuntamientos de Ribera de Arriba, Peñamellera Alta en Asturias, y Herrerías , San Vicente de la Barquera y Valdáliga en Cantabria .
-Mediante Resolución del Consejo de Ministros de 13 de Enero de 1995 se declaró la utilidad pública de toda la línea( BOE de 10 de Marzo de 1995).
-Contra esta Resolución la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el Tribunal Supremo en virtud de Sentencia de la Sección 3ª de aquel Tribunal de fecha 1 de Febrero de 1999 en la que el Tribunal valorando que el motivo del recurso era la ausencia de una evaluación de impacto ambiental antes de la declaración de utilidad pública, concluyó que mediante tal línea la red de transporte de energía eléctrica a Cantabria quedaba integrada en la red nacional con un esquema mallado , que la subestación a 400 kv de Penagos era necesaria, que el estudio de implantación de la línea realizado por la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias contempla los estudios sobre el impacto en el paisaje , la ganadería , agricultura, calidad de vida y salud que produce el tramo Soto de Ribera-Penagos y el impacto del paso de la línea por el Parque natural Peña Cabarga . Valoraba, finalmente , que la declaración de utilidad pública se refería a un trazado general pero no a una ubicación exacta de la instalación que sería fijada en el Proyecto de ejecución para cuya aprobación las Administraciones podrían establecer los condicionamientos que estimaran oportunos .
-el día 8 de Junio de 1995 solicita el inicio de la tramitación para obtener la aprobación del proyecto indicando la documentación a remitir a los diferentes Organismos de las Administraciones entre las cuales se encontraba el Ayuntamiento de Piloña al que se le dirigió oficio suscrito por el Jefe del Servicio de Autorizaciones Energéticas del Principado de Asturias ( folio 26 expte) siendo contestado dicho Oficio, en fecha 27-7-95, en el sentido de solicitar el Técnico del Ayuntamiento documentación complementaria antes de emitir el informe (folio 56) . Iberdrola remitió al Director Regional de Industria escrito relativo al condicionado propuesto, entre otros Organismos y Corporaciones , por la recurrente ( folio 137) en el que se refería al paso de las líneas por los servicios municipales y caminos y las distancias de seguridad, manifestando que respecto de los bienes comunales o patrimoniales de dicho Ayuntamiento señalados con los números 20.134,20.136,20.275 se había dado información a la Corporación en el año 1992 con ocasión de que el paso de la línea fuera autorizado por la misma aportando la autorización del Ayuntamiento a REE S.A para el paso de la línea eléctrica en cuestión por la finca denominada Palmián de su término municipal en las parcelas correspondientes a los números reseñados anteriormente (20.134,20.136,20.275)y sus servidumbres de vuelo previo abono de la indemnización fijada en el documento de fecha 3 de Diciembre de 1992( folio139-141)
-En fecha 6 de Agosto y 17 de Noviembre de 1997 REE .SA solicitó la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de siete variantes de las cuales cinco afectaban a términos municipales de Asturias ( Oviedo , Rivera de Arriba, Siero, Noreña, Langreo, Nava, Cabrales, Parres, Cangas de Onís, Onís, Peñamellera Alta y Peñamellera Baja ) y dos de Cantabria ( Mazcuerras, Cabezón de la Sal, Puente Riesgo, Castañeda , Santa María de Cayón y Penagos ), las cuales fueron autorizadas y declaradas de utilidad pública mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de Marzo de 2000
-En fecha 28 de Junio de 2000 la Dirección General de Política Energética y Minas aprobó a REE S.A el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kv. Denominada " Soto de Ribera-Penagos" en las provincias de Asturias y Cantabria .
-La Corporación actora formuló requerimiento de anulación de la resolución referida el día 2 de Junio de 2004 .
SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si debió efectuarse un Estudio de Impacto Medioambiental previo a la aprobación del Proyecto en su totalidad mediante la Resolución de 28 de Junio de 2000, y, en consecuencia, es contraria a Derecho la resolución recurrida, o si, por el contrario, debe entenderse cumplida tal exigencia y , por dicho motivo, tal resolución es conforme a Derecho .
La Corporación demandante alega:
-Varios años antes de que se aprobara el proyecto de ejecución la empresa eléctrica había instalado incluso dentro del perímetro de protección ambiental de la Reserva Natural Parcial de la Cueva del Sidrón en el Concejo de Piloña declarada por Decreto 69/1995 invoca el principio de igualdad en la necesidad de que se emita Declaración de Impacto Ambiental al pasar el trazado sobre terrenos de dicho Concejo el Ayuntamiento siempre alegó que le faltaba información cuando se le solicitó informe respecto de la línea y se remitió al informe de la CUOTA
-El proyecto se ha aprobado sin ser publicado ni notificado a la Corporación recurrente .
-el trazado pasa por encima de viviendas, explotaciones ganaderas y espacios naturales protegidos sin que el hecho de que estén levantadas algunas torretas otorgue derecho alguno a la empresa .
-la exigencia de notificación a los Ayuntamientos deriva de la exigencia de colaboración , información y comunicación del artículo 4 de la Ley 30/92y artículos 12.3 y 13.3 del Decreto 2617/1968 y no está satisfecha esta exigencia porque se han producido y aprobado muchas variantes
-hay competencias locales afectadas por el trazado de la línea de alta tensión y además la condición de interesado en el expediente administrativo .
-el plazo para interponer el recurso es desde que la Corporación conoció la aprobación del proyecto .
-la resolución recurrida es nula de pleno derecho por haberse dictado sin la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de ejecución
-la EIA era obligatoria porque se introdujo en la Directiva 85/337 / CE de 27 de Junio de 1985 que tuvo eficacia directa desde el día 3 de Julio de 1988 y que contemplaba en su Anexo II el transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas .
-A tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se puede decir que no habiendo respetado el Estado Español los límites del margen de apreciación al excluir las líneas eléctricas del R.D.L 1302/1986 de 28 de de Evaluación de Impacto Ambiental puede exigirse su cumplimiento desde el dia 3 de Julio de 1988
-Concluyendo que :
a)-la Directiva 85/337/CEE interpretada por la Directiva 97/11/CEE exige la realización de la EIA del proyecto de ejecución de línea eléctrica de alta tensión aprobado por Resolución de 28-6-00 .
b)-la EIA se debe realizar cuando se puede detallar la ubicación concreta del trazado . el Acuerdo de 13-1-95 tiene carácter indeterminado que no pretende la ubicación exacta de la instalación , lo que permite concluir que para las partes del trazado que no se han modificado, no hay acuerdo administrativo que haya concretado el trazado y se haya sometido a EIA con carácter previo .
c)-invoca las Sentencias de este mismo Tribunal respecto de proyectos de líneas de alta tensión de 29-10-03 y 20-11-03 , por lo que se infringiría el principio de igualdad en el presente caso de no estimarse
d)- la falta de notificación del proyecto permite su anulación previo requerimiento de anulación .
-Considera que el incumplimiento del Derecho ambiental autonómico supone una violación de reparto competencial previsto en la Constitución y que la declaración definitiva como Reserva Natural Parcial de la Cueva del Sidrón en la que habitan especies protegidas , por Decreto 66/95 , impone una protección para la zona que parte de la Ley del Principado de Asturias de Protección de Espacios Naturales y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias aprobada por R.D. 38/1994 .
El Abogado del Estado alega :
concurre la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa en la Corporación recurrente porque no obtiene perjuicio o beneficio alguno cierto para sus intereses invocando Jurisprudencia que acoge esta causa de inadmisibilidad .Puesto que la Sentencia del T.S de 1 de Abril de 2002 anula la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica de las siete variantes de la línea de fecha 31 de Marzo de 2000 y estas variantes no afectan al término municipal de Piloña y en consecuencia no afecta a la recurrente .
Concurre la causa de inadmisibilidad de falta de acto administrativo porque no hay constancia ni en el expediente administrativo ni en los documentos aportados con las actuaciones que el requerimiento fuera presentado formalmente ya que no consta ni su presentación en Correos ni en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio . Aún teniéndole por presentado el mismo lo habría sido cuando había transcurrido en exceso el plazo para su impugnación en sede jurisdiccional .
El principio de conservación de los actos administrativos impide considerar que la nulidad de la declaración de utilidad pública de las variantes del trazado arrastren la nulidad del trazado original y sólo sería aplicable a los aspectos atinentes a las variantes obligando al titular del proyecto a adoptar las medidas oportunas en orden a la adecuada protección del Medio Ambiente .
El presente recurso carece de objeto porque si no se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental deberá plantearse un incidente de ejecución ante el Tribunal Supremo que dictó la Sentencia anulatoria, de un lado, y, de otro, aprobada la Declaración de Impacto Ambiental ( que se está tramitando para cumplir la Sentencia anulatoria ) la resolución autorizando la aprobación del Proyecto de ejecución se deberá adaptar a élla porque ésta es una obligación legal .
Finalmente manifiesta que no procede declarar la nulidad de los actos administrativos que se dicten en ejecución o desarrollo de la resolución recurrida ya que no pueden dictarse Sentencias de futuro .
La entidad REE.S.A alega, en esencia, que :
-la autorización del trazado inicial es firme y también la declaración de utilidad pública que afectan al Ayuntamiento recurrente .
-las obras de la línea en el término municipal está prácticamente terminadas comenzaron a realizarse a partir del 28 de Junio de 2000
-invoca que no se ha aportado el acuerdo para recurrir, y falta el dictamen o informe del Letrado y porque incurre en desviación procesal porque la reclamación excede el contenido del acto porque en el presente caso dado el estado de las obras debería previa realización del EIA propiciarse la realización de las modificaciones que se consideren precisas para adaptarlo y las instalaciones a las exigencias derivadas del EIA realizado con posterioridad y porque se ha recurrido fuera de plazo .
-las normas citadas por la recurrente no eran aplicables en el momento de la autorización del trazado y de la declaración de utilidad pública .
TERCERO . Puesto que se han invocado varias causas de inadmisibilidad del presente recurso por el Abogado del Estado, es preciso resolverlas antes de examinar el fondo del recurso .
La primera de las causas invocadas es la falta de legitimación activa porque la ausencia de EIA, determinante de la nulidad de la declaración de utilidad pública de las siete variantes sobre el trazado inicial, no afecta al Ayuntamiento de Piloña .
Ahora bien respecto de esta causa la Sala considera que para determinar la existencia o no de perjuicio de la Corporación recurrente es preciso examinar todos los antecedentes del acto recurrido y la documentación obrante en el expediente administrativo , esto es , exige un examen del fondo del recurso que impide acoger la causa de inadmisibilidad invocada .
En este punto nos referiremos al criterio del Tribunal Supremo manifestado, entre otras, en Sentencia de 26 de Enero de 2006 RJ 2006/980 que , a su vez, se remite a las Sentencias anteriores dictadas en fecha 21 de septiembre de 2004 (Rec. 6174/2001) y 15 de febrero de 2005 (Rec. Cas. 1721/2002 [RJ 20054764 ]), donde con carácter general se dice:
«Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum [legitimación para el proceso]) la Ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam [legitimación para el asunto]). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la Ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la Ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden Contencioso-Administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.
Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741), dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ), contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (artículo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (artículo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden Contencioso- Administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000252], fundamento jurídico 3; 7/2001 [RTC 20017], de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero [RTC 200124], fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre [RTC 2002203], fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero [RTC 200310], fundamentos jurídicos 4 y 5 )».
Esta doctrina general en la que prima la consideración de que está legitimado para interponer el recurso el que mediante el mismo ha de obtener una ventaja o la evitación de un perjuicio directo, debe conjugarse con el criterio manifestado en la Sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal en fecha 9 de Febrero de 1999 RJ 1999/1878 la cual establece que "Es cierto que la jurisprudencia advierte que no siempre las cuestiones relativas a la legitimación pueden ser separadas de las cuestiones relacionadas con el fondo del recurso y que, en el caso de que ello sea así, los problemas de legitimación deben ser estudiados conjuntamente con aquél y desembocar en la estimación o desestimación del recurso (vgr. Sentencia de 29 de mayo de 1989 [RJ 199010340 ]), como excepción a la regla general en virtud de la cual «la falta de legitimación es motivo de inadmisibilidad, y no de desestimación» (Sentencia de 24 de junio de 1991, recurso núm. 2193/1989 [RJ 19915298 ]).
La Sala entiende que, puesto que el acto recurrido es la aprobación del proyecto total correspondientes a la línea eléctrica de alta tensión "Soto de Ribera-Penagos" para cuyo trazado la propia demandada solicitó de la Corporación actora el informe en su condición de Ayuntamiento afectado al igual que respecto de otros Ayuntamientos y Organismos Oficiales, la Corporación demandante ostenta dicha legitimación máxime cuando la recurrente hace valer una reivindicación concreta en relación con el paso del trazado por una zona determinada que, encontrándose integrada en el Concejo de dicho Ayuntamiento, entiende está especialmente protegida desde el punto de vista de la normativa de Medio Ambiente .
Partiendo de esta afirmación, hay que tener en cuenta que son las vicisitudes de un proceso dilatado en el tiempo, en el seno del cual se ha dictado la resolución recurrida, en las que se funda la Abogacía del Estado para hacer valer la inadmisibilidad del recurso lo que exigiría de esta Sala un examen anticipado de los diversos actos recaídos en el seno del procedimiento y de las Sentencias que les han revisado que no es propio de la apreciación de una causa de inadmisibilidad siéndolo, por el contrario, del fondo del recurso .
Así pues, la integración de ambas doctrinas jurisprudenciales llevan al ánimo de la Sala que la Corporación recurrente ostenta la "legitimatio ad processum" y que, en consecuencia, no procede acoger la causa de inadmisibilidad invocada .
CUARTO . Se invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de acto administrativo porque no hay constancia de que el requerimiento fuera presentado ya que no consta ni su presentación en Correos ni en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y que, aún teniéndole por presentado, el mismo lo habría sido una vez transcurrido en exceso el plazo para su impugnación en sede jurisdiccional .
Ahora bien además de la copia del requerimiento aportado por la recurrente se ha aportado un acuse de recibo relativo a la remisión por Correo del Acuerdo de Pleno de 27 de Junio de 2004 sobre requerimiento de anulación de la resolución por la que se aprueba a Red Eléctrica S.A el proyecto "Soto de Ribera-Penagos" , dirigido a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria , Comercio y Turismo en cuyo reverso consta notificado el día 10 de Junio de 2004 con el sello del Departamento, lo que esta Sala considera suficiente para tener por acreditada la remisión del Requerimiento ( Documento 4 aportado con la demanda ) .
En cuanto a su consideración como extemporáneo por el hecho de haber formulado el requerimiento en el año 2004 cuando el acto recurrido es de fecha 28 de Junio de 2000 , lo cierto es que la Resolución sólo consta notificada a la Delegación de Gobierno en Asturias y en Cantabria , pese a que durante la tramitación del expediente para la aprobación del proyecto se instó a evacuar informe a muchos Ayuntamientos ( todos aquéllos por cuyo término municipal discurría el trazado ) sin embargo no consta que se les dirigiese notificación alguna de la resolución . Por este motivo la Sala considera que la ausencia de notificación de la resolución recaída, a quien la propia Administración demandada consideró como interesado en el expediente, no puede tener la virtualidad de convertirle en acto consentido y firme a todos los efectos por el mero transcurso del tiempo porque para que tal consentimiento pueda presumirse sí que debe haber ocurrido un dato objetivo que es la notificación fehaciente al interesado del acto . De lo contrario en ningún caso puede tenerse por consentido y firme un acto respecto de un interesado no notificado .
En este punto recordaremos la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 14 de Febrero de 1981 RJ 1981/625 según la cual " ..para que no se pueda alegar que contra aquél pesa la fuerza del acto administrativo consentido, sino en los casos en que esto pueda predicarse del acto, por concurrencia del conjunto de circunstancias determinantes de tal situación, esto es, por una actitud del propio interesado de aquiescencia y sumisión del acto administrativo de que se trate, al conocerlo debidamente a su tiempo, y, sin embargo, no haber reaccionado oportunamente, interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes -SS. 12 junio 1933, 15 enero 1936 (RJ 1936221), 15 diciembre 1941 (RJ 19411456), 27 marzo 1945 (RJ 1945336), 26 octubre 1948 (RJ 19481288), 5 diciembre 1949 (RJ 19491517), 30 mayo 1952 -.
- Que tal sistema de garantías no se conforma, además, con simples conjeturas o presunciones de conocimiento del acto, como son las que esgrimen las partes que defienden la tesis de la inadmisibilidad del recurso contencioso, pues exige un conocimiento completo del mismo, reforzado con el complemento de las preceptivas advertencias legales -art. 79-2 L. Pro. Adm. (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959585 y NDL 24708); art. 401 Ley Régimen Local (RCL 195674, 101 y NDL 611 ), art. 311 Reglamento Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (RCL 19521642 y NDL 610 )-; de lo que se ha derivado la doctrina jurisprudencial negadora de la firmeza de aquellos actos no notificados ni publicados en debida forma -S. 25 enero 1969 (RJ 1969333)-; doctrina que también ha establecido que cuando no es posible acreditar la fecha de la notificación, no hay otro punto de partida o posible referencia procesal que aquélla en que los interesados tuvieron o pudieron tener conocimiento de dicho acto, esto es, cuando se dan por notificados, mostrándose parte en las actuaciones -SS. 9 junio y 19 octubre 1971 (RJ 19713737 )-".
Por lo tanto, en aplicación de esta doctrina no modificada por el Tribunal Supremo por enlazar con el principio de indefensión y del derecho de defensa, no procede tampoco estimar esta causa de inadmisibilidad .
Además y por mencionar los posibles efectos del Anuncio de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias por el que se somete a información pública la solicitud de declaración de impacto ambiental autorización administrativa y declaración de utilidad pública de las modificaciones en Asturias y Cantabria de la línea en cuestión, hay que decir que si bien fue publicada en el BOE de 20 de Septiembre de 2003 la misma se refería exclusivamente a las modificaciones del trazado y a los municipios afectados especificando los mismos por lo que no puede pretenderse que sirva de notificación respecto del Ayuntamiento recurrente que, por los términos mismos del anuncio, quedaba excluido de su ámbito .
En cuanto a la ausencia del acuerdo para recurrir consta aportado con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en ese sentido ( doc. 1)
Respecto de la desviación procesal hay que decir que la petición del Suplico se ciñe a la solicitud de la nulidad del acto recurrido y sus efectos sin que el hecho de que la instalación esté prácticamente concluida en el término de la Corporación produzca otros efectos que los de constituir una realidad objetiva que pueda tenerse en consideración a la hora de ejecutar la Sentencia por las partes y estos la transmitan en la forma que consideren oportuno .
QUINTO .Afirma, también, el Abogado del Estado que el recurso carece de objeto teniendo en cuenta los actos administrativos dictados durante el curso de la tramitación del expediente de aprobación del proyecto y las actuaciones de la Administración en ejecución de las resoluciones judiciales que se han dictado en revisión de los actos dictados a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero .
En efecto consta en las actuaciones que dictada la Resolución de utilidad Pública de la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kv Soto de Ribera-Penagos por el Consejo de Ministros de 13 de Enero de 1995 en Asturias y Cantabria, la misma fue recurrida por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión y el objeto del recurso versó sobre la ausencia de un estudio sobre el impacto que la obra podía tener sobre el paisaje , la ganadería, la agricultura así como la vida y salud de las personas . En la Sentencia que se dictó , concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, se manifestó expresamente que la empresa Red Eléctrica de España S.A que había solicitado la autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto habían presentado una Memoria sobre el proyecto teniendo en cuenta la Directiva 85/337/CEE de 27 de Junio relativa a la incidencia del proyecto en el Medio Ambiente en la que se expresaban las características del proyecto , la afección de la línea al medio ambiente, la tala de arbolado , efectos biológicos de la construcción así como el impacto sobre el paisaje , ambiente general y las grandes aves . También se indica, expresamente, que según el R.D.L 1302/1986 , dictado por el Gobierno Español haciendo uso de la potestad que le había otorgado la Ley 47/85 de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, no era precisa la EIA para el transporte aéreo de energía eléctrica .
Ahora bien , en el presente recurso se recurre el proyecto de ejecución de la línea en su totalidad, la inicial más las variantes y se ha dictado en fecha 28 de Junio de 2000 . Partiendo de estos datos, la Sala necesariamente debe tener en consideración las manifestaciones y criterios que el Tribunal Supremo ha previsto en su Sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2002 RJ 2002/10395 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1291/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María de Cayón (Cantabria), contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV «Soto de Ribera-Penagos», en las provincias de Asturias y Cantabria a que nos hemos referido anteriormente .
En aquella Sentencia, se hizo referencia a las Sentencias dictadas anteriormente respecto del mismo expediente de autorización de la línea y particularmente a las afirmaciones contenidas en aquellas resoluciones que la diferenciaban del objeto del recurso que se estaba en trance de resolver . Se decía que la sentencia de fecha 1 de abril de 2002 (RJ 20029410 ) en la que se recurría el mismo acto del Consejo de Ministros reconocía que tenía su antecedente en el anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kV, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria, el cual había sido también recurrido por diversos Ayuntamientos y por ACAAT, dando lugar a la tramitación de los recursos contencioso-administrativos números 305/1995 y 318/1995, que terminaron con sentencias respectivas de 14 de abril de 1998 (RJ 19983633) y 1 de febrero de 1999 (RJ 19992127 ), ambas desestimatorias de los dos recursos.
"En dichas sentencias se expresaba que (STS 14-4-1998 [RJ 19983633 ]) "el acuerdo impugnado se limita a declarar la utilidad pública de la línea de transporte a los efectos de legitimar la eventual expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para su instalación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo (RCL 1966515 ; NDL 10104), Ley esta última inserta en el esquema de la de 16 de diciembre de 1954 (RCL 19541848 ; NDL 12531) (LEF). Por tanto, el motivo que ahora examinamos plantea cuestiones que son ajenas al expediente de declaración de utilidad pública propiamente dicho, cuyo objeto es el previsto en el art. 1 del Decreto 2619/1966 , distinto por tanto del que regula el Decreto 2617/1966 , que tiene por objeto el otorgamiento de la autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas"; y se añadía en la de 1 de febrero de 1999 (RJ 19992127) que, "la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación".
Ambas sentencias, por otra parte, tenían en cuenta que, aunque las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica se contemplan en el Anexo II (núm. 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 (LCEur 1985557 ), ese anexo hace referencia a los proyectos a los que se refiere el art. 4.2 , es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan, de tal forma que, si el
Por lo tanto se ponía de manifiesto, de un lado, que la declaración de utilidad pública del año 1995 establecía un trazado general sin ubicar la instalación concreta , haciendo expresa referencia de que sería en el momento de la aprobación del proyecto cuando podrían establecer los condicionamientos oportunos las distintas Administraciones . Además en aquel momento no era preceptiva la evaluación de impacto ambiental respecto de este tipo de autorización según la Directiva aplicable en relación con las normas dictadas para incorporar la misma al Ordenamiento Español .
A continuación venía a indicar las diferencias que se habían puesto de manifiesto desde que se dictó aquella Resolución y las Sentencias que le revisaron .
Concretamente , añadía :
"Al dictarse el acto que ahora se recurre han cambiado tanto las circunstancias fácticas como normativas que determinaron a esta Sala a pronunciarse en el sentido que ha quedado señalado.
(...) En el primer aspecto, el preámbulo del acuerdo indica que "tras un estudio de detalle del trazado autorizado( correspondiente a las 7 modificaciones introducidas ), a fin de establecer la ubicación exacta de la instalación, se comprueba por Red Electrica de España, SA, que es preciso efectuar determinadas variantes, evitando la proximidad a núcleos habitados, disminuir el impacto paisajístico, minimizar los efectos sobre viviendas dispersas, por lo cual solicita la autorización para efectuar modificaciones que, aun incrementando la longitud total de la línea, optimizarían el trazado definitivo, desde el punto de vista de la consecución del mínimo impacto ambiental".
Lo que indudablemente resulta de dicho preámbulo es que, frente al carácter indeterminado del primer acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que no pretendía la ubicación exacta de la instalación, ya, en el que ahora se recurre, se trata de fijar ésta, de tal forma que las variantes que se acometen a través del mismo tienen su concreta alineación con indicación de cruzamientos, puntos kilométricos en que se efectúa, carreteras, líneas férreas, ríos, etc., que atraviesa.
Esto significa que los razonamientos que fundaron las sentencias de esta Sala que han quedado expuestos, relativos a la generalidad del acto impugnado, no pueden ahora tener una misma intensidad, porque hay una concreción que antes faltaba, de tal forma que ya puede conocerse a ciencia cierta los terrenos y parajes sobre los que se proyecta la instalación, y si éstos tienen una consideración especial de protección a los efectos del impacto que sobre ellos va a generar la línea.
(...) En relación a la normativa aplicable, cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha( 31-3-00) en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 19972821), del Sector Eléctrico , norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia -13 de enero de 1995-, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.
Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.
Por otra parte, la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo , modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II , al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer «a priori» si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado -31 de marzo de 2000- debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.
Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre (RCL 20002296 ), y la Ley 6/2001, de 8 de mayo (RCL 20011124 ), que lo ratifica, que modifica el Real
La Sentencia cuyo texto hemos reproducido parcialmente, en la que se menciona la legislación aplicable a la que esta misma Sala y Sección se remite a efectos normativos y que además varía el sentido del criterio que se había seguido respecto de la impugnación de la anterior declaración de utilidad pública, se funda en síntesis en tres argumentaciones que esta Sección considera perfectamente aplicables en el supuesto que nos ocupa :
el carácter general desprovisto de especificaciones sobre el trazado de la declaración del año 1995 y la concreción de los emplazamientos concretos de los diversos elementos de la línea aérea en la resolución que se revisa, lo que permite comprobar la incidencia medio ambiental con garantías para su preservación , máxime cuando desde la autorización primera hasta la aprobación del proyecto ha transcurrido mucho tiempo lo que lleva consigo una variación posible incluso de la situación del terreno de tal forma que es en el último de los actos administrativos en el que se puede evaluar, con seguridad, la incidencia del proyecto .
la normativa aplicable al caso que exige, en el momento de emitirse la resolución recurrida, que convirtió en obligatorio la elaboración de una EIA para las autorizaciones de líneas de alta tensión al haber sido modificado el R.D. 1302/86 en virtud de la D.A 12ª de la Ley del Sector Eléctrico . La dilación en el tiempo ha provocado que la normativa se modificara desde una doble perspectiva, esto es, con carácter general se exige la EIA para este tipo de instalaciones , y, específicamente, acogiendo uno de los argumentos de la demandante , la instalación puede afectar a espacios que son declarados de especial protección durante ese período de tiempo como en este caso ocurre respecto de la Reserva Natural Parcial de la Cueva del Sidrón perteneciente al Concejo de Piloña que fue declarada Reserva Natural Parcial mediante Decreto 69/1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo por servir de hábitat natural a cinco especies de quirópteros y poseer un yacimiento prehistórico con algunas pinturas rupestres siendo uno de los objetivos de tal declaración la regulación de usos, en particular el público , en los casos en que sea compatible con los objetivos generales de protección .
la inaplicación de la transitoria que contiene la propia D.A12ª de la Ley 54/1997 respecto de los expedientes de autorización de líneas solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley( aplicado respecto del acto de la declaración de utilidad pública de 31-3-00 referido a modificaciones de una autorización de línea solicitada el día 27-9-89 en el sentido de que le era aplicable la exigencia de la EIA ) al considerar, a la luz de la Sentencia dictada en 2002, en la que se hacía expresa indicación de que la inclusión de este tipo de líneas entre las sometidas a EIA implicaba un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente, lo que debía ponerse en relación con el alcance que tiene la modificación que hizo la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo sobre la Directiva 85/337/CEE , al manifestar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques de proyectos incluidos en el citado Anexo II hasta el punto de fijar la fecha del 14 de marzo de 1999 límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, pasada la cual se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. El efecto de este pronunciamiento es que la aprobación del proyecto , dictada el día 28 de Junio de 2000, se ve afectada por la exigencia de una EIA de la totalidad de la línea en trance de cumplirse parcialmente respecto de las siete variantes declaradas de utilidad pública por la Resolución de 30 de Marzo de 2000 anulada por el Tribunal Supremo, precisamente por la ausencia de DIA, en ejecución de la Sentencia del T. Supremo indicada .
Respecto de este último argumento debemos recordar que esta misma interpretación es la que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2005 RJ 2005/3443 que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta misma Sala que había confirmado la autorización de las variantes .
Estos tres factores son predicables del proyecto de ejecución que esta Sala enjuicia en la forma expuesta y constituyen el fundamento del pronunciamiento de esta resolución, y estos mismos argumentos sirvieron a esta Sala y Sección para dictar la Sentencia nº 1225 estimatoria del recurso 1288/01 en fecha 20 de Noviembre de 2003 interpuesto en relación con el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía a 380 kv . denominada Lada-Velilla del Río Carrión .
Añadiremos que la Sala considera que la causa de la nulidad de la declaración de utilidad pública persiste en el momento de aprobación del proyecto respecto de las variantes, aunque se esté en trance de emitir el correspondiente DIA, lo que esta Sala considera motivo suficiente para no confirmar el proyecto ni siquiera por virtud del principio de conservación de los actos administrativos ya que en el presente caso no entraría en juego la excepción prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 porque el contenido de la aprobación del proyecto hubiera dependido, en cualquier caso, del sentido de la EIA . Pero es que, además, persiste por todos los argumentos expuestos respecto del trazado inicial, y en este punto debemos poner de manifiesto que la diferencia en tiempo entre la DUP y la aprobación del proyecto es sólo de los meses que median de Marzo a Junio del mismo año, por lo que no puede mantenerse un proyecto de ejecución que se ha resuelto sin DIA en su totalidad .
Además las mismas apreciaciones que se han vertido en la Sentencia referida son más aplicables aún, si cabe, a la resolución que nos ocupa y éllo es así porque el proyecto de ejecución es, "per se", la resolución en la que se deben contener todas las especificaciones relativas al trazado que, conociéndose ya en su totalidad, se concreta en todos sus puntos, esto es, en cuanto a los parajes, viviendas y, en general , todos los lugares por los que pasa la línea de alta tensión dentro de los términos municipales de los Ayuntamientos afectados entre los cuales se encuentra el de Piloña . Hasta ese punto esto es así que a este mismo Ayuntamiento la propia Administración demandada le remitió oficio de 28 de Junio de 1995 emitido por el Jefe del Servicio de Autorizaciones energéticas en el que decía :" En esta Consejería se tramita la aprobación del proyecto de ejecución de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kv . .... La citada instalación afecta a bienes , instalaciones, obras o servicios dependientes de este Organismo ,por lo que se adjunta separata del proyecto correspondiente para que se establezcan por el mismo los condicionados procedentes en virtud de lo que se dispone en el artículo 13 del Decreto 26/17/1966 de 20 de Octubre y remitan a la Consejería el informe ......".
Respecto de dicho oficio el Técnico Municipal contestó en el sentido de solicitar más información sobre la relación detallada de bienes instalaciones y especificación del tipo de bien, ocupación temporal , servidumbre de vuelo entre otros datos más y el plano a escala que permita identificar la propiedad municipal . Esta Sala quiere hacer notar que se remitió el oficio el día 28 de Junio de 1995 pese a que en documento suscrito el día 3 de Diciembre de 1992 se había concedido la autorización del Ayuntamiento a REE .S.A para el paso de la línea eléctrica por las parcelas correspondientes a los números reseñados anteriormente (20.134,20.136,20.275)y sus servidumbres de vuelo previo abono de la indemnización fijada en el mismo . Por lo que al contrario de lo que afirma la representación del Estado, pese a dicha autorización el Ayuntamiento estaba legitimado para hacer valer los oportunos condicionados . Se trataba de que REE valorase los condicionados de cada Administración afectada a efectos de considerar la oportunidad de incorporarles al proyecto de alguna manera o iniciar conversaciones como ocurrió en el caso de otros Ayuntamientos tal como consta en el expediente administrativo . Pero, en cualquier caso, la finalidad había de ser concretar el trazado e incorporarlo al proyecto de ejecución total de la línea .
No se aprecia, como se alega por los codemandados, que haya de entenderse que se han producido dos fases en el expediente de autorización que constituyan dos compartimentos estancos, de los cuales sólo el primero, al que se refiere la declaración de utilidad pública del año 1995 confirmada por el Tribunal Supremo, es el que afecta al Ayuntamiento recurrente . No puede entenderse así porque, según el propio T. Supremo reconoció en la Sentencia que revisó la declaración de utilidad de 13-1-95 , la misma no contenía datos precisos sobre la instalación y su ubicación por lo que quedaba demorada al " proyecto de ejecución " la determinación de la misma y sería ése el momento para que las Administraciones establecieran los condicionamientos que estimaran oportunos, esto es en el momento que conocieran el proyecto y la forma en que les afectaba . Además reflejo de esta consideración es que es, precisamente, a partir de la emisión de la Declaración de Utilidad Pública cuando se dirige la entidad REE S.A a las Administraciones, todo lo cual enerva la consideración de que la primera etapa del expediente, única que podría afectar al Ayuntamiento recurrente, había finalizado con la declaración de la legalidad por parte del Tribunal Supremo respecto del acto de 13 de Enero de 1995 .
La Sala quiere poner de manifiesto, además, que no resulta comprensible que de una línea eléctrica, cuya solicitud se formuló en el año 1989, se realice la EIA sólo parcialmente cuando la aprobación del proyecto total es de fecha similar que la declaración de utilidad pública anulada por falta de EIA de las variantes a consecuencia de que no se había observado la normativa legal que así lo preveía . Resulta más acorde con el Ordenamiento Jurídico la estimación del recurso por la infracción de la obligación de realizar una EIA, al menos, respecto de aquella parte de la línea original del proyecto que no se vio afectada por la declaración de nulidad dictada por el Tribunal Supremo y respecto de la cual todavía no se ha cumplido con dicha obligación .
Además es preciso decir que no se trata de que la nulidad de la declaración de utilidad pública de las variantes del trazado arrastren la nulidad del trazado original sino de que, no constando que se especificara el trazado original y se diera cumplimiento a todos los trámites para que tuvieran conocimiento del mismo los Ayuntamientos afectados, en momento anterior a que fuera exigible legalmente según el Ordenamiento Español, y puesto que tal ubicación no estaba especificada en la declaración de 1995 según constata la Sentencia que la confirma, es al resolverse la aprobación del proyecto el único momento en que el Ayuntamiento afectado por el trazado original ha podido hacer valer que no se ha cumplido con la obligación legal de emitir una EIA al elaborar dicho trazado momento en que además ya era preceptiva la misma . Al haberse dictado dicho acto sin la emisión previa de la EIA es por lo que el acto recurrido no es conforme a Derecho .
Por la representación del Estado se alega que se está tramitando la EIA de las variantes en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el recurso carecería de objeto, sin embargo la Sala considera que respecto de la EIA de esta parte del proyecto al haber sido declarada la obligación de realizarla por ese Alto Tribunal sólo puede pronunciarse en el sentido de que una vez recaiga se incorpore al expediente para que surta los efectos oportunos en el mismo .
Finalmente, en relación con la alegación de la codemandada REE S.A en el sentido de que excede de toda medida la impugnación de una resolución ejecutada en el presente caso dado el estado de las obras debería previa realización del EIA propiciarse la realización de las modificaciones que se consideren precisas para adaptarlo y las instalaciones a las exigencias derivadas del EIA realizado con posterioridad, la Sala considera que el hecho de que se haya ejecutado el proyecto cualquiera que sea el grado en que efectivamente lo esté no condiciona o limita el pronunciamiento que sobre la legalidad del mismo debe realizar este Tribunal .
En definitiva, al emitir la aprobación del proyecto sin haberse realizado la EIA se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido y, es por éllo que procede la estimación del recuso .
SEXTO .No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodrigo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, contra la Denegación Presunta del Requerimiento de Anulación de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas dictada en fecha 28 de Junio de 2000, por lo que , debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, procede declarar su nulidad . Declarando que debe emitirse la EIA con carácter previo a la aprobación del proyecto debiendo para éllo retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior a su emisión, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
