Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 321/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2008 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 321/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100287


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 275/2008

Partes:I.M.S. ASSESSORS ECONÒMICS I JURÍDICS, S.L.

C/INSPECCION DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 321

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 275/08, interpuesto por la mercantil IMS Assessors Econòmics i Jurídics, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Ribas Iglesias y asistida por el Letrado Don Daniel Cortés Giné, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario nº 74/2007; en el que es parte apelada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada - de fecha 17 de abril de 2008 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"He resolt desestimar el recurs presentat per IMS ASSESSORS ECONOMICS I JURIDICS, S.L., sense pronunciament sobre les costes processals".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de apelación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de apelación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir a la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de apelación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

SEGUNDO.- La apelación Contencioso-Administrativa es un recurso ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de apelación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis (cuantía del perjuicio) para el acceso a la apelación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

En el supuesto que nos ocupa, en primera instancia la cuantía fue fijada en 22.235,27 euros, por lo que el recurso resultaría admisible por razón de la cuantía. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de un recurso y es doctrina reiterada de este Tribunal que las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son el importe de la sanción que se impugna de 3.005,06 euros y el importe de las liquidaciones de cuotas, consideradas mes a mes, y habida cuenta que la reclamación que se efectúa hace referencia a un periodo de enero de 2002 a diciembre de 2004, unido al hecho que en la cifra de 22.235,27 euros, se computa el correspondiente recargo, resulta a todas luces inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , por lo que debe desestimarse el recurso por improcedente.

TERCERO.- Atendidas las circunstancias concurrentes en la presente apelación y de acuerdo con el artículo 139 LJCA, no se hace expresa imposición de costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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