Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 862/2006 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 321/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100309


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 862/2006

Parte actora: Emilia

Parte demandada: AEAT

SENTENCIA nº 321/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilia , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminsitrativa que desestimó por silencio administrativo, la petición de abono de las diferencias entre el importe medio cobrado por productividad y el importe medio percibido correspondiente al nivel del área de Inspección, en el período de tiempo especificado en la demanda.

En la reclamación administrativa se solicitaba la equiparación retributiva en el concepto de productividad con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienta, destinados en el Área Funcional de la Inspección de Tributos y el complemento de productividad, al existir diferencias en el área de inspección en detrimento de las tres áreas restantes de recaudación, aduanas y gestión.. Posteriomente en la demanda se hace referencia a conceptos retributivos que no fueron expresados en la reclamación administrativa.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y lo expresado en la demanda. Alega la vigencia del Acuerdo de 13 de noviembre de 1998, sobre Bases de la Carrera profesional del personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria. Añade la improcedencia de la equiparación retributiva solicitada en base al Acuerdo anteriormente mencionado, por cuanto se debe atender exclusivamente a la retribución económica fijada por ley o reglamento.

SEGUNDO.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegtaciones y razonamientos jurídcios que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición y prueba practica, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional.

Debemos atenernos solamente la formación de la acción reclamatoria en los términos en que aparece configurada en la reclamación administrativa, y no en la jurisdiccional en aquellos conceptos o elementos que la distorsionen, en sentido excesivo y constituyan un supuesto tipico de desviación procesal, en los términos expuestos anteriormente.

Sobre la equiparación de retribuciones es improcedente la petición, en la forma en que viene solicitada, al no existir prueba alguna, especialmente en lo que se refiere al preceptivo elemento comparativo, entre las distintas áreas entre sí y las funciones que desempeñan los funcionarios correspondientes, a efectos de determinar la procedencia de la equiparación solicitada.

Sobre el complemento de productividad, este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias, en el sentido de que dicha retribución complementaria debe estar ajustada al rendimiento de cada funcionario, sin que se pueda atender la pretensión de anular la productividad percibida por el funcionario en los períodos reclamados por falta de motivación, ni menos comparar la productivad entre dichos sectores o áreas al ser distintas las funciones.

El complemento de productividad, que viene configurando con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23 3 . C), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1 E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de las consecuencias de los resultados y objetos asignados en el correspondiente programa.

Y a nivel más concreto, regula el complemento de productividad de los funcionarios de que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de la Inspección Tributaria y Financiera, la resolución de 1 de abril de 1993 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, por el que aprueba el baremo de distribución del citado complemento, sobre la base de la vinculación estrecha que establece entre las normas del baremo, y los objetivos y norma particulares que se fijen en el marco de planificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma que los objetivos de cada grupo de valoración de resultados procedan de desagregar y desarrollar los objetivos generales aprobados cada año por la AEAT., para lo cual se pasa de un sistema orientado a la determinación directa del resultado individual, a otro sistema orientado a evaluar el resultado de cada equipo o unidad de inspección.

Todo ello supone que el complemento de productividad, en sí mismo considerado, no genera un derecho subjetivo al mismo, al margen del rendimiento de cada funcionario. No existe una pretendida consolidación del derecho a percibir el complemento de productividad, al margen del baremo fijado por la Administración Pública para su reconocimiento.

El reparto del complemento de productividad se llevó a cabo de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los períodos de tiempo reclamados, sin que se haya acreditado vulneración material o formal que permita una declaración de nulidad absoluta, como se pretende en la demanda, sin que la pretendida falta de motivación pueda ser suficiente para ello, por cuanto es la discrecionalidad administrativa la potestad que permite fijar, en atención a las circunstancias objetivas, el límite a partir del cual se podrá devengar el mencionado complemento, en el baremo o criterios fijados al efecto.

En el presente caso, al tratarse de un complemento personal en función del rendimiento de cada funcionario, es improcedente solicitar, sin prueba alguna que se reconozca en el importe medio percibido por el mismo grupo o área tanto en la que presta servicios profesionales el demadnante, como en otra distinta, donde no existe el elemento comparativo que permita considerar el importe del complemento de productividad postulado, ante las diferencias ostensibles entre las distintas áreas, secciones o servicios.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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