Última revisión
30/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101072
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1738
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00321/2010
Rollo de Apelación: 229/2010 P. Abreviado n 447/2009
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Badajoz.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 321
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 229 de 2010, interpuesto por DON Fernando representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; contra la Sentencia nº 24/2010 de fecha 12.2.2010, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 447/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, a instancias de D. Fernando , sobre:. Responsabilidad Patrimonial
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 447/2009 , seguido a instancias de D. Fernando , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12 de Febrero del 2010 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Fernando dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 17 de Junio de 2010 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Fernando , contra la sentencia 24/2.010, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Badajoz, en el procedimiento 447/2009 , a su instancia promovido, en impugnación de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Badajoz, de la reclamación de indemnización de 868,21 ?, en concepto de responsabilidad patrimonial. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y se suplica en esta alzada que, anulando la decisión del Juzgado, se estime el recurso originariamente interpuesto, se anule la resolución presunta y se reconozca el derecho a la indemnización solicitada. Se opone a tales pretensiones la defensa del Ayuntamiento demandado que suplica la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La declaración de inadmisibilidad declarada en la sentencia que se revisa se hace con un laconismo que obvia todo razonamiento, aunque no silencia el Magistrado "a quo" rechazar la Jurisprudencia que dice aplicar y, deberá entenderse a la vista de las alegaciones de las partes, que esa decisión está amparada en que la petición de daños y perjuicios fue efectuada en escrito que tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 18 de noviembre de 2.008 (folio 1 del expediente), procediéndose en resolución municipal de 10 de febrero de 2.009, a la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, haciéndose constar en dicha resolución que el tiempo de tramitación del procedimiento sería el de seis meses, que el sentido del silencio sería desestimatorio y que el plazo de interposición del proceso contencioso sería el de seis meses desde el día siguiente en que se considerase producido el silencio. Como quiera que el escrito de interposición del recurso no tiene entrada en el Juzgado hasta el día 9 de diciembre de 2.012 , se invoca por la defensa Municipal en la vista que el recurso es inadmisible, porque ya se le había indicado los efectos del silencio al recurrente y el plazo para interponer el recurso contencioso, citándose varias sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Salas de los Tribunales Superiores de Justicia -de las que se hace una escueta cita en la sentencia que se revisa-, que dicen acoger dicha doctrina.
TERCERO.- No comparte la Sala lo declarado por el Magistrado "a quo" y no por las razones que se aducen en el escrito de apelación sino por la misma Doctrina Jurisprudencial establecida sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos presuntos, para los que el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa estableció que, en tales supuestos, el plazo "será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." La interpretación del precepto en sede constitucional no ha dejado de ofrecer problemática en orden a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial, habida cuenta de la naturaleza que tiene el acto presunto desestimatorio en el sistema instaurado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en especial tras su reforma en 1999 . No es momento de detenernos en esa evolución, baste con señalar que el Tribunal Constitucional ha venido a interpretar el precepto en el sentido de que dicho plazo de seis meses, como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del proceso, al ampro del artículo 69.a) de la Ley Procesal , es contrario al derecho fundamental a la tutela y por ello nulo en esa interpretación; y ello aunque se hubiese hecho indicación al interesado, al iniciarse el procedimiento administrativo, el plazo en que se produjera el silencio, los efectos del silencio y plazo para la interposición del contencioso, porque admitir en esos supuestos los efectos de la extemporaneidad es contrario a aquel derecho fundamental, toda vez que es la misma Administración la que ha incumplido la obligación primera que le impone el Legislador de "dictar resolución expresa" (artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); con el añadido de que si la resolución presunta desestimatoria no excluye la obligación de dictar resolución expresa (artículo 43 de la Ley citada), siempre sería admisible que el interesado instase que se dicte esa resolución expresa -que puede no ser necesariamente desestimatoria- y, proceder entonces a su impugnación, conforme al régimen general de los actos expresos. Y así lo declara el Alto Tribunal en su sentencia 117/2008, de 13 de octubre , con cita de otras anteriores. Y si bien es verdad que en dicha sentencia se rechaza la vinculación del plazo porque se había notificado la certificación de acto presunto, con expresa indicación de otros seis meses para el contencioso, debe señalarse que la sentencia 149/2009, de 17 de junio , hace esa misma declaración pese a que la Abogacía del Estado había opuesto (antecedente de hecho sexto) esa cuestión, es decir, que "el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso de silencio administrativo, y que desde ese momento comenzaba a computarse el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo contra ese acto desestimatorio presunto, como se razona en los Autos impugnados en amparo." A esa doctrina del Tribuna de Garantías se refiere la del Tribunal Supremo de 17 de Febrero del 2010 (Recurso de casación 1212/2008 ) y, con cita expresa de la mencionada sentencia de 2.008, antes reseñada, se declara en la de 15 de diciembre del 2008 (recurso de casación 5789/2007) que constituye una "consolidada doctrina" del Tribunal Constitucional la interpretación que se hace del precepto cuestionado. Así pues, como quiera que en el caso de autos nos encontramos con una supuesto en el que, pese a realizarse la indicación de los efectos de la ausencia de resolución y plazo para la interposición del recurso contencioso, se impugna una resolución presunta, no puede estimarse extemporánea la pretensión, debiendo revocarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- Rechazada la inadmisibilidad declarada en la instancia, ha de proceder la Sala a enjuiciar directamente la pretensión accionada en la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Y en este sentido debemos recordar que lo pretendido por el originario recurrente es que se le indemnicen los daños y perjuicios que se le había ocasionado a un vehículo de su propiedad (Marca Volkswagen, modelo Golf GTI 1.8, matrícula SI-....-IK ), que encontrándose aparcado a la altura del número 10 de la Ronda del Pilar de Badajoz, el día 28 de octubre de 2008, se produjo la caída de una rama de un árbol allí existente, ocasionado daños al vehículo que se dicen ascender a la cantidad de 868,21 ?, cantidad que es la que se reclama en la demanda, una vez denegada dicha petición por la vía del silencio, ya examinada.
QUINTO.- A la vista de esos hechos alegados por el recurrente, la defensa municipal se limitó en su contestación a la demanda, en el acto del juicio (notas para la vista), a fundamentar la inadmisibilidad del proceso y, con relación al fondo, se limita a rechazar la cuantía reclamada. Ello es relevante porque comporta admitir la concurrencia de los presupuestos necesarios para la responsabilidad patrimonial de la Corporación Municipal demanda, responsabilidad que aparece regulada en el artículo 106-2º de la Constitución y, con rango de legalidad ordinaria, en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dedica a la institución el Título X (artículos 139 y siguientes), así como por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo . A nivel municipal, se hace una remisión a ese régimen general de esta responsabilidad, en el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local . Y esos requisitos, habida cuenta de la naturaleza directa y objetiva de esta responsabilidad, se han establecido por un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, señalándose que es necesario que se aprecie: Primero.- Funcionamiento de un servicio público (en nuestro caso la seguridad en las vía públicas). Segundo.- Lesión patrimonial (los daños al vehículo). Tercero.- Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión (que es patente en el caso de autos, por tener estos daños una relación directa, exclusiva e inmediata en aquel funcionamiento de los servicios). Cuarto.- Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación (que concurre en el caso presente). Y quinto.- Ausencia de fuerza mayor; supuesto que aunque es frecuente invocar en supuestos como el presente, en relación a situaciones climatológicas extremas, no se aducen en el presente supuesto, ni es apreciable a la vista de las pruebas practicadas en el expediente, en particular, referidas a informes del mismo personal municipal.
SEXTO.- Como ya se ha dijo, no se cuestiona por la defensa municipal la concurrencia de esos presupuestos que, para despejar toda duda, se han reflejado, si quiera sea someramente, al exponerlos; eximiéndonos de mayor examen a la vista de la exclusión de toda polémica al respecto. Por el contrario, lo que sí se cuestiona por la defensa municipal es la cuantía de la indemnización que se reclama. En este sentido debemos recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Procedimental antes citada, "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Pues bien, lo que se pretende por el recurrente es hacer prevalecer la cuantificación de los daños ocasionados al vehículo con un presupuesto -que no factura, porque no consta fuese abonada y como tal se denomina en el documento- elaborado por "Taller de Chapistería", en el que se reflejan los daños que presenta el vehículo, con indicación de que se dicen producidos "por arañazos de ramas", y expresión de las cantidades a que ascendería cada uno de dichos desperfectos. Ese presupuesto que se aporta en copia simple al expediente y al proceso, es el único elemento de prueba en que se funda la cuantía indemnizatoria. Frente a ello, obra en el expediente (folio 24) un informe de la Jefatura de los Servicios Mecánicos del Municipio, en el que se hace una relación de los daños que se dice se apreciaban en el vehículo, aun cuando dicho informe se emite después de transcurrido un año, concluyendo que su reparación ascendía a la cantidad de 243 ?. Esa diferencia de costes se atribuye, más que a una reducción de cada una de las partidas contenidas en el presupuesto presentado por el recurrente, a las partes del vehículo dañadas, que se reducen en el informe de los técnicos municipales a las aletas traseras, portón y techo; excluyéndose las que se añaden en el presupuesto de la parte. Pues bien, ante esa alternativa y atendiendo a las pruebas aportadas, la Sala ha de acoger el informe de los técnicos municipales, que ofrece mayor objetividad y justificación, porque frente a la mera relación contenido en aquel presupuesto, el de los técnicos municipales justifica las partidas excluidas. Por ello debe fijarse la indemnización en la cantidad de 243,60 ?, más lo intereses de demora.
SÉPTIMO.- Dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de Don Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento.
Segundo.- Revocar la mencionada sentencia.
Tercero.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Procurador, en la representación acreditada, contra la desestimación tácita, por el Ayuntamiento de Badajoz, de los daños y perjuicios a que se refieren las actuaciones.
Cuarto.- Estimar en parte el mencionado recurso y anular la mencionada resolución, por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Quinto.- Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES euros y SESENTA céntimos (243,60 ?), más los intereses legales.
Sexto.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

