Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 321/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4064/2008 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:1507

Núm. Roj: STSJ CV 1507/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 321

En el recurso contencioso administrativo nº 4064/08 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la resolución adoptada con fecha 27.3.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de recargo por presentación extemporánea de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compraventa de determinado inmueble. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; y parte codemandada la mercantil AUTO-SPORT Y AMBULANCIAS SANITARIAS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador FERNANDO BOSCH MELIS y asistida del letrado JOSÉ LUIS BAEZA PASTOR . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 23 de marzo de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.3.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Villajoyosa de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de recargo por presentación extemporánea de la declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compraventa de determinado inmueble. La ratio decidendi de la resolución del TEARV se encuentra en la conclusión de tempestividad de la presentación de la declaración-liquidación por considerarse que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 48.4 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil, el plazo contemplado en el art. 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto 828/1995 ) debe computarse, en lo que hace al dies a quo , desde el día siguiente al de la causación del acto o contrato.

Contrariamente a ello, la Generalitat Valenciana recurrente considera que ha de estarse al plazo establecido en el precitado art. 102.1 (30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato), sin que quepa acudir a las normas en que apoya su resolución el TEARV por cuanto que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 y art. 98 de la Ley 58/2003 , la normativa de preferente aplicación es la tributaria, existiendo en el tema que nos ocupa el susodicho art. 102.1 del Decreto 828/1995 que establece expresamente el plazo a considerar.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos, concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo, y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.

En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del Decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por ITP (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).

Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto, tenemos el art. 5 del Código Civil , a cuyo tenor : "(..) en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado [cuál es exactamente el caso de autos] , quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente.. ".

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil once.

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