Última revisión
07/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1224/2009 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100404
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1992
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001224/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007673
SENTENCIA Nº 321/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados
D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
D/Dª AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
En VALENCIA a siete de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1224/2009, promovido por ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de Conselleria de Economia y Hacienda contra RESOL. DE TEAR DE 29/04/09, EN RECLAM. NUM000 , SOBRE IMPTO. TRANSM. PATRIMONIALES Y A.J.D. habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandado Juan representada por el Procurador FRANCISCO-JAVIER BARBER PARIS, asistido por el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 29 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.4.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada contra la liquidación girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de recargo por presentación extemporánea de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con determinada operación referida a inmuebles. La ratio decidendi de la resolución del TEARV se encuentra en la conclusión de tempestividad de la presentación de la declaración-liquidación por considerarse que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 48.4 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil , el plazo contemplado en el art. 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto 828/1995) debe computarse, en lo que hace al dies a quo , desde el día siguiente al de la causación del acto o contrato.
Contrariamente a ello, la Generalitat Valenciana recurrente considera que ha de estarse al plazo establecido en el precitado art. 102.1 (30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato), sin que quepa acudir a las normas en que apoya su resolución el TEARV por cuanto que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 y art. 98 de la Ley 58/2003 , la normativa de preferente aplicación es la tributaria, existiendo en el tema que nos ocupa el susodicho art. 102.1 del Decreto 828/1995 que establece expresamente el plazo a considerar.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos, concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo, y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.
En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del Decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por ITP (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).
Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto, tenemos el art. 5.1 del Código Civil , a cuyo tenor : "(..) en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado [cuál es exactamente el caso de autos] , quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente.. ".
Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.
