Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 321/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2011 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100438


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de septiembre de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 459/2011 por cuantía de 8.825,62 euros, interpuesto por Don Damaso , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Begoña Pintado González y dirigido/a por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, actuando bajo su la representación y defensa del letrado de sus Servicios Jurídicos se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- por resolución de fecha 26/6/2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada por el hoy recurrente frente a la diligencia de embargo de bien inmuebles dictada por la Tesorera Jefe del Servicios de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, cuyo origen se encuentra en la providencia de apremio dictada derivada de la liquidación girada por el concepto de Impuesto de Transmisiones y por importe de 8.825,62 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad por falta de notificación de la deuda tributaria y prescripción del derecho de la administración a dictarla así como a girar la providencia de apremio y diligencia de embargos.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 26/6/2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada por el hoy recurrente frente a la diligencia de embargo de bien inmuebles dictada por la Tesorera Jefe del Servicios de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, cuyo origen se encuentra en la providencia de apremio dictada derivada de la liquidación girada por el concepto de Impuesto de Transmisiones y por importe de 8.825,62 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º iniciado el procedimiento de comprobación de valores se intentó la notificación en la dirección CARRETERA000 , EDIFICIO000 nº NUM000 de Arona, siendo desconocido, dictándose la liquidación sin trámite de audiencia y la misma tampoco fue notificada. Se dice que se notificó la certificación de descubierto y no consta y la providencia de apremio se dirigió a la CARRETERA001 nº NUM001 , piso NUM001 - NUM002 resultando incorrecta, la diligencia de embargo es la única que si fue notificada el 31/8/2009.

2º lo anterior determina la nulidad de la liquidación.

3º produciendo la prescripción del derecho a su dictado y exigencia por transcurso del plazo fijado en la LGT.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contestó a la demanda solicitando su desestimación en base a lo siguiente:

Inadmisiblidad por posible interposición fuera de plazo.

Como motivos de oposición a la diligencia de embargo solo caben los recogidos en el art. 170.3 de la LGT .

La providencia de apremio fue notificada correctamente sin que se interpusiera recurso alguno contra ella por lo que quedó consentido y firme sin que pueda invocarse contra la diligencia de embargo motivos que únicamente pueden ser opuestos frente a dicha providencia de apremio firme.

No ha prescrito la deuda toda vez que la notificación de la providencia de apremio se produjo el día 8/10/2007 y la reclamación contra la diligencia de embargo se produjo el día 6/11/2009, sin que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.

SEGUNDO: Alegada en primer lugar como causa de inadmisiblidad la interposición de modo extemporáneo del presente recurso ha de ser desestimado toda vez que consta al expediente administrativo la notificación de la resolución objeto de impugnación e día 13/7/2011, siendo presentado el escrito de interposición del presente recurso el día 13/10/2011, dentro del plazo concedido por la LJCA teniendo en cuenta el carácter inhábil del mes de agosto.

Constituye el objeto de impugnación del presente recurso la resolución del TEAR que desestima la reclamación presentada frente a la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por la administración codemandada. Dicha diligencia de embargo se encuentra unida al folio 2 y siguientes del expediente remitido por el TEAR y su notificación se dirigió a la CARRETERA001 nº NUM001 , piso NUM001 NUM002 de Arona, donde fue recogida y se interpuso frente a ella la correspondiente reclamación que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO: Dispone el art. 170 de la LGT en su número 3 dispone que '. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley . d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Alegando el recurrente la falta de notificación tanto de la providencia de apremio como de los actos liquidatorios de los que deriva. Consta al expediente administrativo que el origen de las actuaciones de comprobación se encuentra en la adquisición mediante escritura pública otorgada el día 8 de julio del 2004 de un bien inmueble, facilitando el recurrente como domicilio el situado en ' CARRETERA000 , EDIFICIO000 NUM000 , Arona', presentada autoliquidación por el impuesto de transmisiones señala como Calle/Plaza/Avenida 'ED VISTAHERMOSA ARONA', sin identificar ni número ni escalera ni piso ni puerta.

Iniciadas las actuaciones por la administración tributaria las notificaciones se dirigieron a la dirección consignada en la escritura de compraventa notarial por el recurrente resultando ser desconocido tal como obra en los acuses de recibo obrante a los folios 27; 29; 36 y 40.

Dictadas la certificación de descubierto se dictó providencia de apremio que se intentó notificar en la CARRETERA001 , NUM NUM001 PISO NUM001 - NUM002 ARONA' resultando ser desconocida conforme a los acuses de recibo de 30/8/2007 folio 47 del expediente administrativo por lo que se acudió a su notificación por publicación en el BOC de 20/9/2007.

Ante la falta de atendimiento de la providencia de apremio se dictó diligencia de embargo de cuenta corriente, intentándose su notificación en idéntica dirección resultando incorrecto el 26/12/2007 por lo que se acudió a la publicación en el BOC de 21/1/2008.

El día 7/12/2007 se dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles que se intentó notificar en la misma dirección resultando el día 14/12/2007 incorrecta acudiendo a la notificación edictal mediante anuncio en el BOC de 21/1/2008. A la que siguieron nuevas diligencias de embargos de cuentas notificadas de igual modo y anuncio en el BOC de 21/7/2008; 5/8/2008 y de embargo de vehículos que igualmente resultó incorrecta la notificación por lo que fue publicada en el BOC de 20/10/2008.

Por la administración codemandada se procedió a nueva notificación de la diligencia de embargo de bienes que si fue recibida por el recurrente siendo dirigida a la misma e idéntica dirección sita en la CARRETERA001 , NUM NUM001 PISO NUM001 - NUM002 ARONA', frente a la que se interpuso la reclamación económica administrativa que fue desestimada por el TEAR y que constituye el objeto del presente recurso.

Fue solicitada por la recurrente prueba en relación a l empadronamiento del recurrente informando el Ayuntamiento de Arona que los mismos figuraron empadronados en la CARRETERA001 BNUM NUM003 -BQ NUM001 - NUM004 EDIFICIO000 hasta el día 13 de febrero del 2007 en el que causaron bajo por traslado al municipio de Adeje. Es decir que a la fecha de la notificación de la providencia de apremio los recurrente ya no residían en el domicilio identificado en la autoliquidación presentada y en la escritura de compraventa por lo que era imposible su notificación.

Ha de indicarse que el art. 48 de la LGT dispone que '3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el art. 110 de esta ley .' De modo que el recurrente al presentar su declaración facilitó un domicilio el sito en CARRETERA000 , EDIFICIO000 NUM000 , Arona que no coincide con el de su empadronamiento conforme al certificado emitido por el Ayuntamiento a su solicitud, y a la hora de presentar su autoliquidación y comunicar dicho domicilio conforme al art. 48 de la LGT lo facilita de modo incompleto pues solo señala que reside como Calle/Plaza/Avenida ' EDIFICIO000 ARONA, actuación que no tuvo como consecuencia más que las dificultades para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria.

Pero es mas a la fecha de practicar los intentos de notificación de la providencia de apremio y diligencia de embargo impugnada el recurrente ya no figuraba empadronado en dicha dirección sino que conforme informe emitido por el Ayuntamiento de Arona había causado baja por alta en otro municipio el día 13/2/2007, siendo los intentos de notificación efectuados con posterioridad a dicha fecha.

A lo que ha de añadirse que la denominación Edificio o Residencial Vistahermosa es asignado a al menos 12 direcciones diferentes, lo que hace mas difícil dicha notificación y lo que obliga al recurrente a extremar su diligencia en la comunicación de datos a la administración.

De modo que incumplido por el recurrente su obligación de comunicar su cambio de domicilio y domicilio exacto a la administración los intentos de notificación en el por el facilitado y ante el carácter de incorrecto acudir a la publicación edictal es correcta por lo que notificada la providencia de apremio de modo correcto sin que fuera impugnada en tiempo y forma la dejó firme y consentida en derecho, decayendo de dicho modo la impugnación fundada en el primero de los motivos del art. 170 de la LGT .

Por otra parte alega la prescripción del derecho de la administración a exigir y girar la liquidación sin embargo para ello se funda en la nulidad de la liquidación origen de las actuaciones objeto de impugnación en el presente recurso, sin embargo el hecho de que dejara firme y consentida en derecho la providencia de apremio hace imposible a este tribunal examinar los actos anteriores que la sustentan.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23/6/2011 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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