Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3009/2009 de 04 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100279
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '3009/2009'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Cuatro de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 321
En el recurso de apelación núm. 3009/2009, interpuesto como parte apelante por Dña. Josefa , Dña. Salvadora , Dña. Agustina y D. Valentín , representados por el Procurador Dña. MARÍA CRISTINA LITAGO LLEDO y asistidos por la letrada Dña. MARÍA JOSÉ SANCHEZ VIDAL interpone recurso contra ' Sentencia 445/2009, de 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia (PO 14/2008), desestimando recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Cheste de fecha 27.9.2007 que aprobó el Proyecto de Retasación de cargas presentado por el Agente Urbanizador, Construcciones Valencia Constitución S.L., en relación a los Sectores, 3,4 y 5 de Cheste. '.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada AYUNTAMIENTO DE CHESTE, representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO HURTADO ORTS; codemandado, CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTOTUCIÓN, S.L, representado por el Procurador Dña. ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y defendida por el Letrado D. ANTONIO LEYDA GILABERT y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día UNO DE ABRIL de dos mil catorce.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora Dña. Josefa , Dña. Salvadora , Dña. Agustina y D. Valentín , interpone recurso contra ' Sentencia 445/2009, de 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (PO 14/2008), desestimando recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Cheste de fecha 27.9.2007 que aprobó el Proyecto de Retasación de cargas presentado por el Agente Urbanizador, Construcciones Valencia Constitución S.L., en relación a los Sectores, 3,4 y 5 de Cheste. '.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. Con fecha 8.11.2001, el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Cheste, aprueba y adjudica el programa de actuación integrada (en adelante, PAI) de los sectores 3, 4 y 5. La adjudicación se hizo a la empresa PROMOCIONES BALEARES 2020 S.L, absorbida dos años después por CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN S.L.
2. Con fecha 18.12.2001 (entrada Ayuntamiento 7.01.2002) IBERDORA informa de todo aquello que considera necesario para la creación de la infraestructura eléctrica en el Plan Parcial de los Sectores 3, 4 y 5 de Cheste -punto de entrega, desvíos e infraestructura eléctrica- y se brinda al urbanizador para facilitarle información necesaria, orientación técnica etc. Una vez dada la conformidad la empresa eléctrica procedería a la firma del correspondiente convenio.
3. Con fecha 4.01.2002, se firma Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Cheste y el Urbanizador.
4. El 7.02.2002, el Agente Urbanizador presenta proyecto de urbanización ante el Ayuntamiento. Tras los oportunos trámites, el proyecto lo aprueba el Pleno del Ayuntamiento el 27.06.2002.
5. Las obras de urbanización, comenzaron en enero de 2005. No obstante, el informe definitivo de IBERDROLA no se produce hasta septiembre de 2005. El 23.02.2006, se firma el convenio con Iberdrola.
6. Con fecha 30.03.2007, el Agente Urbanizador presenta ante el Ayuntamiento de Cheste solicitud de retasación de cargas, seguidos los trámites, incluida la información pública en el DOGV de 5.09.2007, se aprueba por sesión plenaria del Ayuntamiento de Cheste de 27.09.2007.
7. No conformes los apelantes con la decisión municipal, interponen recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (procedimiento ordinario 14/2008). El proceso terminó por sentencia 445/2009, de 22.09.2009 , cuya parte dispositiva dice:
(...) Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Josefa , Salvadora , Agustina y D. Valentín contra el Acuerdo de 27.9.2007 del AYUNTAMIENTO DE CHESTE, sin efectuar expresa imposición en materia de costas. (...).
8. Frente a la desestimación del recurso se ha interpuesto el presente recurso de apelación.
TERCERO.- La demanda de primera instancia impugnó dos partidas:
1. Modificaciones en el trazado y condiciones de la infraestructura eléctrica.
2. Cambio de trazado de la tubería desde la carretera de Liria hasta el Barranco Hondo .
La sentencia 445/2009, de 22 de Septiembre de 2009 , desestima con la siguiente base:
A. El Proyecto de Urbanización de los Sectores 3,4 y 5 de Cheste se elaboró con arreglo al informe emitido por la Compañía Iberdrola en fecha 18.12.2001, y de conformidad con la legislación aplicable en ese momento, Reglamento Electrotécnico para baja tensión de 1973. Posteriormente cuando se iban a iniciar las obras de urbanización se instó la firma del Convenio con la Compañía suministradora Iberdrola, y esta Compañía emitió nuevo informe adaptado a la nueva legislación aprobada, esto es, el Reglamento de Baja Tensión de 2002.
B. En cuanto al cambio de trazado de la tubería desde la carretera de Liria hasta el Barranco Hondo, se desprende del informe emitido por los Servicios Municipales que el Proyecto de Urbanización de los Sectores 3,4 y 5 incorporó la segunda fase de un previo proyecto redactado y aprobado por la Diputación Provincial y cuya primera fase se ejecutó con cargo al programa operativo local del año 2001. Dicho Proyecto contemplaba la conclusión del colector en un punto de vertido de aguas en el Barranco Hondo. Pero el Proyecto peveía además un segundo punto de vertido junto al paso a nivel del Camino de la Solana.
La Confederación Hidrográfica del Júcar no autorizó el punto de vertido inicialmente previsto en el Proyecto de la Diputación provincial, lo que forzó a concentrar el vertido de todas las aguas pluviales en el segundo punto definido por el Proyecto de Urbanización. La nueva traza del colector supone mayor longitud que la inicialmente prevista y debe ser considerada como una circunstancia sobrevenida e imprevisible que no puede imputarse al urbanizador.
CUARTO.- El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:
1. Indebida interpretación del Convenio firmado entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador. Negligencia en el inicio de la ejecución de las obras.
2. Falta de diligencia del Agente urbanizador a la hora de elaborar el proyecto sin contar con el informe o autorización de la Confederación Hidrográfica. La autorización dada por este Organismo Público supone una mayor longitud a la inicialmente prevista y un mayor coste, imputable al Agente Urbanizador.
QUINTO.- En primer lugar, conviene poner de relieve la doctrina del Tribunal sobre la retasación de cargas. Esta Sala y Sección Primera, en sentencia nº 223/2009 de 5 de Marzo de 2009 , puso de relieve:
(...) Partiendo de lo anterior, debe concluirse que en este caso se produce el supuesto de hecho contemplado en el art. 67.3 de la LRAU, en tanto que la modificación obedece a causas objetivas y no previsibles para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.
Esta Sala ha declarado, en relación al art. 67.3 de la LRAU, que dicho precepto ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y así lo indica la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , que, tras exponer que la retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, se pronuncia en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, las cuales son siempre de interpretación restrictiva, con cita de la Sentencias de la Sección 2ª de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004 , y 4 de abril de 2005 , concluyendo que, las causas que menciona el Artº 67. 3º de la LRAU , son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento 'obedezca a causas objetivas, imprevisibles para el urbanizador, al comprometerse a ejecutar la urbanización', indicando la sentencia de esta Sala de fecha 14 septiembre 2004 que el Art. 67.3 no exige que la modificación del Proyecto obedezca a causas objetivas e 'imprevisibles' en sentido estricto, sino que se trata de una 'imprevisibilidad' para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación
Tal como se ha apuntado anteriormente, y aun cuando el art. 67.3 de la LRAU ha de ser objeto de interpretación restrictiva, es indudable que incluye aquellas modificaciones derivadas de supuestos de hecho que surgen alrededor del concepto de fuerza mayor, como es el caso, puesto que rellenan ambos requisitos de objetividad e imprevisibilidad, lo cual nos lleva a concluir que concurría el supuesto de hecho contemplado en el precepto(...).
La sentencia pone de relieve que debe tenerse en cuenta que las cargas de urbanización determinadas en el programa, en principio, no pueden ser variadas al alta o a la baja con traslado de la variación a los propietarios, en este sentido reitera la doctrina que se fijó en Sentencias 551/03 y 207/03 ; la urbanización, como actividad empresarial es a riesgo del urbanizador, con dos excepciones:
a) cuando se deba a hechos sobrevenidos, imposibles de prever y por ello no imputables al urbanizador y
b) cuando el programa contuviera un simple anteproyecto de Urbanización sin la debida concreción; en estos supuestos, en el precepto antes reseñado ya se fijan límites a la retasación; la consecuencia a obtener de todo ello sería la no derivación de forma automática a los propietarios de la variación en las cargas dado que ello es excepcional, y, en ningún caso, podrá suponer modificación o incremento del beneficio empresarial del urbanizador.
SEXTO.- Desde un prisma estrictamente legal, el tema debe enfocarse desde la óptica del art. 29 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (en delante, LRAU vigente en el momento que estamos examinando). El art. 29.4 de la LRAU sobre las obras a realizar nos dice:
(...) Obras y costes.- El programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edificación, relacionándolas con los compromisos del urbanizador y expresará, al menos:
A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.
B) Una Memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.
C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.
D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.
E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización(...).
El aspirante a agente urbanizador, en su momento, presentó dentro de la alternativa técnica el proyecto de urbanización con una determinada infraestructura eléctrica y de vertido de aguas. En función del proyecto presentado, se hizo la proposición jurídico económica y financiera, tal como estaba previsto en el art. 32 D) de la LRAU. El Tribunal no cuestiona que el Ayuntamiento e Iberdrola tengan que aplicar a la obras el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión o tengan que seguir los criterios de la Confederación Hidrográfica, sino las causas que han desembocado en esta situación, verdadero meollo de la cuestión en ambas instancias.
SÉPTIMO.- La disposición transitoria tercera del Real Decreto 842/2002 lleva como rúbrica ' instalaciones en fase de tramitación en la fecha de entrada en vigor del reglamento', la entrada en vigor se produjo el 18.09.2003 y estuvo vigente hasta 23.05.2010. El contenido de la disposición era:
(...)
Se permitirá una prórroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del reglamento anexo, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por
La cuestión no estriba en determinar si era aplicable al proyecto de urbanización el Real Decreto 842/2002; sino que, firmado el Convenio Urbanístico el 4.01.2002, entre el Ayuntamiento de Cheste y el Urbanizador y aprobado el proyecto de urbanización por el Pleno del Ayuntamiento el 27.06.2002, como es posible -se preguntan los apelantes- que las obras no comenzaran hasta enero de 2005, se hiciese el informe definitivo por parte de Iberdrola en septiembre de 2005 y el Convenio no se firmase hasta el 23.02.2006. Ninguna explicación ofrece el Ayuntamiento ni el Agente urbanizador, derivan la contestación a la demanda a una cuestión formal -circunstancias sobrevenidas-.
En el convenio que firman el Ayuntamiento y Agente urbanizador, la estipulación 2.1 en relación con la estipulación 14 apartado 3 nos dice:
(...) El plazo de que dispone el urbanizador que lleva a cabo las actuaciones administrativas y finalizar las obras de urbanización será de 24 meses(...).
Señala la parte apelante -en ambas instancias - que entre las actuaciones a realizar está la forma de convenios con las compañías suministradoras (estipulación 14 apartado 3), la redacción de proyecto de urbanización y redacción de proyecto de reparcelación. El propio convenio tenía la previsión de que ocurrieran circunstancias excepcionales que impidiesen el cumplimiento de los plazos, en la estipulación 2.3, establecía:
(...) El cómputo del plazo quedará suspendido desde el momento en que, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas ajenas e insuperables a la voluntad del urbanizador, sea temporalmente imposible la iniciación, prosecución o conclusión de las actuaciones jurídicas o materiales programadas. Se entenderán expresamente comprendidas entre las causas antes mencionadas las resoluciones administrativas o judiciales que ordenen la paralización de las obras o la paralización o suspensión de actuaciones administrativas; las catástrofes naturales, las huelgas laborales que afecten al sector de la construcción en la provincia de Valencia, las inundaciones y otras circunstancias análogas(...).
La acuerdo para la ejecución de un PAI se rige por las normas de contratación, se trata de un contrato administrativo especial ( art. 5 del R.D. Leg 2/2000) que, a falta de reglas especiales del propio contrato ( art. 7 de la misma norma ), era de aplicación la normativa general de contratación( art. 29.13 de la Ley 6/1994-LRAU ). El art. 98 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente en el momento examinado), establecía que los contratos se firman a riesgo y ventura del contratista, de tal forma, que los perjuicios que cause con su incumplimiento debe asumirlos como parte del riesgo empresarial ( art. 95 RDLeg 2/2000), el art. 43.2 del mismo texto legal establecía que las garantías respondían de este tipo de eventualidades.
La sentencia de primera instancia aplica la estipulación 7.2.2. del Convenio Urbanístico que dice:
(...) Si por exigencias de una compañía de servicios (electricidad, agua, gas, telefonía etc) consideradas inexcusables, fuese necesario modificar la red o infraestructura prevista en el Proyecto de Urbanización que se apruebe en relación con el presente Programa y esta modificación o forma de ejecución comportase un incremento de coste respecto del presupuesto aprobado en dicho Proyecto, se procederá a una retasación de cargas(...).
A pesar de la dicción de la clausula que se acaba de transcribir, no es óbice para interpretarla conjuntamente con la 2.1, 2.3 y 14 a que se ha hecho referencia. El art. 1285 del Código Civil fija como criterio interpretativo de los contratos - sin perjuicio de las prerrogativas de la Administración, arts. 59, 60 y 60 bis del RDLeg. 2/2000- que las clausulas se interpreten las unas por las otras dando sentido al conjunto. Significa que las circunstancias sobrevenidas para la retasación, a que hace referencia el art. 67.3 de la LRAU (hoy 168.4 de la Ley 16/2005 y art.389.2 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística ), deben producirse en el plazo que tenía el urbanizador para ejecutar el contrato. En nuestro caso, firmado el Convenio Urbanístico el 4.01.2002 y aprobado el proyecto de urbanización por el Pleno del Ayuntamiento el 27.06.2002, el plazo máximo finalizaba el 4.01.2004, a lo sumo, el 27.06.2004; teniendo en cuenta que el Real Decreto 842/2002 entró en vigor el 18.09.2003, con una disposición transitoria tercera que establecía una demora de dos años para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973. Tendremos que concluir que no puede incluirse esta partida en la retasación de cargas.
Como argumento adicional, podemos citar el principio de la carga de la prueba. Supone que la Administración y el Agente Urbanizador deberían haber explicado y acreditado en el expediente administrativo y proceso judicial la razón de haber demorado nada menos que tres años el comienzo de las obras. La retasación de cargas es un supuesto excepcional, como tal excepción debe acreditarla el que la alega, en un primer momento, el urbanizador para solicitarla al Ayuntamiento y éste para admitirla o denegarla.
OCTAVO.- La segunda de las partidas impugnadas se refiere al colector. La sentencia de primera instancia pone de relieve que cambio de trazado de la tubería desde la carretera de Liria hasta el Barranco Hondo -informe emitido por los Servicios Municipales- que el Proyecto de Urbanización de los Sectores 3,4 y 5 incorporó la segunda fase de un previo proyecto redactado y aprobado por la Diputación Provincial y cuya primera fase se ejecutó con cargo al programa operativo local del año 2001. Dicho Proyecto contemplaba la conclusión del colector en un punto de vertido de aguas en el Barranco Hondo. Pero el Proyecto preveía además un segundo punto de vertido junto al paso a nivel del Camino de la Solana. La Confederación Hidrográfica del Júcar no autorizó el punto de vertido inicialmente previsto en el Proyecto de la Diputación provincial, lo que forzó a concentrar el vertido de todas las aguas pluviales en el segundo punto definido por el Proyecto de Urbanización. La nueva traza del colector supone mayor longitud que la inicialmente prevista y debe ser considerada como una circunstancia sobrevenida e imprevisible que no puede imputarse al urbanizador.
En principio, aplicando la doctrina que hemos expuesto en el punto anterior, debería ser el Ayuntamiento y Agente Urbanizador quien justificasen las circunstancias en las cuales confeccionó el proyecto la Diputación Provincial de Valencia y los motivos del cambio de criterio -si lo hubo- por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Ahora bien, de la misma forma que en el punto anterior se ha concluido que el cambio de Iberdrola se produjo por un cambio legislativo que no hubiera tenido lugar de haber ejecutado las obras en plazo. En la partida que estamos examinando no se produce esta circunstancia, es decir, no podemos hablar de negligencia del Agente urbanizador. La ejecución del PAI tenía que entrocar con el proyecto redactado y aprobado por la Diputación Provincial, cuya primera fase ya se había ejecutado, aquí la parte apelante debió hacer una mayor esfuerzo probatorio, las circunstancias que decidieron a la Confederación Hidrográfica a no autorizar el punto de vertido inicialmente previsto en el Proyecto de la Diputación provincial, no las conocemos. Pudo deberse a diversas circunstancias, las obras de la primera fase habían finalizado en 2001, no obstante, cuando se redactó el proyecto quizá no estuviese en vigor el Plan Hidrológico del Júcar aprobado por Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio; igualmente pudo influir en la decisión de la Confederación Hidrográfica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DOCE L 327, de 22 de Diciembre) y el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y reforma por el art. 129 de la Ley 62/2003 de Medidas Fiscales , Administrativas y Económicas.
En definitiva, en esta partida de la retasación el Ayuntamiento de Cheste y Agente Urbanizador han acreditado la circunstancia sobrevenida que no consta relacionada con la demora en el cumplimiento de los plazos ni otro tipo de negligencia del urbanizador; podemos considerar normal el hecho de tomar como referencia un proyecto de la Diputación Provincial de Valencia cuya primera fase ya estaba ejecutada. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación en este punto.
NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales ante citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso planteado por Dña. Josefa , Dña. Salvadora , Dña. Agustina y D. Valentín , contra ' Sentencia 445/2009, de 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (PO 14/2008), desestimando recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Cheste de fecha 27.9.2007 que aprobó el Proyecto de Retasación de cargas presentado por el Agente Urbanizador, Construcciones Valencia Constitución S.L., en relación a los Sectores, 3,4 y 5 de Cheste. '. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS EN LA PARTIDA DE LA RETASACIÓN QUE SE REFIERE AL SISTEMA ELECTRICO, SE CONFIRMA EN EL RESTO DE LAS PARTIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
