Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 321/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100314
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 104/14
RECURRENTE: DÑA Coral
PROCURADOR:D. MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO:SESPA.
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIO JURIDICO
ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR : DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 104/14, interpuesto por DÑA. Coral , representada por el Procurador D. Miguel Fernández Rodríguez. actuando con asistencia Letrada de D. Manuel Rodríguez Velazquez, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando con asistencia Letrada de D. Javier Moreno Alemán.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
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Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Por Auto de 8 de julio de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cangas del Narcea.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare la responsabilidad de los Servicios Sanitarios del Principado del Principado de Asturias en el estado y situación en que quedo, condenándolo a indemnizarle en la cantidad de 162.414,46, euros, o en la cantidad en que se determinen los daños alegados y probados, por los conceptos e importe señalados en la demanda, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la primera reclamación.
Pretensión revocatoria de los actos recurridos y de condena que se fundamenta en que se cumplen todos los requisitos exigidos para que pueda acogerse la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, toda vez que a consecuencia de su actividad negligente, contraria a un funcionamiento lógico y la evolución racional, ordinaria o previsible, se ha producido un resultado desproporcionado por las incidencias y sucesos producidos, existiendo una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre ambos presupuestos. Estamos en presencia de una intervención sencilla por laparotomía para realizar una histerectomía total de útero miomatoso y unas complicaciones que no pueden considerarse típicas o normales de la misma, ya que la recurrente tuvo que pasar por seis intervenciones y multitud cicatrices. La Administración no puede excusarse en la firma de un documento normalizado de consentimiento informado, sin darle explicación ni advertencia de las complicaciones que podían surgir, cuando se le informa que es una operación simple.
SEGUNDO.- La Administración demandada rechaza los motivos de la responsabilidad patrimonial que le atribuye la parte contraria, pues las afirmaciones de la demandante sobre el olvido de material quirúrgico tras la operación realizada el 10 de marzo de 2010, carecen de consistencia a falta de prueba sin constancia ni registro en la historia clínica de la posible existencia de cuerpo extraño alguno en cavidad abdominal, al respecto los informes clínicos de los resultados de las pruebas radiológicas no objetivaron la existencia de un cuerpo extraño con posterioridad a la intervención realizada ese día; las complicaciones habidas, abscesos de pared pélvica y abdominal, son las más frecuentes en este tipo de postoperatorio, por lo que la asistencia prestada por el Servicio de Ginecología del Hospital se ajusto a los requisitos de la practica medica, y finalmente no existe motivo para acudir a la sanidad privada. Los dos documentos de consentimiento informado se ajustan plenamente a los requisitos de la Ley de Autonomía del Paciente.
En parecidos términos respecto a la cuestión de fondo contesta a la demanda la compañía aseguradora que garantiza la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando en primer lugar la inadmisibilidad parcial de la demanda dado que en la misma se ha reclamado un nuevo hecho que no fue señalado en la reclamación patrimonial, por lo que no ha sido objeto del expediente administrativo instruido y por tanto, objeto de la litis, y en cuanto a la responsabilidad sanitaria es inexistente a falta de la acreditación de un cuerpo extraño y de la relación de causalidad entre la praxis medica y las secuelas por las que se reclama, habida cuenta que la actuación sanitaria se ajustó a la 'lex artis'. De este modo las complicaciones surgidas desde el ingreso para la cirugía de histerectomía hasta el alta hospitalaria, se diagnosticaron de manera inmediata, pautándose el tratamiento indicado, consistente en la intervención quirúrgica para la eliminación de la infección, a pesar de ello, la paciente presentó una tórpida evolución tras la segunda cirugía, dado que tuvo lugar un absceso abdominal en la herida quirúrgica que preciso tratamiento quirúrgico de la pared abdominal para su limpieza. Tras haber sido de alta, la paciente preciso de dos nuevas intervenciones quirúrgicas, como consecuencia del cuadro adherencial, que constituye un hecho inherente a las propias cirugías abdominales y que se materializa en más del 90 % de todos los pacientes con una cirugía intra- abdominal o pélvica. Tampoco cabe hablar de un daño desproporcionado definido en la jurisprudencial como aquel cuya etiología es desconocida, y en este caso se produjo una complicación típica asociada a la técnica empleada.
TERCERO.- Delimitado el objeto del recurso a la concurrencia o ausencia de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes, que consideran respectivamente la atención medica recibida como actuación negligente y defectuosa, y ajustada a la 'lex artis'.
La cuestión controvertida ha de ser resuelta, dada su naturaleza eminentemente técnica, conforme a la valoración según las reglas de la sana crítica de los informes médicos emitidos sobre la base de los antecedentes aportados, habida cuenta que solo puede prosperar la acción ejercita si se determina que el daño sufrido por la actora resulta antijurídico, ya se deba al funcionamiento normal o anormal de la Administración sanitaria, para lo cual hay que acudir a la doctrina de la 'lex artis' que constituye el parámetro para deslindar aquellos casos en los que el paciente no tiene el deber jurídico de soportar el daño y en los que sí lo tiene.
Sentado cuanto antecede conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, Art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO- Opuesta por la aseguradora codemandada la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal debido a la discordancia entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la formulada en el escrito de demanda, pues se pretende exigir responsabilidad por un nuevo hecho que no fue objeto de reclamación en vía administrativa, lo que desvirtuaría la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la alegación precedente no presenta objeción la parte recurrente en el escrito de conclusiones. Con este planteamiento, procede desestimar la citada excepción al pronunciamiento sobre el fondo, ya que examinando ambos escritos y la pretensión ejercitada en ambos que se contrae a la indemnización por días de incapacidad, secuelas y gastos médicos, no estamos ante una cuestión nueva como supuesto independiente de responsabilidad patrimonial causante de un daño moral al haber privado a la paciente de la información suficiente sobre los riesgos generales y específicos de la intervención y conculcando con ello el derecho a la autonomía del paciente, sino en un argumento de refuerzo de la mala praxis que no se puede excusar en los consentimientos firmados por la paciente, que para la parte recurrente son inexistentes por las consideraciones que hace de falta de información y de que estemos ante de uno de los riesgos inherentes consignados en los mismos, sino ante un supuesto de daño desproporcionado al no poder considerar normales las complicaciones surgidas.
En este sentido la sentencia dictada por esta Sala al resolver el recurso 818/2013, de fecha 11 de abril de 2016 , señala 'que la desviación procesal denunciada por la codemandada para supuestos como el presente, no hay un criterio univoco sobre el particular en la jurisprudencia, puesto que si bien la falta o defecto de consentimiento informado supone una vulneración de la 'lex artis ad hoc', sí la reclamación se basa en una vulneración de la 'lex artis', el que no se hubiese articulado dicho motivo en la vía administrativa, aunque sí en sede judicial, ello no supone necesariamente una desviación procesal, pues lo decisivo es dar respuesta a si existió responsabilidad patrimonial en cualquiera de sus formas en su proyección en la lex artis, y es que el acto recurrido es el mismo y porque dicha cuestión no siempre es ajena o distinta a la cuestionada asistencia médica referida a la reclamación administrativa'.
QUINTO- Fijados los presupuestos generales para la declaración de responsabilidad patrimonial y que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15- 3-1999). Así como que en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7- 2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007 , 'obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'.
Con estas premisas la parte recurrente para justificar su tesis ha propuesto la prueba testifical pericial de un facultativo de un centro de atención primaria y de amigo y pariente que la acompañaron, visitaron y atendieron, mientras que los demandados han presentado la documental, la testifical pericial del Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital donde se realizaron las primeras operaciones quirúrgicas, del medico que intervino a la paciente y del radiólogo, y la pericial de un especialista en Ginecología y Obstetricia que valora la actuación enjuiciada en el presente procedimiento.
Examinados los citados medios de prueba con las ventajas que ofrece la inmediación al haber comparecido los testigos y los peritos a declarar y aclarar respectivamente sobre los hechos y su intervención en los mismos, y los informes emitidos al efecto.
Desglosada la eficacia probatoria de los referidos medios, los que ha propuesto la parte recurrente, amigo y pariente actual de la misma ponen de manifiesto que durante la estancia hospitalaria la paciente estaba muy fastidiada con mucho dolores, y que en una de las ocasiones en que la visitaron avisaron al personal sanitario para calmar sus dolores al no poder hacerlo ella, y que por esta situación dolorosa y de incapacidad le ayudo en casa durante dos meses. El facultativo del centro de salud de Tineo manifiesta el mal estado de la paciente después de las intervenciones con hemoglobina muy baja, dolores y que por dichas causas derivo primero a la paciente al hospital donde la habían intervenido y con posterioridad al HUCA. Igualmente consta acreditado que la paciente fue diagnosticada de trastornos de adaptación y ansiedad con tratamiento antidepresivo y ansiolítico, debido a que el proceso descrito de las intervenciones y las complicaciones posteriores reactivaron su situación personal estresante. Y que para corregir las cicatrices fue intervenida en su país de origen por la lista de espera en la sanidad española y que desde entonces ha mejorado su estado.
A través de las pruebas propuestas por los demandados de los profesionales médicos que atendieron a la paciente y han emitido informes sobre la actuación medica, se ha demostrado que no de dejo en el interior del abdomen de la paciente material quirúrgico (pinzas o gasas) en la primera intervención, ya que no se hizo constar incidencia alguna en la hoja de intervención y que es imposible que pase desapercibido el referido material en las placas o imágenes radiológicas realizadas con posterioridad; que la intervención consistió en la extirpación del ovario a través de una cirugía programada y que es la indicación mas adecuada para el caso en función de los antecedentes de la paciente con tres hijos, dos abortos, enfermedad pélvica inflamatoria previa, que sufría miomas uterinos con sangrados abundantes que animizaban a la paciente y que había sido atendida continuamente de dolores abdominales; que las infecciones en las paredes abdominal y pélvica y las adherencias son complicaciones especificas de la intervención realizada, produciéndose las primeras en un 9 al 10 por ciento de los casos y las segundas en un 90 por ciento de los casos, de las cuales se le informo en un consulta exclusiva para ello y para contestar a sus preguntas, firmando el consentimiento exclusivo para la operación elaborado por las Sociedades Medicas de referencia, y que desconocían en la primera intervención uno de los antecedentes de incremento de riesgos de la operación como es la enfermedad de transmisión sexual, además de la anemia y su sobrepeso; y que el curso del postoperatorio surgieron complicaciones consistentes en intervenciones para el tratamiento de los abscesos con limpieza de las paredes y de las adherencias, lo cual no constituye un proceso evolutivo frecuente, sino que se van sumando en una evolución que se puede considerar tórpida.
Valorado en conjunto en resultado de las pruebas practicadas, no se aprecian los supuestos de mala praxis que señala la parte recurrente como fundamento de su pretensión indemnizatoria, pues la indicación quirúrgica fue correcta, la paciente fue informada de sus riesgos, al respecto no es coherente esta inexistente o deficiente información con sus propias manifestaciones de que conocía que la intervención era sencilla; la técnica empleada era la correcta para la extirpación del ovario por los antecedentes de la paciente, y que las complicaciones surgidas eran las específicas y posibles de esta intervención e incrementadas por los propios antecedentes de la paciente, por más que su evolución no fue normal en estos casos, y que una vez presentadas fueron tratadas poniendo a disposición los medios adecuados para la superación de los mismos como evidencia el estado actual de la recurrente. Al respecto no se puede admitir que exista ocultación de pruebas para no se pudiera descubrir la verdadera causa de las infecciones por ausencia en el expediente de las pruebas radiológicas practicadas a la paciente, pues este hecho no obedece a esa supuesta finalidad al constar incorporado el soporte electrónico del TAC y que los informes del resultado de las citadas pruebas radiológicas han sido valorados por todos los médicos que han informado sobre la actuación excluyendo materialmente el hallazgo de material quirúrgico en el cuerpo de la paciente, sin perjuicio que hipotéticamente una de las causas de las infecciones se pueda deber a la misma, pero lógicamente este caso cabe descartar este supuesto al haberse reproducido las infecciones. Por lo expuesto, se acepta la causa justificaba de la ausencia esas pruebas que ofreció el radiólogo que las realizo e informo de su resultado, en la circunstancia de que no se habían anotados las fechas. En segundo lugar, la no constancia en el consentimiento informado firmado por la paciente para la primera intervención de un riesgo propio que incrementaba el riesgo de la infección, que se hacia constar para esta clase de operaciones y que fue conocido con posterioridad, no significa que la información facilitada fuera ineficaz al referirse a este concreto riesgo y su agravación se refería un antecedente muy personal de la paciente que los facultativos no tenían por qué conocer. Tampoco se puede concluir que esta evolución clínica con complicaciones e intervenciones sucesivas, produciendo el empeoramiento del estado de la paciente con las consecuencias físicas y psíquicas que describe en la demanda hasta su curación, constituya un caso de daño desproporcionado en los términos en los que es definido este concepto por la jurisprudencia como resultado anormal e inusualmente grave, ya que si bien las complicaciones son infrecuentes estas pueden aparecer según se recoge en el consentimiento informado y en porcentajes que excluyen su anormalidad e infrecuencia.
En conclusión, frente a los criterios técnicos basados en los hechos reseñados y en deducciones lógicas y razonables de los mismos, el de la parte recurrente descansa en presupuestos y opiniones no acreditadas y en una jurisprudencia no aplicable al presente caso. No existe por tanto, inversión de la carga probatoria ni estamos ante una prueba diabólica, sino que corresponde demostrar este hecho causante de la responsabilidad por funcionamiento anormal del servicio al que lo alega.
La actividad probatoria realizada descarta los supuestos de responsabilidad que atribuye la parte recurrente, lo que no supone desconocer la concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'Lex Artis' como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Sentado cuanto antecede, sobre la base de los elementos concurrentes y siguiendo pautas normales en el enjuiciamiento de la actuación del servicio sanitario de referencia, al margen de cualquier juicio de culpabilidad del personal sanitario que presta servicios en el mismo por resultar ajeno a este ámbito de responsabilidad objetiva, hay que excluir la responsabilidad de la Administración demandada por los daños que se reclama al no guardar relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio público de la salud que se examina.
SEXTO.-Se aprecian los supuestos de excepción a la aplicación de la regla de vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el caso de desestimación del recurso, toda vez que se recurre un acto presunto desconociendo la parte que formula la reclamación las razones de su desestimación, por ello la interposición del recurso con los gastos que conlleva devenía necesario, y en todo caso estamos ante una problemática compleja desde el punto de vista jurídico-material en que las divergentes posiciones de las partes se basan en informes o manifestaciones contrarias sobre la práctica medica, lo que plantea serias dudas de hecho para determinar el supuesto de hecho y aplicar la doctrina jurisprudencial en función de la casuística planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Coral , contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena de las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

