Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 321/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 897/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 47186330022016100066

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:764

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00321/2016

N.I.G:47186 33 3 2014 0101236

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2014 LP

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sabina

ABOGADOISRAEL PAZ GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 321

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 897/14, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª Sabina contra la resolución de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2013, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado por la misma contra el acuerdo del 19 de septiembre anterior que la declaró responsable subsidiaria de las deudas de DIP ESPAÑA TELECOM JF, S.L. que en él se indicaban, por un importe total de 25.047,09 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Sabina , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Paz González.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y todas las confirmadas por la misma, dejándose sin efecto la derivación de responsabilidad que se pretende articular por parte de la Administración.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciséis de febrero.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Sabina recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 31 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra la resolución de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2013, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado por la misma contra el acuerdo del 19 de septiembre anterior que la declaró responsable subsidiaria de las deudas de DIP ESPAÑA TELECOM JF, S.L. que en él se indicaban, por un importe total de 25.047,09 euros, pretende la recurrente que se revoquen el acto impugnado y los confirmados por él y que se deje sin efecto la derivación de responsabilidad que en este proceso interesa, pretensión que según es posible ya adelantar debe ser desestimada.

SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la conclusión que acaba de anticiparse hay que comenzar señalando que no hay discusión en torno al hecho de que la actora era la administradora única de la sociedad a la que como consecuencia del acta de conformidad NUM001 se le practicó una liquidación por importe de 18.333,65 euros (folios 207 y siguientes del expediente) y se le impuso una multa de 6713,44 euros por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria (folios 212 y siguientes). Dicho esto, hay que añadir que sobre la derivación de responsabilidad de las deudas y sanciones de una sociedad hacia quien fuera su administrador existe una doctrina jurisprudencial reiterada que se recoge por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1997/2013 (recuérdese que como bien indica el TEAR de Castilla y León el régimen de la responsabilidad subsidiaria es sustancialmente igual en las Leyes Generales Tributarias de 1963 y de 2003), sentencia en cuyo fundamento de derecho cuarto se proclama literalmente lo siguiente: «Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto)'.

Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/2009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que 'De esa conducta debe responder el recurrente con independencia del hecho de que existiera apoderados, pues como señala nuestra jurisprudencia "en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función"». Se juzga asimismo oportuno poner de relieve, en relación con los concretos actos aquí impugnados, que en el acuerdo de derivación se señaló que concurría una conducta no diligente de la actora 'consistente en la no realización de los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la persona jurídica, como es la presentación de autoliquidaciones de los distintos impuestos por los que deba tributar la persona jurídica de modo que no se ajusten a la realidad, o el consentimiento del incumplimiento de esas obligaciones por quienes de ella dependían' (folio 192) y que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se destacó que 'La responsabilidad viene determinada tanto por hacer como por dejar de hacer, por incumplir las obligaciones propias del cargo que ostentaba. Constando que la recurrente era Administradora de la sociedad DIP ESPAÑA TELECOM JF, SL, en el periodo en que se produjo la infracción tributaria origen de la imputación de la responsabilidad, al reconocer que actuaba como mera administradora formal reconoce una clara dejación de sus funciones y no cabe apreciar que actúa de un modo diligente, ni en la creencia racional de que actuaba correctamente. Reconoce que incurrió al menos en negligencia o 'culpa in vigilando' al consentir su comisión por parte de terceras persona. Si el miembro de un órgano de administración pretende desvincularse del funcionamiento de la sociedad ha de proceder a su renuncia, dando a la misma el oportuno curso hasta lograr la aceptación de la misma y su manifestación en el orden externo, mediante la oportuna publicidad en el Registro Mercantil'.

TERCERO.- Sentadas las bases anteriores y de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso, hay que resaltar que la demandante no ha probado de manera suficiente esa nula intervención en la gestión de la sociedad que por ella se postula, a cuyo fin debe señalarse, uno, que los autos de los Juzgados de Instrucción que cita no tienen tal virtualidad en la medida en que de ellos solo resulta que se archivaron unas diligencias previas por no estar acreditada la participación de la Sra. Sabina en la comisión de unos delitos (el del mixto nº 4 de Alcobendas no puede ser más sucinto y respondía a la querella presentada por la posible perpetración de un delito de estafa y otro de apropiación indebida, mientras que el de Instrucción número 7 de Madrid se refería a unos hechos producidos en 2011), dos, que la constitución de la sociedad que en este pleito interesa, y de la que se nombró administradora única a la recurrente, se produjo el 28 de octubre de 2008 (folios 27 y siguientes), esto es, tiempo después de que se acordara la orden de protección solicitada por la misma (auto de 8 de julio de 2006) y apenas unos meses más tarde de que su marido fuera condenado en primera instancia como autor de un delito de violencia familiar ejercida contra ella ( sentencia del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid de 10 de julio de 2008 ), tres, que es verdad que ese mismo día la Sra. Sabina otorgó un poder especial en el que confirió a su esposo un amplísimo poder pero no lo es menos que no consta que dicho documento notarial accediera al Registro Mercantil y desde luego menos que aquélla renunciara a la administración o manifestara en forma alguna que no iba a ejercerla, cuatro, que dado que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento no basta con que la actora 'pensara' que al no tener ningún tipo de control ni intervención en la empresa ninguna responsabilidad podía exigírsele de la gestión que pudiera hacer su marido, y cinco, como dato relevante, que no es cierto, frente a lo que se dice en la demanda (página 6), que la Sra. Sabina jamás conociera ni fuese responsable de la generación de una sola deuda en DIP ESPAÑA TELECOM JF, S.L. o que ni siquiera sabía de los inmuebles objeto de transmisión y cuyos impuestos devengados han generado la derivación de responsabilidad de autos, particular sobre el que basta con subrayar que el documento obrante a los folios 218 y siguientes, la escritura de 9 de diciembre de 2008, muestra con claridad que fue la propia demandante la que actuó en representación de la sociedad citada en la compra por parte de ésta de la vivienda y de las dos plazas de garaje que motivaron la liquidación controvertida.

CUARTO.- En conclusión, y a la vista de lo expuesto, procede como se ha dicho desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el mismo ofrecía las dudas que justifican tal pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

QUINTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera, en nombre y representación de Dª Sabina , y registrado con el número 897/14. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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