Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 321/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 119/2015 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 37274450012017100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1906
Núm. Roj: SJCA 1906:2017
Encabezamiento
En SALAMANCA, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 119/2015 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la resolución del Excmo. y Magnífico Sr. Rector de la Universidad de Salamanca desestimatoria de los recursos de alzada formulados con fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 2014 contra la desestimación de la reclamación formulada por la actora en la prueba selectiva para el ingreso en la escala Auxiliar Administrativo de la Universidad de Salamanca celebrada el pasado 27 de septiembre de 2014.
Consta como demandante Dª Rafaela representada por la Procuradora Dª Nuria Pilar Martín Rivas y asistidos de Letrado Fernando Dávila González y como demandado la Universidad de Salamanca que comparece representado y asistido por el Abogado del Estado.
Como codemandados: Dª. Delfina , Dª. Carmen , Dª. Guillerma , Dª. Pura , Dª. Crescencia , Dª. Leonor , Dª. Santiaga , Dª. Andrea , Dª. Estrella , Dª. Modesta , D. Pablo , Dª. Clemencia , D. Jose Carlos , Dª. Lorena , Dª. Sonsoles , Dª Azucena , D. Abilio , Dª. Gabriela , Dª Raimunda , Dª. Alejandra , D. Clemente , D. Florian , D. Laureano , Dª. Fátima y Dª. Adolfina representados y asistidos por el Letrado D. Roberto García Martín. Dª. Sandra representada y asistida por el Letrado D. Oscar Barbero García. Dª. Lina representada y asistida por el Letrado D. Francisco Guillermo Gómez Sánchez.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso se acuerde la nulidad de la pregunta 10 del cuestionario del primer ejercicio de la oposición y la validez de la pregunta 52, anulada por el Tribunal de Oposición, con las consecuencias inherentes a dicha anulación y costas.
Fundamentos
Alega que participó en el proceso selectivo de concurso-oposición convocado por resolución de 27 de febrero de 2104 del rectorado de la Universidad de Salamanca por el que se convocan las pruebas selectivas de ingreso en la escala Auxiliar Administrativo de la Universidad de Salamanca previstas en el Ofertad de Empleo Público publicada en el BOCYL de 25 de abril de 2011.
Que el presente recurso tiene por objeto la anulación de la pregunta nº 10 del examen. Y la validación de la pregunta nº 52 que fue anulada por el tribunal de selección.
Alega falta de motivación de la resolución recurrida que conlleva su nulidad. Que no da contestación a las pretensiones de la recurrente, nada dice porqué no es correcta la respuesta b) de la pregunta 10 cuando es copia literal de lo establecido en el artículo 19.1 de los Estatutos de la USAL, ni responde a la cuestión de que tiene una redacción incorrecta la respuesta d) de dicha pregunta. Ni tampoco se da contestación a la impugnación de la anulación de la pregunta 52, por qué entiende el Tribunal que existe un posible conflicto de interpretación entre las respuestas a ) y b), cuando la respuesta b) es copia literal de lo establecido en el artículo 132. Apartado 3 de la Ley 30/1992 .
Nulidad por infracción del ordenamiento jurídico Nulidad de la pregunta 10, la redacción de apartado d) carece de claridad y da confusión, y la pregunta tiene dos respuestas correctas, el Tribunal da como correcta la respuesta a) que no discute, pero el enunciado del apartado b) coincide con el artículo 19.1 de los estatutos de al USAL.
Validez de la pregunta nº 52, el Tribunal de la Oposición acordó por unanimidad la anulación de la pregunta 52 porque entendía que las repuestas a y b suscita cierto conflicto en su interpretación. No se dice en la resolución cual es el conflicto de interpretación, pero es que no existe conflicto alguno de interpretación.
El hecho de anular la pregunta 10 y declarar válida la pregunta 52 supone que deben puntuarse nuevamente el primer ejercicio y continuar el concurso oposición con los que resulten aprobados en el mismo.
Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso se acuerde la nulidad de la pregunta 10 del cuestionario del primer ejercicio de la oposición y la validez de la pregunta 52, anulada por el Tribunal de Oposición, con las consecuencias inherentes a dicha anulación y costas.
La Administración demandada se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital en síntesis se remite a la resolución del proceso selectivo en base a la discrecionalidad técnica. La pregunta 10 es correcta, las restantes respuestas no se corresponden con la normativa. La pregunta 52 en relación al plazo de prescripción hay disconformidad con la normativa del EBEP y la Ley 30/1992.
La parte codemandada, Dª Lina asistida en el acto de la vista por Dª Ángela Pérez Martín se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega que las preguntas están debidamente formuladas.
La parte codemandada , Dª Sandra , asista por D. Oscar Barbero García se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega en relación a la pregunta nº 10, a la respuesta b) le falta el texto legal 'el previo informe', y alega la discrecionalidad técnica del Tribunal. Respecto a la pregunta 52, la inseguridad fue suficiente para anularla. Alega el principio de conservación y el mantenimiento de las situaciones de hecho creadas.
La parte codemandada Dª Delfina y otros, asistida por el Letrado D. Roberto García se opone y alega las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis , respecto a la pregunta nº 52 se remite al acta que obra como documento 16 en el expediente. Respecto a la pregunta nº 10, en relación a la incongruencia gramatical no causa perjuicio o indefensión. Lo cierto es que en esa repuesta consta un elemento para descartarla. Y no tiene dos respuestas válidas, la recurrente lo hace aislando la pregunta en relación con la respuesta. Subsidiariamente los efectos de la sentencia debería referirse solo a la recurrente y mantener inalterados los nombramientos que superaron el proceso selectivo.
Y solicita que se acuerde la nulidad de la pregunta 10 del cuestionario del primer ejercicio de la oposición y la validez de la pregunta 52, anulada por el Tribunal de Oposición, con las consecuencias inherentes a dicha anulación.
La recurrente participó en el proceso selectivo del concurso-oposición convocado por resolución de 27 de febrero de 2014 del rectorado de la Universidad de Salamanca por el que se convocan las pruebas selectivas de ingreso en la escala Auxiliar Administrativo de la Universidad de Salamanca previstas en el Oferta de Empleo Público publicada en el BOCYL de 25 de abril de 2011. Se presentó a la realización del primer ejercicio del proceso selectivo que tuvo lugar el 27 de setiembre de 2014.
Los motivos alegados por la recurrente son:
Falta de motivación de la resolución recurrida que conlleva su nulidad. Que no da contestación a las pretensiones de la recurrente, nada dice porqué no es correcta la respuesta b) de la pregunta 10 cuando es copia literal de lo establecido en el artículo 19.1 de los Estatutos de la USAL, ni responde a la cuestión de que tiene una redacción incorrecta la respuesta d) de dicha pregunta. Ni tampoco se da contestación a la impugnación de la anulación de la pregunta 52, por qué entiende el Tribunal que existe un posible conflicto de interpretación entre las respuestas a ) y b), cuando la respuesta b) es copia literal de lo establecido en el artículo 132. Apartado 3 de la Ley 30/1992 .
Nulidad por infracción del ordenamiento jurídico Nulidad de la pregunta 10, la redacción de apartado d) carece de claridad y da confusión, y la pregunta tiene dos respuestas correctas, el Tribunal da como correcta la respuesta a) que no discute, pero el enunciado del apartado b) coincide con el artículo 19.1 de los estatutos de al USAL.
Validez de la pregunta nº 52, el Tribunal de la Oposición acordó por unanimidad la anulación de la pregunta 52 porque entendía que las repuestas a y b suscita cierto conflicto en su interpretación. No se dice en la resolución cual es el conflicto de interpretación, pero es que no existe conflicto alguno de interpretación.
'Estará constituida por los ejercicios que a continuación se indican , siendo los dos primeros obligatorios y eliminatorios el tercero voluntario y de mérito: A) Primer ejercicio: Se celebrarán en una única sesión en la que se deberá contestar por escrito un cuestionario integrado por 80 preguntas de tipo test ( con cuatro respuestas múltiples, siendo solo una de ellas correcta) relacionadas con el temario establecido en el Anexo I de la presente resolución, dirigido a apreciar la competencia de los aspirantes para llevar a cabo las tareas propias de las plazas que se convocan. De las 80 preguntas del test:
- 40 versarán sobre la totalidad del temario y tendrán carácter teórico.
- - 40 versarán sobre el bloque 2 del temario y tendrán una orientación a la actividad de gestión y a la aplicación de las normas en la Universidad de Salamanca.
Para el turno de promoción interna se exceptuarán los temas del bloque 1 del temario. El número de preguntas y el tiempo de realización serán idénticos para todos los turnos.
Se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para aprobar obtener, como mínimo cinco puntos. Las preguntas contestadas incorrectamente serán objeto de penalización descontando un tercio del valor de la respuesta correcta.....
Corresponde al tribunal calificador la fijación del número necesario de preguntas válidamente contestadas, una vez aplicada la penalización por las preguntas incorrectas, para ser calificado con 5 puntos, todo ello a la vista de la dificultad del ejercicio propuesto, número de plazas a proveer y número de aspirantes con referencia al nivel necesariamente exigible para el acceso a la Escala de referencia.
Los cuestionarios incluirán 5 preguntas adicionales de reserva a fin de convalidar sucesivamente, según el orden en el que se presenten en el cuestionario, aquellas que pudieran ser objeto de anulación'.
Antes de comenzar a analizar los distintos motivos alegados por la recurrente procede traer a colación la discrecionalidad técnica que rige en materia de oposiciones, y así la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de marzo de 2013:
'Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, como ocurre en el caso que nos ocupa, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco la existencia de discriminación alguna, ni de desviación de poder, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por el Tribunal calificador. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada., cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso. Pero es que debe añadirse a lo ya referido que, de la minuciosa fundamentación del Tribunal Calificador, en modo alguno se deduce que las preguntas presenten varias respuestas posibles, sean poco concretas o sean erróneas, incluso cuando tiene presente la normativa y los conocimientos científicos más recientes en la materia, por lo que, lo que el actor pretende es que dichas preguntas de su ejercicio de oposición se corrijan conforme a su particular y subjetivo criterio, desprovisto además de cualquier prueba al respecto, por todo lo que debe concluirse la actuación conforme a Derecho del Tribunal Calificador, que lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso, respetando las Bases de la Convocatoria, que son la ley del concurso y se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes.'
La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 26 de mayo de 2015, refiriéndose a otra sentencia de la Sala de Madrid señala:
'
A este respecto resultará muy ilustrativa la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 recaída en el Recurso de casación 1473/2008 , que cita la parte recurrente en los escritos alegatorios presentados en el proceso, en cuanto se refiere también a un supuesto de anulación de una pregunta en un proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias; leyéndose en dicha sentencia lo que sigue:
La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 25 septiembre de 2001: ' Pero esta Sala complementa lo anterior haciendo algunas salvedades a la expresada discrecionalidad, así establece que cabe un control judicial de la valoración de las pruebas en los siguientes supuestos: a.) cuando el Tribunal infrinja las bases de la convocatoria, b.) cuando su proceder sea claramente contrario a las normas de procedimiento o las generales que regulan el ingreso en la carrera administrativa, y c.) cuando el órgano selectivo incurra en un evidente error de hecho.'
Procede distinguir entre la motivación efectuada para la pregunta nº 10 y la motivación efectuada para la pregunta nº 52.
Respecto a la pregunta nº 10, la resolución recurrida puesta en relación con la respuesta efectuada ante las reclamaciones de la recurrente se aprecia la existencia de motivación de porque no debe anularse la pregunta 10. Es cierto que a algunas de las cuestiones que había solicitado la recurrente en su reclamación no obtuvo respuesta, pero ello no supone que la razón que se da para no admitir lo pedido carezca de motivación. Y la falta de respuesta a algunas de las peticiones efectuadas en vía administrativa no supone que haya causado indefensión a la recurrente, y la Administración ha explicado sus motivos de la decisión adoptada.
Respecto a la pregunta nº 52, la Administración señala que ' Analizadas las repuestas que se ofrecen en esta pregunta en los apartados a) y b) de la misma, y visto que su contenido suscita cierto conflicto en su interpretación, este Tribunal en aras a evitar que la cumplimentación de la misma cause perjuicio alguno a los opositores, máxime ante la penalización prevista en la convocatoria, acuerda , en ejercicio de un criterio lógico de cautela, la anulación de la pregunta nº 52.'. Sin embargo no explica que conflicto hay en su interpretación, y tampoco da contestación a la reclamación efectuada por la recurrente cuando señala que no existe ningún tipo de conflicto siendo la respuesta correcta la b) que encaja literalmente en el art 132 apartado 3 de la Ley 30/1992 , y no obtuvo respuesta al respecto. Por lo tanto no se dio contestación a lo alegado por la recurrente y además tampoco explica que conflicto hay en su interpretación. Posteriormente se analizará la pregunta 52.
En cuanto a la anulación de la pregunta 10.
En la reclamación realizada por la recurrente se exponía que la pregunta 10 tiene dos respuesta válidas, a y b, esta última a tenor del artículo 19.1 de los estatutos de la USAL, que también encaja literalmente. Que por otra parte la respuesta d) está mal redactada 'será acordado por el corresponde la Junta de Castilla y León', un sinsentido, producto claramente de un 'corta-pega', por lo que es claramente impugnable, además por doble motivo.
En el folio 933 la Universidad, en relación a la pregunta nº 10 señala que la LOU precisa en su artículo 6.1 cuál es el régimen jurídico pro el que se rigen las Universidades Públicas, concretando que además de por la presente ley, por las normas que dicte el estado y por las que dicten las Comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de forma que el dictado de la Ley 3/2003 es el desarrollo practico de esta exigencia normativa. En todo caso, y al margen de que el contenido de la respuesta válida se determine en la Ley 3/03, este contenido se recoge también en el artículo 10 de la LOU, tal y como indica la respuesta correcta, contenido que, en definitiva se integra en el tema 8 en el que se alude expresamente a los Institutos Universitarios de investigación.
La parte recurrente en su reclamación reconoce que la letra a ) es correcta , lo que añade que también la letra b) sería correcta, a tenor del artículo 19 de los estatutos de la Universidad.
La pregunta 10 dice: Corresponde a la Junta de Castilla y León:
Y la respuesta a) señala: Mediante acuerdo......la creación y supresión........
La respuesta b) señala: la creación, modificación y supresión...... será acordada por el órgano competente de la comunidad......
Por lo tanto si se lee la pregunta y a continuación la respuesta, la relación lógica en la respuesta es la a). Por otro lado, la letra b) no es exactamente igual que el artículo 19 de los estatutos, pues le faltaría la expresión 'con el informe favorable previo del Consejo Social'.
También alega que la respuesta d) está mal redactada 'será acordado por el corresponde la Junta de Castilla y León', un sinsentido, producto claramente de un 'corta-pega'. Esta alegación no puede provocar la anulación de la pregunta porque si bien es cierto que la expresión se debe a un error gramatical , dicha respuesta no era la correcta, cuestión distinta hubiese sido si esta fuese la respuesta correcta, pero al no ser la correcta en nada afecta a la calificación efectuada por el tribunal, ni confusión a la opositora.
Por lo que no procede anular la pregunta impugnada.
En cuanto a la validez de la pregunta 52, anulada por el Tribunal de Oposición.
En el folio 954 la administración señala: 'Analizadas las repuestas que se ofrecen en esta pregunta en los apartados a) y b) de la misma, y visto que su contenido suscita cierto conflicto en su interpretación, este Tribunal en aras a evitar que la cumplimentación de la misma cause perjuicio alguno a los opositores, máxime ante la penalización prevista en la convocatoria, acuerda , en ejercicio de un criterio lógico de cautela, la anulación de la pregunta nº 52.'
La pregunta 52 tiene el siguiente contenido: ¿Desde cuándo comenzará a contarse el plazo de prescripción de las sanciones?
La respuesta a): desde el mismo día a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Si se observa la respuesta b) es idéntica al artículo 132.3 de la Ley 30/1992 ( desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción).
La Administración en el expediente menciona que las respuestas a) y b) suscita cierto conflicto en su interpretación y por ello la anula. No explica cual es el conflicto de interpretación. El Abogado del Estado en la contestación a la demanda específica que en el Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 97 menciona que comenzará el plazo de prescripción desde la firmeza de la resolución sancionadora y por lo tanto hay disconformidad entre el EBEP y la Ley 30/1992.
Sin embargo, si se observa la respuesta a y b, la que tiene una redacción idéntica a un precepto legal es la b) ya que su redacción es igual que el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 . Sin embargo la respuesta a) no tiene una redacción idéntica a ningún precepto legal. Por lo tanto, no se aprecia un conflicto en su interpretación como señala la Administración, porque la respuesta b) no requiere de ninguna interpretación porque es transcripción del artículo 132.3 de la Ley 30/1992 .
Por ello procede estimar parcialmente la demanda, y dar por válida la pegunta 52.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 18 de abril de 2016 señala:
'Las consideraciones jurídico-fácticas de las que este Tribunal parte determinar el alcance del fallo de la presente sentencia son las siguientes:
I.- Mantenimiento de la situación creada respecto de opositores de buena fe que superaron el proceso selectivo convocado por la ORDEN ADM/786/2009, de de abril.
Han sido numerosas las partes codemandadas que han invocado la doctrina jurisprudencial del necesario respeto al principio constitucional de Seguridad Jurídica y al respecto de los terceros intervinientes de buena fe, y que se concretan en el mantenimiento a ultranza de su aprobado.
Sobre este extremo debe reseñarse que en primer lugar, las partes recurrentes no pretenden expresamente que los opositores aprobados de buena fe se vean despojados de su condición de funcionarios públicos de carrera. En este sentido, este Tribunal considera que su participación en el proceso selectivo efectivamente lo ha sido de buena fe, confiando en la limpieza de un proceso y habiendo sido seleccionados, sin duda alguna, por sus acreditados méritos y capacidades. El mantenimiento de su situación actual viene impuesta no sólo por los dos principios anteriormente citados, sino también por el necesario respeto al principio de conservación de los actos administrativos que reconoce el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo es clara, y así, en los supuestos de una anulación de un proceso selectivo declarada que uno de los principios que debían regir la ejecución del fallo era ' Más queda fijar cual ha de ser el alcance de esta estimación y, para ello, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables. '13. En similar sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, S 15-12-2014, rec. 2459/2013 , avalando, precisamente, el mantenimiento de los aspirantes seleccionados que hizo este Tribunal en ocasiones anteriores14 (ATSJ núm. 108/2013 de 30 de abril de 2013, en pieza de Ejecución núm. 7, de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso 878/2006 '.
Y en esta misma sentencia se establece:
'V.- La ejecución del presente fallo no afectará a los no recurrentes en este recurso contencioso-administrativo.
En este concreto aspecto, la doctrina jurisprudencial resulta vacilante. En ocasiones se ha reconocido la posibilidad de verse favorecidos los no litigantes por los efectos de una sentencia dictada, y en ocasiones no. Esta Sala se inclina por esta segunda opción, mayoritaria en la doctrina jurisprudencial. La STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 16-9-2009, rec. 1346/2008 razonaba ' SEXTO.- Pero la estimación de la casación y subsiguiente estimación del inicial recurso contencioso- administrativo, no ha de determinar la invalidación de la totalidad de la prueba selectiva realizada, sino que el efecto anulatorio que ahora se declara, únicamente ha de serlo en relación al recurrente, quedando por tanto inalterada la validez de los resultados dados a los demás concurrentes a la prueba selectiva que resultaron aprobados, ya que esto es consecuencia de la limitación derivada del alcance de la legitimación del actor, a la defensa de sus exclusivos derechos fundamentales, y de la falta de intervención de los demás concursantes a este proceso judicial. Estimación parcial que desde el punto de vista formal ha de traducirse en una declaración de retroacción del procedimiento al momento de la valoración del segundo ejercicio del recurrente, para que se practique otra valoración indicando cual es la concreta y especifica puntuación que se atribuye a cada una de las preguntas y repreguntas en que se estructura dicho ejercicio, y la razón de ser de cada una de las puntuaciones asignadas, con indicación del precepto y aspecto del programa, que según el antes citado Anexo de las bases, debía servir de límite a la valoración de ese ejercicio. De modo que si del resultado de esa nueva y correctamente efectuada valoración, se siguiera que el actor había superado el límite de 15 puntos, indicado como mínimo para el aprobado, el actor habrá de ser incluido en la relación de aprobados, con un número bis, en el puesto que le correspondiera. '.
Se concluye pues que los efectos del presente debate quedan limitados a las partes personadas v. STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-6- 2012, rec. 146/2011 que consideraba que ' ...Además, la sentencia de 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ) ha completado la inicial doctrina jurisprudencial, y lo ha hecho señalando que en esta clase de litigios hay unos primeros límites procesales, impuestos por lo establecido en los artículos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional , que son las pretensiones de las concretas partes litigantes que se enfrentan en el proceso y los alegatos fácticos por ellos efectuados para sostenerlas, lo que lleva consigo una importante consecuencia, consistente en el contraste de méritos y trayectorias que aquí ha de analizarse, para decidir si estuvo o no debidamente motivada y si fue o no justificada la preferencia manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento que es objeto de controversia, que debe quedar circunscrito exclusivamente a quienes únicamente son parte en el proceso '.
Ello claro está, al margen de la imposibilidad de reconocer los efectos de la presente sentencia a aquellos opositores que hubieran permitido ganar firmeza a los actos o calificaciones que no impugnaron en tiempo y forma V. STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-12-2015, rec. 481/2014 '
Atendiendo a lo dispuesto anteriormente se procederá a efectuar una nueva corrección del ejercicio teniendo en cuenta como válida la pregunta 52, solo en relación a la recurrente, y manteniendo la situación jurídica de los ya aprobados en el proceso selectivo al intervenir de buena fe que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.
Por todo ello:
