Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00321/2018
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Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
N.I.G:07040 45 3 2017 0000696
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Alexis
Abogado:MIGUEL JOSE BALLESTER CALVO
Procurador D./Dª:ONOFRE PERELLO ALORDA
Contra D./DªSERVEI DE SALUT
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 321/18
En Palma de Mallorca a 15 de octubre de 2018.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 169/17, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de D. Alexis, asistido por el Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Jesús García Garriga.
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de enero de 2017, mediante la que se acordó el cese del Sr. Alexis como personal estatutario temporal del Ib-Salut.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 1 de junio de 2017, y admitido a trámite, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 18 de julio de 2018.
SEGUNDO.-En el acto del juicio el Letrado de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones iniciales. Por su parte la Administración demandada se opuso y mantuvo la legalidad del acto. Habiéndose practicado prueba documental, los letrados pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a acumulación de tareas.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de enero de 2017, mediante la que se acordó el cese del Sr. Alexis como personal estatutario temporal del Ib-Salut.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- El recurrente, Técnico Especialista en Radioterapia, el 3 de noviembre de 2016 fue nombrado personal estatutario temporal en sustitución de D. Dimas, que se hallaba de baja por incapacidad temporal.
- El día 24 de enero de 2017 el Sr. Dimas fue dado de alta, por lo que, con efectos a 25 de enero quedó reincorporado a su puesto de trabajo. Con esa misma fecha empezó a disponer del crédito horario de 53 horas mensuales para acción sindical, de conformidad con la comunicación expedida por el sindicato STEI.
- La Resolución de 25 de enero de 2017 acordó el cese del Sr. Alexis, con efectos a esa fecha, debido a la incorporación del trabajador sustituido, que había causado alta.
- En fecha 26 de enero de 2017 dicho sindicato presentó escrito solicitando crédito horario a tiempo completo para el Sr. Dimas, con efectos a 1 de febrero de 2017, lo que fue autorizado el día 31 de enero. Por ello, se resolvió cubrir la vacante con personal temporal de sustitución mediante la primera persona disponible en la bolsa correspondiente.
- Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de cese de 25 de enero de 2017, no fue resuelto de modo expreso, formalizándose así el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.-Posición de las partes.
La parte demandante alega que el acto impugnado incurre en infracción del ordenamiento jurídico debido a que la causa del cese es inveraz, ya que no se produjo una efectiva reincorporación del Sr. Dimas a su puesto de trabajo. Considera que ello contraviene lo previsto por el artículo 9.4 del Estatuto Marco y el artículo 18.6 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB de 25 de noviembre de 2016, ya que no hubo reincorporación de facto, pues el trabajador no llegó a ocupar de modo efectivo su puesto de trabajo, lo que obligaba a mantener en su situación al recurrente al encadenarse las ausencias. En el acto de la vista ha reiterado su posición, insistiendo en que no era procedente el cese, puntualizando que se solicita el mantenimiento en el puesto de trabajo hasta la efectiva reincorporación y ciñendo la reclamación a las cantidades dejadas de percibir, descontando los ingresos que se hayan obtenido en esos períodos.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, detallando la secuencia cronológica de los acontecimientos, y alegando que, tal como transcurrieron, la Administración actuó conforme a derecho a cesar al Sr. Alexis, pues el cese se produjo en la fecha en que la persona sustituida se reincorporaba a su puesto (al haber recibido el alta médica); añade que el hecho de que a partir de ese momento disfrutara de crédito horario sindical no altera esa situación, puesto que éste se limitaba a un tercio de la jornada mensual, sin perjuicio de que, días después, fuera ampliado al 100%. Considera que no cabía llevar a cabo un encadenamiento de sustituciones, al obedecer a otra causa, por tratarse de distintas modalidades y haberse producido interrupción en la prestación del servicio; aduce en defensa de su posición diversos pronunciamientos jurisdiccionales en ese sentido. De modo subsidiario, alega que, caso de ser estimado el recurso, las retribuciones a que tendría derecho el recurrente únicamente deberían limitarse al período en que no hubiera realizado otros trabajos o percibido prestaciones.
TERCERO.-Resolución de la controversia.
1.El artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, relativo a personal estatutario temporal, dispone lo siguiente:
'El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función'.
Dicho precepto ha de complementarse por el artículo 18 del ' Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de noviembre de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 11 de noviembre de 2016 por el que se aprueba el Texto refundido que regula los procedimientos de selección de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears por medio de la creación de bolsas únicas de trabajo para cada categoría y especialidad' (BOIB núm. 149, de 26 de noviembre de 2016), que señala lo siguiente:
'18. Modalidades de nombramientos temporales
1. A los efectos previstos en este acuerdo y dependiendo de la duración estimada, las distintas modalidades de nombramiento de personal estatutario temporal previstas en la Ley 55/2003 se clasifican en cuatro grandes grupos: nombramientos temporales interinos, nombramientos temporales de duración larga, nombramientos temporales de duración corta y nombramientos temporales de cobertura urgente.
2. Son nombramientos temporales interinos los que se expiden para ocupar una plaza vacante cuando sea necesario desempeñar las funciones correspondientes.
3. Son nombramientos temporales de duración larga los siguientes:
a. Los nombramientos de sustitución del artículo 9.4 de la Ley 55/2003 cuando el titular de la plaza no esté ya sustituido y tenga derecho a la reserva de la plaza si está en alguna de las situaciones siguientes:
· servicios especiales
· excedencia para cuidar de familiares
· excedencia por causa de violencia de género
· permiso sindical retribuido y a tiempo completo
· comisión de servicios
· promoción interna temporal, por alguna de las causas previstas en los párrafos a o b de este punto
· riesgo por embarazo
b. Los nombramientos eventuales del artículo 9.3 de la Ley 55/2003 cuando sea a tiempo completo y tengan determinado expresamente un plazo de duración superior a 6 meses.
4. Son nombramientos temporales de duración corta los siguientes:
a. Los nombramientos de sustitución del artículo 9.4 de la Ley 55/2003 cuando tengan causa en algún supuesto no previsto en el apartado 3.a precedente.
b. Los nombramientos eventuales del artículo 9.3 de la Ley 55/2003 cuando tengan causa en algún supuesto no previsto en el apartado 3.b precedente, incluidos los nombramientos eventuales por reducción de jornada, independientemente de su duración.
5. Son nombramientos de cobertura urgente los nombramientos temporales ocasionados por situaciones imprevisibles que crean un déficit asistencial que debe cubrirse de manera inminente para garantizar el funcionamiento correcto del servicio sanitario. Los aspirantes a este tipo de nombramiento han de estar dispuestos a incorporarse a la plaza en un plazo máximo de dos horas.
6. De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 , la persona con nombramiento de sustitución tiene que encadenar las ausencias del personal fijo o temporal durante los periodos de vacaciones, permisos y licencias que impliquen la reserva de plaza siempre que no haya interrupción en la prestación del servicio y hasta que el titular se reincorpore al servicio, o cuando la persona sustituida pierda el derecho a reincorporarse a la plaza'.
2.En el presente caso, como se ha visto, la parte actora basa su posición en el hecho de que, a su juicio, la persona sustituida por el Sr. Alexis no se incorporó de manera efectiva al puesto de trabajo tras recibir el alta de la incapacidad temporal, por dedicarse a funciones sindicales de modo inmediato. Y, de ahí, alega la necesidad de encadenamiento del nombramiento.
Debido a la similitud del planteamiento y, sin perjuicio de efectuar más adelante las acotaciones que procedan (pues dicha Sentencia fue revocada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, por ser otra la situación de hecho a resolver), es oportuna la cita de la Sentencia núm. 71/2017, dictada por este mismo Juzgado el 13 de marzo de 2017, en el PA núm. 87/16, en cuyo Fundamento de Derecho 4º se decía lo siguiente:
'...En todos estos casos, el cese de los funcionarios interinos, además de por las causas propias de extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, se produce cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento.
En un caso como el que se está analizando en este supuesto, el nombramiento del funcionario interino para sustitución transitoria de su titular ha de venir determinado por la ausencia temporal del mismo, aparejado al derecho de reserva de su puesto.
En la sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Contencioso Administrativa, Secc. 4ª, Rollo de Apelación nº 10/2015 , Sentencia nº 415/2015, de fecha 27 de mayo , en relación a la aplicación del artículo 9.4 estableció que concurre causa de cese de haberse producido la reincorporación efectiva del titular de la plaza que venía ocupando en régimen de sustitución en su condición de personal estatutario, o de haber perdido el sustituido su Derecho a la reincorporación. Se pronuncia la citada Resolución judicial en los siguientes términos: 'Es necesario tener presente que, cuando el titular de una plaza se reincorpora a la misma, ni que sea por un día o por unas horas, concurre una de las causas previstas legalmente que obliga al cese del personal estatutario temporal que le sustituye. Así lo establece el artículo 9.4 Segundo párrafo de la Ley 55/2003 . Por tanto, en los casos en que, como en el presente, el titular de una plaza se encuentra en situación administrativa de comisión de servicios (que supone la reserva de plaza) cuando finalice esta comisión de servicios es legalmente obligatorio cesar al personal estatutario temporal sustituto. Una vez efectuado este cese, y en el caso de que el titular de la plaza no quiera ocupar efectivamente su plaza es la Administración la que ha de determinar si es necesario o no continuar sustituyendo a esta persona, según las necesidades del servicio, y solo en el caso de que considere necesario que sí se ha de continuar cubriendo la plaza, entonces se puede discutir el derecho del sustituto a volver a ser nombrado. STSJ Catalunya de 14.12.2011 (rec apelación 151/2010 )'. En el presente caso, la motivación básica de la desestimación del recurso se encuentra en el Fundamento Jurídico Tercero. Allí se expone que el apelante cubría la comisión de servicios que desempañaba el titular de la plaza y que esa situación finalizó el 21 de diciembre de 2012 y en ese momento se produce la causa que origina el cese del apelante.
En este caso la Administración demandada ha acordado que el cese de la Sra. Macarena se produjo al haber finalizado la Sra. Mercedes su situación de Incapacidad Temporal, quedando acreditado dicho hecho mediante el documento nº 3 aportado por la Administración demandada en el acto de la vista, junto a la contestación a la demanda. De tal manera que la demandada ha acreditado que el cese de la recurrente como personal estatutario temporal por sustitución se produjo al haber desaparecido la causa que motivó su nombramiento.
Por la jurisprudencia se ha establecido que, aunque la reincorporación en el puesto de trabajo de la persona titular se produzca por poco tiempo o por unas horas, se entiende que concurre la causa de cese prevista en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 .
En el presente caso, ha quedado acreditado que la Sra. Mercedes finalizó su situación de IT, independientemente de que posteriormente no ocupara su puesto de trabajo por otra causa, como fue por la situación de liberada sindical. Téngase en cuenta que el contrato cesó en fecha 20 de julio de 2015 y la recurrente no ha acreditado que el puesto de la Sra. Mercedes fuera ocupado, posteriormente, por otra persona en concepto de personal estatutario temporal por sustitución. El único contrato por sustitución de la Sra. Mercedes posterior al de la Sra. Macarena se suscribió el 1 de octubre de 2015, tal y como ha acreditado la parte demandada'.
En el caso que nos ocupa es innegable que, desde el momento en que el Sr. Dimas recibió el alta -el 24 de enero de 2017- su reincorporación (es decir, la ocupación por el mismo de su puesto de trabajo, que dejó de estar transitoriamente 'vacante') debía producirse forzosamente con efectos al día siguiente. Y ello provocaba que la persona que se había nombrado para desempeñar ese puesto de modo temporal -por sustitución- cesaba de modo automático, por mor de la aplicación de las normas que hemos citado más arriba. Y, a estos efectos, es indiferente que el empleado que se incorporaba a su puesto pasara a disfrutar crédito sindical horario, ya que la reincorporación se había materializado ya a todos los efectos, sin que fuera posible que dos personas ocuparan, de modo simultáneo el mismo puesto (como hubiera ocurrido de admitirse la tesis del recurrente).
Si, con posterioridad, aunque fuese pocos días después, se concedió al Sr. Dimas el crédito horario a jornada completa (decisión adoptada a iniciativa de la organización sindical), ello no altera tampoco la situación, debido a que ya se habían producido los efectos previstos en las normas antes mencionadas y, caso de volverse a cubrir el puesto mediante otra sustitución, se debía a motivo diferente y sometido, además, a régimen jurídico no exactamente coincidente (ex artículo 18 del acuerdo mencionado).
En el presente caso no puede hablarse de encadenamiento de ausencias -en los términos previstos en el artículo 18.6 del acuerdo del Consejo de Gobierno antes transcrito- ya que el hecho que hubiera podido dar lugar a tal situación (crédito sindical horario del 100%) se produjo días después de la reincorporación del empleado y cuando ya se había materializado la consecuencia de ésta, es decir, el cese del recurrente. Y eso fue así, aunque fuera con muy pocas fechas de diferencia, pues es sabido que tempus regit actum.
Desde esta perspectiva, por tanto, la actuación impugnada se ajustó a derecho, sin que pueda compartirse la afirmación de la parte actora de que la causa del cese fuera 'inveraz', pues la misma respondió a las previsiones legales, con independencia, como se ha dicho, de que con posterioridad los hechos evolucionaran de la manera descrita en el apartado de antecedentes. Pero ello no vicia de nulidad o anulabilidad la decisión adoptada que, en el momento y circunstancias en que se adoptó, era correcta y adecuada al ordenamiento. Y ha de verse confirmada ahora, con desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, al no haberse resuelto expresamente por la Administración el recurso de reposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 169/17, interpuesto por D. Alexis, frente al SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), contra el acto descrito en el encabezamiento, que se confirma por no ser contrario a derecho.
2)Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.