Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 321/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2073

Núm. Roj: STSJ CV 2073:2022


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 517/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 321/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 517/2021, interpuesto por MOTOR PUBLI SL representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTI NAVARRO y asistida por el letrado D. BORJA ZAPATER AGUIRRE contra la Resolución de 25-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuestas frente a la liquidación de IVA de 2T 2013 a 4T 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 25-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuestas frente a la liquidación de IVA de 2T 2013 a 4T 2014, y siendo la causa de la regularización practicada en la liquidación provisional la no admisión de la deducibilidad de una serie de cuotas de IVA, soportadas por la mercantil recurrente, al no haber probado la afectación de los gastos, a que se refieren las facturas recibidas, a la actividad empresarial .

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación en concepto de IVA ejercicios 2013 a 3T 2014, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 66 a), 68 y 150.1 a) y 150.6 de la LGT.

Por cuanto que el Acuerdo de liquidación se notifica el 12-11-2018, cuando el plazo máximo de duración finalizaba el 10-11-2018, resultando que en el momento en que se practica la notificación electrónica ya había finalizado el plazo de duración del procedimiento, sin que en ningún caso sea suficiente con la puesta a disposición de dicha notificación sin haber sido realizado, al menos, un intento de notificación.

2. Señala, en segundo lugar, que las actuaciones de comprobación se inician el 5-2-2016, con la notificación del requerimiento el 26-2-2016, sin embargo dicho requerimiento supuso, en realidad, el inicio del procedimiento de comprobación previsto en el art. 147 de la LGT y resultando de la interpretación de los art. 151.3 y 142.1 de la LGT, que la documentación a la que se refiere el art. 142.1 solo puede ser analizada en el seno de un procedimiento de inspección habiéndose la administración excedido a la hora de exigir la aportación de la documentación.

Concluye señalando que dicha actuación desborda el ámbito de las diligencias de información y que iniciándose el procedimiento de comprobación el 5-2-2016 y finalizando en noviembre de 2018 había transcurrido el plazo de 18 meses previsto por el art. 150 de la LGT.

3. En cuanto al fondo alude, en primer lugar a las cuotas soportadas por el uso y mantenimiento de la embarcación cuya deducibilidad se niega por la Inspección al considerar que no ha quedado acreditada la afección exclusiva.

Señala que la embarcación es un bien de inversión,conforme al art. 108 Uno de la LIVA sin que por ello pueda exigirse la afectación exclusiva, art 95 Uno, y sin que tampoco se tuviera en cuenta que la cesión de uso a los socios es un autoconsumo externo que no limita el derecho a deducir, de acuerdo con el art. 12 de la LIVA.

Y todo ello a pesar de que la Inspección admite la afectación parcial si bien, al no calificarla como un bien de inversión no admite la deducibilidad de las cuotas relacionadas con su mantenimiento.

Concluye señalando que un sujeto pasivo que opta por afectar la totalidad de un bien de inversión y que posteriormente opta por hacer uso de parte del mismo para sus necesidades privadas tiene el derecho a deducir el IVA soportado sobre la totalidad de los costes de adquisición por dicho bien de inversión y sin que la cesión de uso a los socios limite la deducibilidad de las cuotas soportadas como bien de inversión.

Prosigue señalando que la embarcación estaba afecta a la actividad empresarial del sujeto pasivo al participar, la entidad recurrente en la elaboración de un suplemento semanal dedicado a la naútica y el motor en el LEVANTE-EMV, quedando debidamente acreditado el uso de la embarcación en dicha actividad.

Por otro lado refiere que la inspección no es capaz de identificar ni una sola fecha para afirmar que la embarcación era utilizada para fines particulares de los socios, frente a la prueba aportada por la recurrente para acreditar la afectación a su actividad empresarial.

Sostiene que la embarcación y automóviles eran bienes de inversión necesarios para dotar de contenido al suplemento naútico y al de motor dando con ello por cumplido el requisito de la afectación a la actividad empresarial del sujeto pasivo y,con ello, admitir la deducibilidad de las cuotas rechazadas por la inspección.

4. Alude a continuación a las cuotas de impuestos soportadas en concepto de relaciones públicas con clientes y proveedores y, en concreto, comidas en restaurantes debidamente contabilizadas.

5. Respecto a las cuotas utilizadas en la reforma del despacho utilizado por la entidad, en concreto una única factura de 1.052'73 euros por obras realzadas en el despacho que la propia inspección reconoce como domicilio social siendo una cuestión distinta, a la deducibilidad de dichas cuotas, la necesidad de haber aplicado el régimen de operaciones vinculadas exigiendo una retribución por la cesión de una parte del inmueble a la sociedad y solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Frente a ello se alza la Administración demandada se opone en los siguientes términos:

1. Se opone, en primer lugar, a la prescripción invocada de contrario todo ello sin que se pueda tomar como fecha de inicio de las actuaciones de comprobación, el 5-2-2016, fecha en la que se procedió a realizar el requerimiento de documentación, y todo ello sin que la actora acredite que dicha fecha ha incurrido en fraude de ley, siendo la fecha de inicio el 11-5-2017, finalizando el 6-11-2018, fecha en la que se puso el acuerdo de liquidación a disposición del recurrente conforme al art. 150.2 de la LGT.

2. En cuanto a la deducibilidad de los gastos y en concreto, de la embarcación, se remite al contenido del acta de disconformidad sin que por parte del recurrente se haya aportado prueba acreditativa de la afectación exclusiva de la embarcación a la actividad del recurrente.

3. Se rechaza asimismo la deducibilidad de los gastos por relaciones públicas al no aportar prueba alguna que acredite la relación de las comidas con la actividad empresarial de la recurrente y los gastos relacionados con la reforma del despacho sin que dicho inmueble sea considerado como el domicilio social por la Inspección al no aportar prueba de la ocupación del inmueble, no siendo la actora propietaria de ninguna proporción de la vivienda y no existiendo contratos o facturas de arrendamiento referidos al uso de ésta, solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Sustenta la Administración la liquidación practicada en los siguientes hechos:

1. CUOTAS DE IVA DEDUCIDAS POR LA TENENCIA DE UNA EMBARCACIÓN DE RECREO

El contribuyente ha sido titular en el periodo de comprobación de una embarcación de recreo, marca SUNSEEKER, modelo PORTOFINO 53, adquirida en fecha 15/06/2006, y registrada en el activo de la contabilidad de la empresa en la cuenta 21800015 por un valor de 720.432,00€.

En el periodo de comprobación, el contribuyente ha deducido numerosos gastos derivados del uso y mantenimiento de la embarcación: amarres en Denia e Ibiza, reparaciones, combustibles, seguros, etc.

En relación a esta embarcación y los gastos deducidos por su uso y mantenimiento, en comunicación de fecha 04/04/2018 se solicitó al contribuyente 'justificación de su uso y destino, y acreditación de su afectación a la actividad desarrollada por la sociedad'.

En respuesta a esta solicitud (entre otras cuestiones, dado que la solicitud se refería también a la justificación de otros gastos), el compareciente remitió con fecha 17/04/2018 correo electrónico con las siguientes manifestaciones: 'En contestación al correo recibido respecto de la solicitud de información y aportación documental por la inspección que se viene practicando, por el presente le indico que dicha información se remitió a esa Jefatura según las solicitudes recibidas en fechas 08/06/2017; 26/06/2017; 29/06/2017; 09/11/2017 y 23/11/2017. Asimismo, se remitió la documentación que se solicita ante esa Inspección Regional, a la atención de Dª Josefa, el 22/02/2016 y 29/062016, según requerimiento de solicitud de información recibido de la misma.' El contribuyente se remite a las manifestaciones efectuadas en el curso de un procedimiento de solicitud de información anterior. La documentación de este procedimiento ha sido incorporada a las presentes actuaciones y, en lo que respecta a esta cuestión, la información y documentación aportada por el contribuyente se resume de la siguiente forma: Mediante correo electrónico de 22/02/2016, el contribuyente alegó que 'La embarcación fue inspeccionada por la AEAT, por el impuesto de matriculación donde se constató la titularidad por parte de la mercantil Mortopublic S.L. y su afección a la actividad desde la fecha de adquisición, así como que su uso no es para el arrendamiento'.

En otro posterior, de fecha 08/03/2016, el contribuyente precisó que durante los ejercicios 2011 a 2014, no se dotó la amortización correspondiente a la embarcación, ni se MOTOR PUBLI SL B96090667 A23 Num.Ref.:72974405 Página 8 de 40 realizaron correcciones al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias; y que 'la afectación de la embarcación se desprende del objeto social y de la actividad de la mercantil, como ya se demostró en la inspección realizada por la AEAT. Dicha inspección ya fue comentada en el anterior requerimiento de Información'.

Por último, con fecha 07/04/2016 el contribuyente presentó a través de la sede electrónica de la AEAT un archivo en formato pdf conteniendo copia de artículos de prensa aparecidos en el periódico Levante - EMV sobre náutica. Estas alegaciones no pueden ser admitidas para justificar la afectación de la embarcación en los términos que pretende el contribuyente, por los motivos que se explican seguidamente.

En primer lugar, el contribuyente se remite a un procedimiento de inspección anterior del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT), declarando que en dicho procedimiento 'se constató la afectación a la actividad' de la embarcación, sentado un pronunciamiento que debe vincular a la inspección en el presente procedimiento.(...) En el procedimiento no se examina una posible afectación de la embarcación a actividades económicas en los términos que ahora plantea el contribuyente, porque esta cuestión es irrelevante a efectos de la liquidación de este impuesto.

Independientemente se esta referencia al procedimiento de Inspección, el contribuyente pretende, en definitiva, justificar la afectación íntegra de todos los gastos derivados del uso del yate, con su labor de intermediación publicitaria en el suplemento de motor del periódico Levante, que incluye un apartado específico para el mundo de la náutica.

A este respecto considera la Inspección que la mera intervención como intermediario en la colocación de publicidad en un periódico, y la elaboración de artículos relacionados con el mundo de la náutica no pueden ser suficientes para justificar la deducción del todos los gastos relacionados con el uso de un yate, incluidos los viajes, estancia y restaurantes, realizados MOTOR PUBLI SL B96090667 A23 Num.Ref.:72974405 Página 9 de 40 fundamentalmente en Ibiza y Denia.

El yate es una embarcación de recreo, dedicada en este caso (el contribuyente ha descartado el arrendamiento del barco) al uso y disfrute particular de los socios (no pueden ser otras personas).

Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la intervención en el mundo de la náutica de la empresa es residual comparada con la del mundo del motor.

En el periodo de comprobación, los clientes del contribuyente son, aparte de las empresas relacionadas con el periódico Levante, concesionarios y vendedores de vehículos de ocasión de automóviles y motocicletas, exclusivamente.

Al informe de disconformidad se adjunta la relación de todos los clientes de Motor Publi SL en el periodo de comprobación, señalando la marca comercial de la que son concesionarios, y entre ellos no se encuentra ninguna empresa relacionada con el mundo de la náutica.

En base a todo lo expuesto, procede considerar que todos los gastos incurridos en el uso de la embarcación no reúnen los requisitos de afectación y relación con la actividad que justifican su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, debiendo entrar en el concepto de retribución a los fondos propios, en cuanto que el uso de la embarcación queda a disposición del administrador de la mercantil y su cónyuge, ambos socios partícipes, titulares de la totalidad del capital de la sociedad.

Esta calificación puede hacerse durante todo el periodo de comprobación, pero es especialmente evidente en el año 2015, en que el contribuyente ha roto la relación con el periódico LEVANTE (en el mes de enero), en unas circunstancias que descartan cualquier perspectiva de reanudación posterior. En dicha situación desaparece cualquier posibilidad de vincular el uso de la embarcación con las publicaciones en el periódico, pero sin embargo el uso de la embarcación se mantiene prácticamente en los mismos términos que años anteriores.

Esto incluso debe valorarse como una prueba más de que el uso del barco no tiene relación con la actividad económica de la mercantil: esta actividad ha cesado definitivamente y los gastos relacionados con el uso del barco (en particular en combustible), así como los relacionados indirectamente con este uso (como los restaurantes en los puertos de Ibiza y Denia) se mantienen e incluso aumentan, dándose la circunstancia de que el año 2015 es precisamente el año en que más gastos relacionados con el uso de la embarcación ha contabilizado el contribuyente.

Estas circunstancias permiten considerar que la embarcación de recreo no puede entenderse afecta a las actividades económicas, pero, además, a efectos de IVA, cabe recordar que el artículo 95 de la Ley prevé la afectación parcial de elementos de inmovilizado sólo en el caso de vehículos automóviles, pero no para los demás (como ocurre con una embarcación de recreo), en cuyo caso se exige, para la deducibilidad, una afectación exclusiva. Por este motivo no son deducibles las cuotas soportadas por el uso y mantenimiento de la embarcación de recreo en el periodo de comprobación.

2. CUOTAS SOPORTADAS EN GASTOS EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION

En el periodo de comprobación, el contribuyente ha registrado como gastos deducibles los consignados en numerosas facturas recibidas por comidas en restaurantes. Las cuentas de gastos utilizadas han sido la 62900001 'Gastos de manutención y dieta'; 62700001 'Atenciones a clientes' y, puntualmente, la 62900000 'Otros servicios'.

El contribuyente ha deducido en el periodo de comprobación numerosas facturas recibidas de restaurantes ubicados en Ibiza, Denia y Jávea (Alicante), fechados la mayoría entre los meses de mayo y octubre de cada año, coincidiendo con un aumento de los gastos por combustible derivados del uso de la embarcación de recreo a la que antes se ha hecho referencia. Conviene señalar que el matrimonio titular de las participaciones de la sociedad es propietario de una vivienda de uso residencial en la última de las localidades citadas.

2) Restaurantes en Valencia. Por último, el contribuyente también registra en sus libros numerosas facturas por comidas en restaurantes en la propia ciudad de Valencia, normalmente en comidas para varios comensales en restaurantes de los más reconocidos de la ciudad. Siguiendo un criterio de prudencia, se ha entendido procedente analizar los justificantes aportados y excluir de la deducibilidad aquellos en los que concurren circunstancias suficientes para desvirtuar la posible afectación, como son los justificantes de comidas en fechas determinadas, como fines de semana -en particular sábados en el restaurante KOMORI-, comida de año nuevo en enero de 2015, algunas cenas, y una situación muy repetida, que es el de comidas contabilizadas como 'Gastos de manutención y dietas', concepto que claramente intenta referir como justificación comidas de empleados, cuando de la factura se aprecia que el número de comensales es superior al de los empleados de la sociedad, que son dos. La empresa no ha imputado nunca en los modelos de declaración de Retenciones sobre Rendimientos del trabajo cantidades exentas por el concepto de dietas.

3.GASTOS POR REFORMA DE LA VIVIENDA PARTICULAR DE LOS SOCIOS

Se refiere a los gastos realizado en relación con la vivienda habitual de los recurrente sita en PLAZA000, NUM001, de Valencia.

En esta dirección se encuentra la vivienda habitual y el domicilio fiscal de los socios, en un inmueble de 172 metros cuadrados, ubicado en la planta más elevada (un ático) propiedad de ambos cónyuges al 50 por ciento, según los datos del catastro inmobiliario. Motor Publi SL tiene su domicilio fiscal en esta misma dirección, y en la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas consigna como superficie del local computable 28 metros cuadrados, pero lo cierto es que en el periodo de comprobación no hay título ni tan siquiera indicios de ocupación del inmueble. Motor Publi SL no es propietaria en ninguna proporción de la vivienda, y en el periodo de comprobación no hay contrato o facturas de arrendamiento referidos al uso de ésta.

Por lo demás, en el periodo de comprobación Motor Publi SL sólo tiene dos empleados de manera continuada, que son el propio socio D. Geronimo, y un hermano de éste, D. Gustavo, en el segundo caso con unos rendimientos del trabajo que en ningún año han alcanzado los 4.000,00€ anuales, lo que da idea de la escasez de infraestructura empresarial real de la mercantil. A ello hay que añadir que el contribuyente ha aportado en el curso de la comprobación, requerido sobre el ingreso realizado en el año 2015 procedente de las empresas Editorial Prensa Valenciana SA y Editorial Prensa Ibérica SA, la documentación generada con ocasión de la resolución de operaciones con éstas empresas, de la que resulta indubitadamente que el centro de trabajo, al menos principal, de D. Geronimo y D. Gustavo se encuentra en las instalaciones del propio periódico.

Y todo ello sin que exista ninguna circunstancia que justifique la afectación de estos gastos a la actividad de la empresa, que satisface unas obras realizadas en un inmueble que no es de su propiedad y del que no existe indicios mínimos de su afectación a la actividad económica de la mercantil. A efectos del IVA, procede negar la deducibilidad de las cuotas soportadas con ocasión de estas adquisiciones.

QUINTO:Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de cada uno de los motivos que se suscitan en la demanda.

1. La primera cuestión tiene que ver con la prescripción de las actuaciones inspectoras y ello por cuanto que el recurrente refiere que, desde el inicio de las actuaciones de comprobación, el 11-5-2017 hasta su finalización, el 12-11-2018, fecha en la que se notifica electrónicamente el acuerdo de liquidación se ha superado el plazo de duración de 18 meses que finalizaba el 10-11-2018 y debiendo, por ello, haberse producido dicha notificación el último día de plazo.

Y sin que sea suficiente con la mera puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica.

No obstante, prosigue, el inicio del procedimiento de comprobación se produce, en realidad, el 5-2-2016 con la notificación del primer requerimiento considerando además, que en este caso concreto la administración se excedió al exigir la documentación a aportar en el seno del procedimiento de comprobación.

El artículo 150 LGT de la LIRPF en la redacción aplicable dispone:

'1. La actuación del procedimiento de inspección deberá concluir en el plazo de: a). 18 meses, con carácter general. ...

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado del plazo que le resulte aplicable. ... A efectos del cómputo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. ...'.

En el presente supuesto el inicio del procedimiento de comprobación debe fijarse en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación de 11-5-2017 y en la que se informó al recurrente de la duración de las actuaciones será de 18 meses.

Y todo ello sin que observe esta Sala, en el requerimiento previo de información realizado el 5-2-2016, vulneración de los art. 93 y 94 de la LGT citados por el recurrente por cuanto que toda la documentación de la que se le requiere tiene que ver con las embarcaciones de su titularidad, por un lado y, por otro, con los datos identificativos de sus tarjetas de crédito sin que se aprecie que la administración se haya excedido en la realización del citado requerimiento y que por tanto, dicho requerimiento constituya un fraude de ley.

Que por ello teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 11/05/2017 se debe tener por notificado la finalización del procedimiento en el momento en que se pone a su disposición la notificación en el buzón electrónico el 6- 11-2018,esto es, antes de la finalización del plazo de los 18 meses,y no en el momento en el que el obligado tributario accede a dicha notificación electrónica, pudiendo citar,en en este sentido la STS de 10-11-2021 en la que se declara:

Pues bien, de acuerdo con el art. 43.2 de la ley 39/2015, ' las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.'

Esta determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, no obstante, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo art. 43, que establece lo siguiente:

'3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.'

Así pues, el art. 43 de la ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del art. 58 de la Ley 30/92, que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre 'notificación' a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e 'intento de notificación' a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

(..).

Por todo lo anterior, la Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el art. 40.4 de la ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del art. 43.3 de la ley 39/2015, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. al haber accedido en esa fecha a su buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en la Sede Electrónica de la AEAT donde había sido depositada la comunicación de inicio.

Trasladada la anterior doctrina a este supuesto concreto y constando que la notificación electrónica se puso a disposición del recurrente dentro de plazo procede desestimar esta primera alegación.

SEXTO:En cuanto al fondo alude, en primer lugar a las cuotas soportadas por el uso y mantenimiento de la embarcación cuya deducibilidad se niega por la Inspección al considerar que no ha quedado acreditada la afección exclusiva.

Sostiene que la embarcación es un bien de inversión,conforme al art. 108 Uno de la LIVA, Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Sin que por ello pueda exigirse la afectación exclusiva, art 95 Uno, y sin que tampoco se tuviera en cuenta que la cesión de uso a los socios es un autoconsumo externo que no limita el derecho a deducir, de acuerdo con el art. 12 de la LIVA.

Y todo ello a pesar de que la Inspección admite la afectación parcial si bien, al no calificarla como un bien de inversión no admite la deducibilidad de las cuotas relacionadas con su mantenimiento.

Concluye señalando que un sujeto pasivo que opta por afectar la totalidad de un bien de inversión y que posteriormente opta por hacer uso de parte del mismo para sus necesidades privadas tiene el derecho a deducir el IVA soportado sobre la totalidad de los costes de adquisición por dicho bien de inversión y sin que la cesión de uso a los socios limite la deducibilidad de las cuotas soportadas como bien de inversión.

Sostiene, en definitiva que la embarcación y automóviles eran bienes de inversión necesarios para dotar de contenido al suplemento naútico y al de motor dando con ello por cumplido el requisito de la afectación a la actividad empresarial del sujeto pasivo y,con ello, admitir la deducibilidad de las cuotas rechazadas por la inspección.

Pretende la mercantil recurrente cuya actividad empresarial era la de 'Servicios publicidad, relaciones públicas' y, su objeto social, la realización de suplementos y revistas, la contratación de medios publicitarios de todo tipo y el asesoramiento de publicidad e imagen, justificar, la deducibilidad de las cuotas relacionadas con la embarcación de su titularidad por tratarse la misma, de un bien de inversión, afecto a su actividad consistente en la realización de suplementos de motor y naútica para el diario Levante.

Y todo ello sin que en ningún caso, a pesar de las alegaciones formuladas conste, o se acredite debidamente, la naturaleza de la embarcación como bien de inversión, atendida la actividad económica desarrollada por el recurrente y la escasa repercusión que en el misma, a pesar de las alegaciones formuladas, tiene la actividad naútica para justificar que la compra de la embarcación tenga la naturaleza de bien de inversión que ahora se le pretende atribuir, y sin que tampoco conste o justifique debidamente, que los gastos deducidos, en relación con ésta, tengan que ver, o sean en definitiva necesarios, para el desarrollo de su actividad económica.

Alude a continuación a las cuotas de impuestos soportadas en concepto de relaciones públicas con clientes y proveedores y, en concreto, comidas en restaurantes debidamente contabilizadas.

En relación con tales gastos que obran debidamente detallados en el acta de liquidación no justifica el recurrente, pese a sus alegaciones, relación alguna con la actividad empresarial que desarrolla, no consta relación de clientes sino la aportación de una serie de facturas de comidas y cenas en restaurantes de Valencia, Ibiza o Denia, algunas de ellas en fin de semana e incluso año nuevo de los que no consta, ni acredita relación alguna con su actividad empresarial, debiendo desestimar este motivo de impugnación.

Respecto a las cuotas utilizadas en la reforma del despacho utilizado por la entidad, refiere que se trata de una única factura de 1.052'73 euros por obras realzadas en el despacho que la propia inspección reconoce como domicilio social, sin embargo, tales alegaciones tampoco vienen sustentadas en prueba alguna que acredite, que el inmueble en el que se realizan dichas obras, que es la vivienda habitual de los administradores de la mercantil, y domicilio fiscal de ésta, que no social, tenga destinada una parte a despacho y que en el mismo se desarrolle la actividad de la empresa y por ello, ante esta orfandad probatoria tampoco cabe admitir la deducibilidad de dichas gastos, desestimando, igualmente, este motivo impugnatorio.

En definitiva no quedando acreditada ni la necesidad del gasto impide en consecuencia afirmar que se trata de un gasto afecto a la actividad profesional del recurrente por lo que el motivo se desestima.

Y con ello el recurso interpuesto.

.

SEPTIMO:Tratándose de una desestimación procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la parte recurrente limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.-

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por MOTOR PUBLI SL representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTI NAVARRO y asistida por el letrado D. BORJA ZAPATER AGUIRRE contra la Resolución de 25-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuestas frente a la liquidación de IVA de 2T 2013 a 4T 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .-

Con expresa imposición de costas en los términos previstos en el FD 7 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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