Última revisión
01/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 322/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4733/2000 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 322/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100114
Encabezamiento
RECURSO 02/0004733/2000
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 322/2.004
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a uno de abril de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004733/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JUNTA COMPENSACIÓN DE LA U. E. 14.1 DEL PGOU-A PARDA, DE PONTEVEDRA, representado por Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por D. JOSE MIGUEL FERNÁNDEZ LOPEZ, contra acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 27-5- 00, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA representada por D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por D. CARLOS POTEL LESQUEREUX y actúa como codemandado XUNTA DE GALICIA representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de 2004.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 27-5-00, por el que se aprueba definitivamente la modificación Puntual del PGOU para concretar las determinaciones de edificabilidad que contienen las fichas de sus Unidades de Actuación con planeamiento de desarrollo por PERIS y su nueva regulación.
SEGUNDO: En realidad la parte actora impugna dicho acuerdo e insta su nulidad exclusivamente en el extremo relativo a la desestimación de la solicitud deducida por la Junta de Compensación de la UE 14 -1 A Parda respecto a que el nuevo artículo 229 bis fuera también de aplicación al ámbito de dicha Unidad. Sostiene la recurrente que ante las dificultades de ejecución surgidas dentro de la UE 14 -1 -en el entorno de la zona verde denominada ZV-1 y en las parcelas B, C1 y C2 - y originadas por la complicada orografía del terreno, procedería lo siguiente: "modificar el Plan Especial de Reforma Interior aprobado definitivamente en fecha 29 de septiembre de 1994, de forma que las edificabilidades correspondientes a las parcelas C1 y C2 se sitúen sobre la parcela D o sobre la que se determine cuando se redacte la modificación del PERI, permitiendo que la Zona verde ZV-1 se amplíe en 858 m2 (superficie correspondiente a dichas parcelas) y finalmente pueda ejecutarse salvando las dificultades orográficas. Pero, para que el PERI pueda ser modificado sin infringir el principio de jerarquía normativa del planeamiento, es requisito imprescindible que se modifique previa o simultáneamente el PGOU en cuanto a las alturas máximas permitidas en las parcelas a edificar. Es decir, para ubicar la edificabilidad de las parcelas C1 y C2 y liberar su superficie para zona verde es necesario que la parcela D (o la que resulte ser la receptora) pueda alcanzar una altura superior a B+4 +ABC y esta autorización sólo puede venir por la modificación de la ficha de la UA 14 que consta al art. 229 de la normativa del PGOU. " La parte actora afirma que la impugnada inaplicación del nuevo artículo 229 bis a dicha U. E. infringe los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en los artículos 14 y 9.3 de la CE y en el artículo 56.2 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, e infringiría también, según la parte demandante, los artículos 64, 65, 70 y 71 de dicha Ley 1/1997, entendiendo aquella parte que el criterio de que una Unidad de Actuación se encuentre desarrollada o con planeamiento especial aprobado "no es una razón válida para establecer una discriminación entre Unidades", y que en todo caso la indicada UE 14 -1 aún está pendiente del desarrollo de actuaciones de ejecución integral.
TERCERO: En la potestad de planeamiento existe un amplio margen para la discrecionalidad de la Administración competente. Tal actuación administrativa puede ser, no obstante, objeto de la revisión jurisdiccional, la cual, se extenderá a la verificación de la realidad de los hechos -control de los hechos determinantes- para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, puesto que tanto una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, como una injustificada desviación de aquella respecto a los criterios generales del Plan, integrarían una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en definitiva, las decisiones planificadoras han de ser proporcionales, coherentes y racionales, ya que de otra forma la reconocida discrecionalidad derivaría en una inadmisible arbitrariedad, pero siendo preciso significa también que de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas, incumbe, no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional, elegir entre aquellas la que considere más conveniente. Al mismo tiempo, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público pueden justificar el "ius variandi" de la Administración, sin perjuicio del control jurisdiccional según lo antes apuntado.
CUARTO: Para decidir el tema litigioso es preciso destacar que las unidades de actuación incluidas en el ámbito del artículo 229 bis no habían iniciado su desarrollo a partir del correspondiente Plan Especial, mientras que en el caso aquí examinado el PERI de la UA 14 fue aprobado definitivamente el 29 de septiembre de 1994, surgiendo mediante acuerdo del Pleno de 25 de abril de 1996 la UE 14 -1 y la UE 14 -2 como modificación de la UA 14, aprobándose por el Pleno, el 30 de enero de 1997, el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación y el Proyecto de Compensación de la UE 14 -1, y por la Comisión de Gobierno en fecha 2 de junio de 1997 el Proyecto de urbanización. Según informe del Ingeniero director de las obras del Proyecto de Urbanización de la UE 14 -1, de 20 de octubre de 2000, en tal fecha estaba ya recibida la obra del vial de sistema general, terminada la obra de los viales transversales denominados BF y CF, sin terminar la zona verde ZV-2, sin ejecutar la zona verde ZV-1, se estaban construyendo edificios de viviendas en las parcelas A1, A2 y E, y no se estaban construyendo edificios de viviendas en las parcelas B, C1, C2 y D.- La situación descrita es suficientemente reveladora de la existencia de elementos diferenciadores entre aquelas Unidades que no habían iniciado su desarrollo, y una Unidad de Ejecución como la aquí contemplada y que cuenta con un Plan Especial aprobado ya en 1994, un Proyecto de Compensación aprobado en 1997 y un Proyecto de Urbanización aprobado en 1997, en avanzada fase de ejecución, no presentándose como contrario al principio de igualdad que a las diferenciadas situaciones descritas se les fije distinto tratamiento, cuando hay que partir de una realidad concurrente en las fechas de consideración del acuerdo recurrido, realidad que no se ve desvirtuada por las razones o motivos que hayan conducido a la misma, llevando también lo hasta aquí expuesto a la conclusión de falta de apreciación desde la posibilidad de considerar al acuerdo impugnado como incurso en un supuesto de reserva de dispensación. Es de tener en cuenta que una Unidad de ejecución que había ya alcanzado la avanzada fase de ejecución antes apuntada, en cuyo ámbito se habían otorgado licencias de obra en el año 1997, ejecutándose obras de edificación hasta el punto de que durante el año 2000 se llegaron a otorgar diversas licencias de ocupación, no merece ser asimilada, a los efectos ahora debatidos, con otras unidades en las que el proceso de ejecución todavía está pendiente de su iniciación, habiéndose ya oportunamente fijado en la UE 14 -1 la materialización correspondiente a la adecuada distribución de beneficios y cargas, por lo que refiriéndose el debate planteado a la determinación de si la exclusión de la UA-14 -1, de la modificación aprobada, supone una irracionalidad o una vulneración de preceptos legales de aplicación, la conclusión ha de ser contraria a las alegaciones de la parte recurrente, en cuanto que el estado de ejecución material de la UE 14 -1 justifica suficientemente una decisión contraria a una solución que supondría la necesidad de modificar unos instrumentos de gestión urbanística cuya materialización se encontraba ya en una avanzada fase. En relación con lo expuesto, es de significar que las dificultades orográficas no constituyen, en el actual estado de la técnica constructiva, una decisiva perturbación impeditiva de la ejecución de las obras de urbanización y construcción, siendo distinta cuestión, no equiparable a tal imposibilidad, el que aquellas supongan un encarecimiento de la actuación, pero incluso en el supuesto de que la concurrencia de específicas razones exclusivamente aplicables a la UE aquí examinada pudieran llevar a adoptar las medidas singularizadas que fueran procedentes previa audiencia de los diversos interesados y afectados, no se aprecia la necesaria prosperabilidad de la pretensión de ubicación de dicha UE en el ámbito de una norma prevista para supuestos no coincidentes con la situación concurrente en esa UE. En consecuencia, ha de ser desestimado el presente recurso específicamente dirigido contra el mencionado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra de 27 de mayo de dos mil.
QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA COMPENSACIÓN DE LA U. E. 14.1 DEL PGOU-A PARDA, DE PONTEVEDRA contra acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 27-5-00, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU; sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

