Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 322/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 526/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 322/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1768


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.José Ángel Vázquez García

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 23 de febrero de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 526 /2006, emanado del procedimiento número 290/06, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Huelva, en virtud de recurso de apelación formulado por Luis Francisco siendo apelada la demandada, JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 22 de mayo de 2006 , se dictó auto autorizando la entrada en la vivienda sita en la vivienda situada en C/ BARRIADA000 , Bloque NUM000 , Bajo A, término municipal de Arcos de San Juan del Puerto a fin de ejecutar el desahucio decretado por la Consejería de Obras Públicas por acuerdo de la Delegación Provincial de Cádiz .

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 20 de febrero de 2007, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo; en concreto tiene que efectuar - la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 [RTC 1991160 ]), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 91 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Pues bien, todos y cada uno de los requisitos enunciados concurren en este caso,en el que el Juzgado autorizó la entrada como medio para hacer efectivo un desahucio acordado en resolución revestida de las solemnidades legales por órgano competente y previa audiencia del interesado, y - prueba de ello es el recurso interpuesto por éste en alegación de su derecho a ocupar por razones de necesidad una vivienda en todo caso desocupada - sobre la base de una ponderación razonada de los hechos determinantes del incumplimiento de la legislación en materia de viviendas de protección oficial, que en este caso condujo a considerar que el estado de necesidad del apelante no suple la falta de título legal , por lo que , en principio , no encontramos inconveniente legal en refrendar el auto apelado una vez hechas las siguientes consideraciones.

Primero , que justamente por razón de lo expuesto , una vez verificada la existencia de un acto administrativo dictado por órgano competente previo el correspondiente procedimiento administrativo y revestido de apariencia de validez, queda agotado el poder de control que el Ordenamiento confía a los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo para autorizar la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, de modo que el cúmulo de cuestiones e interrogantes jurídicos planteados por la parte apelante deben reservarse para su utilización en el recurso que se entable contra la resolución que dio lugar a la resolución de la relación de arrendamiento de la vivienda de protección oficial,o , incluso, en la correspondiente fase cautelar, porque, de lo contrario, convertiríamos el procedimiento sumario y de cognición limitada dentro del que ahora nos desenvolvemos en un recurso paralelo al hipotético recurso principal ; y esto vale incluso para aquellas cuestiones , que , al menos prima facie, ponen en entredicho la presunción de validez, y por tanto, la apariencia de legalidad del acto administrativo cuya ejecución forzosa requiere la entrada en el domicilio particular: nos referimos a la alegación sobre caducidad del procedimiento administrativo de desahucio y lanzamiento, lo que no exigiría pronunciarnos acerca de si la ejecución propiamente dicha de una resolución dictada en el seno de un procedimiento queda sujeta al mismo régimen de caducidad del procedimiento en cuyo seno se adopta, lo que el Letrado de la Junta de Andalucía niega planteando una cuestión - el régimen de la actividad de ejecución de acuerdos de desalojo forzoso- que ,por lo expuesto, no podemos abordar.

SEGUNDO.- No estimándose el recurso ,procede hacer expresa imposición de las costas a la parte que lo interpone .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado contra el autodel Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Huelva de 22 de mayo de 2006 autorizando la entrada en la vivienda sita en la vivienda situada en C/ BARRIADA000 , Bloque NUM000 , Bajo A, término municipal de Arcos de San Juan del Puerto a fin de ejecutar el desahucio decretado por la Consejería de Obras Públicas por acuerdo de la Delegación Provincial de Huelva.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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