Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 322/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 415/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 322/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100597


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00322/2007

Recurso de apelación 415/2006

Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 322

Ilmos Sres.

Presidente: Don Jesús Cudero de Blas

Magistrados: Doña María Teresa Delgado Velasco

Don Francisco de la Peña Elías

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

En la villa de Madrid a 5 de marzo del año 2.007.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 415/06 interpuesto por doña Antonia y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid , de fecha 21 de enero de 2.006, dictada en el procedimiento abreviado nº 3/2005.

Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2.006, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de los de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 3/05 , cuya parte dispositiva estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonia contra la resolución o Decreto del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 2004, reconociéndose el derecho de la recurrente a que en relación con la convocatoria de Bolsa de Trabajo en la categoría de Psicólogo para los Servicios Municipales de Atención a Drogodependientes del Ayuntamiento de Madrid se valore el periodo de tiempo trabajado para el Ayuntamiento de Madrid comprendido entre el 1 de febrero de 1987 al 7 de octubre de 1988 , otorgándose a la misma la puntuación que proceda y colocándola en el lugar que en su consecuencia deba ocupar en el listado de interinos.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la anterior sentencia , en tiempo y forma , recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia del Juzgado de 13 de marzo de 2000 . De dicho escrito se dio trasladó a la otra parte.

La actora doña Antonia también interpuso apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido a trámite por la misma providencia de 13 de marzo de 2000 .

TERCERO.- Emplazadas las partes por providencia de 13 de junio de 2006, se elevaron los autos a esta Sala señalándose , para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 2 de marzo de 2.007, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia valora positivamente parte de la impugnación de la actora en cuanto a la valoración de sus méritos sobre experiencia profesional en centros del propio Ayuntamiento para las Bolsas de trabajo de psicólogos como funcionarios interinos para los Servicios Municipales de Atención a Drogodependientes, y en las que resultó en el puesto 37 del listado definitivo . Y lo hace por cuanto la Administración corporativa Local sí acogió en trámite de recurso de reposición dos periodos anteriores (desde el 8 de octubre de 1988 al 7 de octubre de1989 como contratada laboral temporal en el Area de Servicios Sociales CAD Sector I, y desde el 8 de octubre de 1989 al 31 de agosto de1990 como funcionaria interina TAE/U en el Area de Servicios Sociales CAD Sector I ), pero no el previo de 1 de febrero de 1987 a 7 de octubre de 1988, por no aportar el necesario certificado de la vida laboral, pese a que respecto de los dos últimos tampoco aportaba la actora la documentación necesaria según las bases de la convocatoria, es decir el certificado de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, y por ello entiende la sentencia que, constando otros documentos, no existe razón alguna para no valorar el primer período de fecha 1 de febrero de 1987 a 7 de octubre de 1988 de contrato de trabajo temporal en la Cruz Roja, realizado por convenio con el Area de Salud y Servicios Sociales del Ayuntamiento, pues de otra forma se quebrantaría el principio de confianza legítima.

Contra esta estimación parcial que hace la sentencia el Ayuntamiento interpone su apelación basándose en los siguientes argumentos:

------Error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, no existiendo vulneración alguna del principio de la confianza legítima ,ya que en el primer periodo conflictivo no prestó servicios con los requisitos necesarios que se señalan en la base 3ª de la convocatoria, es decir no se efectuaron en atención a drogodependientes y fue contratada laboral para el Area de Educación, Juventud , Deportes y Coordinación (folios 175 y 177 del expediente).

------Que sus funciones en ese Area eran de programas de servicios sociales relativos a ayuda a toxicómanos, la familia, infancia y tercera edad, desarrollas en la Junta Municipal de la Latina. Y como las bases interpretadas por la Comisión de Valoración -folios 60 a 63- no permiten valorar la experiencia profesional cuando esté acreditada solo mediante certificados genéricos en los que se relacionen entre otras funciones la atención a drogodependientes, no se puede computar ese tiempo. Ya que su ocupación discutida no es en exclusiva atención a drogodependientes.

Por otro lado , la apelación de la actora se centra en insistir en su petición de 7 puntos en total por el apartado de experiencia profesional (abarcando el periodo ya concedido en sentencia , es decir el contrato laboral en atención a drogodependientes de fecha del 1 de febrero de 1987 a 7 de octubre de 1988 en centros de la red pública del Ayuntamiento de Madrid, y del 8 de enero de 1998 hasta la solicitud de la convocatoria en centros del sector privado como la Cruz Roja ), puntuación máxima de 7 puntos regulada como tal en el punto 3º párrafo último de las bases, llegando así a la de 8,55 por la puntuación total , sumada la puntuación de 1,55 por formación, pues se le deberían haber computado todos y cada uno de los períodos trabajados en esta asistencia a drogodependientes. En la apelación, apoya sus argumentaciones respecto del único punto no estimado en sentencia, es decir en que realmente su labor en la Cruz Roja fue de atención a drogodependientes en categoría equivalente a la convocada y en centros del sector privado, reuniendo el resto de los requisitos necesarios según la convocatoria.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al primer periodo de tiempo , y en contra de lo que pretende la Corporación Local, habiéndose demostrado en el expediente con el certificado del Jefe de la Sección de Provisión de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid del folio 174 o folio nº 5 del Tomo II, e incluso con el propio y cuestionado informe de vida laboral obrante al folio 173 , que sí realizó trabajos para el Ayuntamiento de Madrid en concreto en el Are de Salud y Servicios Sociales , según se desprende del propio contrato, en las fechas cuestionadas del primer período desde el 1 de febrero de 1987 al 7 de octubre de 1988 (ver contrato del folio 24 del procedimiento), en concreto en centros de la red pública del Ayuntamiento de Madrid, periodo que además es asimilado en todo al inmediato posterior que va del 8 de octubre de 1988 al 8 de octubre de 1989, y que sí fue reconocido en resolución del recurso de reposición de 11 de octubre de 2004, con la fuerza de un acto propio de la Administración, hemos de considerar de forma efectiva acreditada su experiencia laboral en este tiempo, pronunciamiento que así asume el Juez de Instancia dándole un punto por cada año o fracción superior a seis meses, y que procede confirmar sin más en esta apelación.

TERCERO.- Respecto de las otras pretensiones de la apelante doña Antonia referidas a la falta de reconocimiento como experiencia profesional de los sucesivos períodos trabajados en un centro privado, al servicio de la Cruz Roja, hemos de llegar a una solución diferente a la de confirmación de instancia.

En efecto, aunque diga el Juez de lo contencioso-administrativo , justo en la misma línea que ya se apuntaba en la resolución del recurso de reposición del Ayuntamiento de 11 de octubre de 2.004, y siguiendo el texto de los criterios de la Comisión de Valoración sobre la base 3ª de la convocatoria ,que los referidos servicios en cuanto a su experiencia profesional no se pueden acreditar mediante certificados genéricos en los que se relacionan entre otras funciones la atención a drogodependientes, apreciando tal defecto en los certificados presentados, no obstante , está claro que en el contrato con la Cruz Roja de 8 de enero de 1998 -luego prorrogado por varios años con el mismo tenor hasta la fecha de la instancia de la convocatoria- se describen sus funciones como las propias de programas de Mantenimiento con sustitutivos Opiáceos en el Municipio de Madrid celebrados por convenios de colaboración entre la CAM, el Ayuntamiento de Madrid y al Cruz Roja Española , y que la propia Jefa del Departamento del Plan Municipal contra las Drogas del Área de Servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid señala de forma decisiva a los efectos probatorios que nos ocupan en certificado de 6 de noviembre de 2002 que "durante los años 1997 y 1998 se suscribieron Convenios de Colaboración entre la CAM , el Ayuntamiento de Madrid y la Cruz Roja Española , Oficina de Madrid, para el desarrollo de programas de Sustitutivos opiáceos. En el año 1999 se suscribió un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y Cruz Roja Española, Oficina de Madrid para el desarrollo de Programas de Mantenimiento con sustitutivos opiáceos en el Municipio de Madrid. Este convenio ha sido renovado en tres ocasiones y continúa en vigor. Con objeto de procurar el tratamiento terapéutico adecuado para los drogodependientes que accedan a esas plazas , Cruz Roja incorpora un equipo interdisciplinar de profesionales entre los que se encuentra la figura del psicólogo".

Es evidente a tenor de lo expuesto que se ha demostrado que la actora en los años que trabajó para la Cruz Roja sí intervino en el tratamiento terapéutico adecuado para los drogodependientes como psicóloga, y en consecuencia se le han de valorar tales servicios dentro del tercer apartado de la experiencia profesional de la base 3ª de la convocatoria como méritos a valorar en atención a drogodependientes en centros de sectores privado con convenio con la Administración, y según criterios de la Comisión calificadora, con una puntuación de 0,30 por cada año o fracción superior a seis meses.

Y en este punto se ha de revocar la sentencia de instancia y anular parcialmente la resolución del Ayuntamiento de de 7 de octubre de 2.004. En consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que en relación con la Convocatoria de la Bolsa de Trabajo en la categoría de psicólogo para los servicios Municipales de Atención a Drogodependientes del Ayuntamiento de Madrid se valore el periodo de tiempo trabajado por ella para la Cruz Roja desde el 8 de enero de 1998 hasta la presentación de la instancia, otorgándose a la misma la puntuación que proceda de acuerdo con el punto 3º párrafo último de las bases por experiencia laboral en atención a drogodependientes en categoría equivalente a la convocada en centros del sector privado , con una puntuación de 0,30 por cada año o fracción superior a seis meses, puesto que según criterios de la Comisión Calificadora de fecha 14-15 de julio de 2004 los servicias prestados en empresas privadas que tengan suscritos convenios de colaboración con los Ayuntamientos o las Comunidades se valorarán como servicios prestados en el sector público, y colocándola en el lugar que deba ocupar en el listado de interinos a esos efectos .

CUARTO.- Las razones expuestas determinan la estimación parcial del recurso al no ser ajustada a Derecho en todo la resolución recurrida, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid , de fecha 21 de enero de 2.006, dictada en el procedimiento abreviado nº 3/2005; y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid , de fecha 21 de enero de 2.006, dictada en el procedimiento abreviado nº 3/2005, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida, salvo en la valoración del tiempo trabajado en la Cruz Roja por ella.

En consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que en relación con la Convocatoria de la Bolsa de Trabajo en la categoría de psicólogo para los servicios Municipales de Atención a Drogodependientes del Ayuntamiento de Madrid se valore el periodo de tiempo trabajado por ella para la Cruz Roja desde el 8 de enero de 1998 hasta la presentación de la instancia, otorgándose a la misma la puntuación que proceda de acuerdo con el punto 3º párrafo último de las bases por experiencia laboral en atención a drogodependientes en categoría equivalente a la convocada en centros del sector privado, con una puntuación de 0,30 por cada año o fracción superior a seis meses, y colocándola en el lugar que deba ocupar en el listado de interinos a esos efectos .

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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