Última revisión
24/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2007 de 24 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 322/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100092
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000211/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005039
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. MIGUEL SOLER MARGARIT y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:322/08
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 211/07, interpuesto como parte apelante por el
Ayuntamiento de Cullera, representado y defendido por el letrado D. Andrés Suárez Manteca, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, en fecha 4 de enero de 2007, en el recurso contencioso
administrativo abreviado núm. 256/06 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Miguel Ángel , representado por Dª. Inmaculada Rubio Escolano y defendido por la
letrada Dª. María Consuelo Ramón Genovés; siendo Magistrado Ponente D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso Administrativo número siete de Valencia se siguió recurso contencioso administrativo abreviado nº 256/2006, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la resolución del Teniente de Alcalde delegado de Personal, de 28 de febrero de 2006, por la que se modifica destino y horario de trabajo del actor, Técnico Medio de Deportes.
En el expresado recurso Contencioso Administrativo se dictó en fecha 4 de enero de 2007, Sentencia en cuyo fallo declaró contraria a derecho y anuló la Resolución recurrida y declarando al propio tiempo como situación jurídica individualizada el Derecho del recurrente a volver a su anterior horario, funciones y ubicación o lugar de trabajo".
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma , recurso de apelación , solicitando se dictase Sentencia estimando tal recurso, anulando íntegramente la Sentencia de instancia.
Admitido a trámite por el Juzgado de instancia el citado recurso de apelación , se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase sentencia por la que, desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo , señalándose para votación el día 7 de marzo de 2008.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acto Administrativo impugnado en la instancia, el Teniente de Alcalde Delegado de personal, resolvió adecuar determinadas condiciones de trabajo del apelado D. Miguel Ángel, Técnico de Deportes del Ayuntamiento de Cullera, en los términos que pormenoriza la resolución, sobre "funciones a realizar, medios para realizarlos, horario de trabajo y lugar de prestación de las mismas". La parte dispositiva de tal Resolución fue del siguiente tenor literal: "Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por la Junta de Personal, Sección Sindical FSP-UGT de este Ayuntamiento y por D. Miguel Ángel y que han sido pormenorizadas anteriormente con detalle. Segundo. Modificar el destino que actualmente tiene el Técnico de Deportes de este Ayuntamiento , D. Miguel Ángel, y su horario de trabajo, por los motivos anteriormente expuestos y que así constan en los informes obrantes en el expediente de su razón. Tercero. Será efectiva esta modificación de destino y horario, a partir del día siguiente a la recepción de la presente Resolución".
La Sentencia apelada resume en su fundamento jurídico segundo el contenido del expediente; en el Fundamento Jurídico tercero transcribe de la Sentencia del mismo Juzgado de 26 de septiembre de 2005, parte de su Fundamento Jurídico Cuarto en el que - afirma la Sentencia apelada- se contiene expresamente los trámites a seguir en cuanto a la posible modificación o cambio de horario de trabajo, funciones y ubicación y en el que consta literalmente...", y afirmando "ser objeto de negociación la adscripción provisional del puesto de trabajo del recurrente a un lugar o centro diferente a donde venía prestando sus servicios" conforme al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana , precepto que también transcribe la Sentencia, terminando con un último párrafo en el que se expresa la procedencia de estimar el recurso presentado por la parte recurrente, dejando sin efecto alguno la Resolución recurrida y reconociendo como situación jurídica individualizada "el Derecho a que el Sr. Miguel Ángel vuelva a su anterior horario, funciones y lugar de trabajo". Eso es todo.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación la representación del Ayuntamiento de Cullera interesa de la Sala Sentencia con los siguientes pronunciamientos: estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia de 4 de enero de 2007, confirmar el acto recurrido, absolver de la demanda a la Administración y condenar en costas a la parte actora.
En síntesis arropa esos pedimentos centrando la cuestión litigiosa en la determinación de si el traslado y modificación de horario del Sr. Miguel Ángel requiere o no requiere la previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas del Ayuntamiento de Cullera; negociación que se afirma innecesaria , a la vista de la norma estatal de aplicación, artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de manera que el acto recurrido fue jurídicamente válido, decisión administrativa en ejercicio de la potestad de autoorganización atendiendo al interés general y precedida de la ponderación necesaria, circunstancias no consideradas incorrectamente en la Sentencia de instancia.
En la oposición al recurso de apelación, la representación de D. Miguel Ángel se opone a las pretensiones de contrario por la fundamentación de la Sentencia , haciendo hincapié en la ilegalidad de la Resolución municipal -correctamente anulada por la Sentencia 19707- al haberse desvinculado del Acuerdo sobre el personal técnico de las instalaciones Deportivas Municipales de Cullera suscrito el 13 de julio de 2004, plenamente válido y eficaz en la medida que teniendo una duración de un año -desde el 1 de julio de 2004- se prorrogó automáticamente al no denunciarse por las partes con antelación de tres meses a la fecha de su vencimiento.
TERCERO.- La Sentencia incurre en error de derecho por lo que sigue.
La ratio decidendi de la Resolución de instancia no es otra que el incumplimiento por el Ayuntamiento de la exigencia de negociación previa para adoptar la Resolución administrativa impugnada, y precisamente porque así lo expresó el mismo juzgado en su Sentencia de 26 de septiembre de 2005, anulando otra Resolución municipal de Cullera también concerniente a la alteración de las condiciones de trabajo del mismo Técnico de Deportes.
A este respecto ha de caerse en la cuenta, en primer lugar, que la Sentencia apelada enjuicia la legalidad -que ha negado- de un concreto acto administrativo, la Resolución de 28 de febrero de 2006. No se trata en consecuencia, de Resolución judicial -sería un Auto- recaída en incidente de ejecución de una Sentencia anterior que podría, en hipótesis , haber declarado la nulidad de acto Administrativo de entenderlo adoptado con la finalidad de eludir los pronunciamientos de aquella Sentencia; véase artículo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .
Clarificado lo anterior, lleva razón el Ayuntamiento al afirmar que la Ley no exige la negociación como previo requisito a las decisiones administrativas impugnadas. No lo exige el precepto autonómico transcrito en el Fundamento jurídico Tercero de la Sentencia de instancia (atribuciones del Conseller de Administración Pública en materia de personal y función pública, entre ellas "intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente") y no lo exige la norma básica estatal, convenientemente invocada en el recurso de apelación, artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, porque el objeto de negociación en el ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento de Cullera , ha de circunscribirse a la "negociación colectiva" de la que se habla en el artículo precedente (apartado 1 del art. 31 ) y que da título al Capítulo III de la ley, entre los representantes de la entidad local y de los funcionarios públicos integrando unos y otros la Mesa de negociación (S.T.C. 85/2001, de 26 de marzo ).
La Sala comparte la posición de la apelante (alegación Segunda del recurso) sobre la "proyección colectiva" , que no "proyección individual" del objeto de la negociación. Expresándolo de otro modo: al respecto de horario, centros de trabajo dentro de la misma localidad donde prestar los servicios y otras cuestiones colaterales, la Administración viene sujeta en primer lugar - por el régimen estatutario de la relación funcionarial- a las determinaciones contenidas en las leyes y Reglamentos de aplicación, al contenido de las relaciones de puestos de trabajo, que remiten a dicho instrumento, artículos 15 y 16 de la 1984 , de 2 de agosto, (asimiladas a las disposiciones administrativas) y a los acuerdos resultantes de la negociación colectiva ex artículo 32 de la Ley 9/1987 .
En Resolución, la posición que postula la parte apelada y que, efectivamente, concuerda con lo razonado -y resuelto- en la sentencia impugnada es contraria a la lógica del sistema y, particularmente , a la potestad de autoorganización de la Administración Pública, cuyas decisiones en ese campo están excluidas de la obligatoriedad de la negociación, artículo 34 de la repetida ley . Por eso el artículo 9 incluye entre las facultades de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, entre otras , las de recibir información sobre "traslado total o parcial de las instalaciones" y "tener conocimiento y ser oídas" sobre "establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo".
CUARTO.- En el caso de autos aquí conocido en segunda instancia, ha de contrastarse el contenido de la Resolución impugnada con la Resolución de 16 de abril de 1999, de nombramiento del Sr. Miguel Ángel como "funcionario de la escala de Administración Especial subescala técnica grado medio, puesto de trabajo Técnico Educación Física" , así como la relación de puestos de trabajo, puesto IDO2 con "destino Fundación Deportiva Municipal" , recogiendo sus funciones, "coordinador de programas deportivos y del funcionamiento de Instalaciones deportivas, desarrollo y valuación de los programas deportivos organizados por la Concejalía de Deportes" , c y dedicación "jornada partida" y "trabajo en festivos", en consecuencia teniendo asignado la cuantía de 396'14 euros mensuales de complemento específico para 2005. Lo acredita la certificación del Secretario General del Ayuntamiento obrante en autos.
Pues bien , no se constata en qué ilegalidad incurre la Administración al dictar la Resolución impugnada porque ninguna de las normas de "ius cogens" vinculantes para la administración siquiera se indica vulnerada, concluyendo aquí el contenido de la relación de puestos de trabajo, instrumento que, lejos de asignar un "destino" concreto para el funcionario titular del puesto de trabajo lo refiere a la "Fundación Deportiva Municipal" -que no es un centro de trabajo y, entre las funciones del mismo, la primera de ellas es la de coordinación de programas deportivos "y del funcionamiento de Instalaciones deportivas" (en plural).
Por ello mismo no tiene Derecho a exigir el interesado que su trabajo se desarrolle precisamente en una determinada instalación deportiva municipal, sino que, en ejercicio de las potestades de autoorganización y de dirección de los servicios municipales, los órganos Administrativos municipales pueden decidir , sin duda , el lugar en el que deba desarrollar sus funciones el empleado municipal.
Naturalmente ello así sin incurrir en arbitrariedad, proscrita por la Constitución (art. 93 ); arbitrariedad que tampoco existe atisbo de ella, sin que lo sea el hecho, referido por el actor de pasada, sobre las condiciones de trabajo de otra funcionaria, Técnico deportivo, porque es perfectamente posible que no necesariamente deban desarrollar su actividad laboral ambos en la misma instalación deportiva; aparte del razonado informe del concejal delegado de deportes sobre programas y actividades a desarrollar en materia deportiva que justificaron los cambios en las tareas a realizar por el funcionario (liga de futbol sala, juegos escolares , juegos deportivos con descripción de sus características y exigencias para su desarrollo), y que acogió el Teniente de Alcalde Delegado de Personal precisamente en la Resolución impugnada, acto Administrativo en el que se llama "cambio de destino" lo que, en rigor, no es tal.
QUINTO.- Sólo queda, por consiguiente, determinar si el Ayuntamiento venía vinculado por el acuerdo de 13 de julio de dos mil cuatro "sobre el personal técnico de las instalaciones deportivas municipales de Cullera" suscrito de una parte por tres representantes de la Comisión Ejecutiva de la sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la Central sindical UGT y, por otra, dos Tenientes de Alcalde y el Concejal delegado de deportes.
Se aferra a este acuerdo el apelado , entendiendo la Sala dicha posición procesal, a la vista de la Sentencia 300/05, de 26 de septiembre, dictada por el mismo Juzgado contencioso-administrativo nº 7 de Valencia (que estimó el recurso del mismo Sr. Miguel Ángel contra un acto Administrativo anterior sobre "nuevo destino" y funciones del Técnico Medio). Pero ya se ha dicho que para decisiones administrativas como la sujeta a enjuiciamiento no se precisa la negociación previa.
Por lo demás , podría defenderse que el acuerdo se incardinaba en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio y, por consiguiente, vinculante para la Administración municipal (mientras permaneciera vigente por sus prórrogas al no haberse denunciado). Bien. A la vista del expediente, el acuerdo en cuestión no aparece precedido de informe jurídico alguno, tampoco aparece emitido otro con posterioridad, hasta el informe externo (hojas 7 y 8 del expediente) argumentando precisamente la viabilidad legal de imponer los cambios de referencia y otro posterior ratificándose a la vista de las alegaciones del Sr. Miguel Ángel y de la Sección sindical de FSP-UGT del ayuntamiento. Que los intervinientes se reconocieran capacidad legal para alcanzar los acuerdos no necesariamente significa que la tuvieran o, en cualquier caso, que vincularan a la Corporación Municipal. Se dice esto porque el contenido de lo pactado -fundamentalmente la distribución de horas de servicio del personal técnico de las instalaciones deportivas (dos funcionarios y sin indicar , por cierto, el lugar de trabajo de ninguno de los dos) no mereció después "la aprobación expresa y formal" del órgano competente de la entidad Local, requisito para su "validez y eficacia" conforme al artículo 35 de la repetida Ley 9/1987, de 12 de junio .
Pero, a mayor abundamiento, el pacto en cuestión tenía una duración de un año, -desde el 1 de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005- sin que naciera, por consiguiente , con vocación de permanencia (no habría sido legal, digámoslo de pasada), de manera que, cuando el 19 de enero de 2006 se dio trámite de audiencia al interesado , la Junta de Personal y a las Secciones de los sindicatos UGT y CCOO, sobre los cambios en las tareas y horario del Técnico de Deportes, suponiendo alteración de aquellas condiciones pactadas el 13 de julio de 2004, es indudable que materialmente supusieran denuncia de lo pactado por parte del Ayuntamiento.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Dispone el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, que en las demás instancias -es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Cullera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia, en fecha 4 de enero de 2007, en el recurso Contencioso Administrativo abreviado núm. 256/06 seguido ante ese juzgado. Se revoca la Sentencia de instancia.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo de D. Miguel Ángel contra la Resolución de 28 de febrero de 2006, del Teniente de Alcalde delegado de personal sobre "modificación de destino y horario de trabajo".
3.- Sin costas.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
