Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 322/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1030/2009 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012100224
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO Nº 1.030/2.009
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a dos de Marzo del año dos mil doce.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.030/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por la representación procesal de D. Justiniano , contra las siguientes Resoluciones: A) Resolución de la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuya fecha no consta, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución del Sr. Director del Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 17 de Julio de 2.009, por la que se le sanciona, por la comisión de dos faltas menos graves tipificadas en los apartados j ) y b) del artículo 70 del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , con la pérdida de seis puntos (tres por cada infracción cometida) de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del Curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente del total; y B) Resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 17 de Septiembre de 2.009, por la que se acuerda la baja del hoy actor en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de aquel Centro Directivo, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional del proceso selectivo convocado por resolución de 22 de Mayo de 2.006 (B.O.E. nº 133 de 5 de Junio próximo siguiente). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , se dirige contra las siguientes Resoluciones: A) Resolución de la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuya fecha no consta, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución del Sr. Director del Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 17 de Julio de 2.009, por la que se le sanciona, por la comisión de dos faltas menos graves tipificadas en los apartados j ) y b) del artículo 70 del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , con la pérdida de seis puntos (tres por cada infracción cometida) de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del Curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente del total; y B) Resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 17 de Septiembre de 2.009, por la que se acuerda la baja del hoy actor en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de aquel Centro Directivo, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional del proceso selectivo convocado por resolución de 22 de Mayo de 2.006 (B.O.E. nº 133 de 5 de Junio próximo siguiente).
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, así como que se le reconozcan los derechos económicos y profesionales afectados por la sanción discutida en el proceso, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que con la sanción impuesta se infringe el principio de presunción de inocencia y en la medida en que no se han acreditado, en modo alguno, los hechos que se le reprochan; 2º.- Que las infracciones por las que se le sancionó lo fueron por una actuación privada, fuera de servicio y al margen del mismo y de sus competencias como funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, sin afectar en modo alguno a la imagen de dicho Cuerpo; 3º.- Que los hechos efectivamente acaecidos no son incardinables en los tipos por los que se le sanciona; 4º.- Que la sanción impuesta fue desproporcionada en relación con los hechos efectivamente acreditados; y, en fin, 5º.- Que la detracción de puntos se efectuó de manera inadecuada y vulnerando el principio de igualdad.
Por parte de la Administración demandada se interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, y adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se suscitan en la presente 'litis', lo primero que hemos de decir es que los concretos hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos de una manera detallada en la resolución impugnada y se concretan, en primer lugar y en esencia, a que, sobre las 19,00 horas del día 12 de Mayo de 2.009 el hoy actor, que se encontraba de baja médica, se desplazó, en un vehículo de su propiedad y conduciendo él mismo, al barrio de Guirmey, en la localidad de Petrer. Una vez allí se disponía a entrar en el Club de alterne 'Platinum', siendo interceptado en la puerta del local por los porteros del establecimiento, que se encontraban controlando el acceso al mismo, quienes le requirieron para que mostrara el contenido de una bandolera que portaba, cosa que hizo al tiempo que manifestaba que llevaba una pistola y que lo hacía porque era Policía Alumno, identificándose con el carnet de Prácticas para acreditarlo. Que a pesar de identificarse de este modo los porteros del local le advierten que no puede acceder al mismo portando un arma, a lo que el hoy actor responde que la pistola es reglamentaria y que tiene que portarla en todo momento por ser funcionario policial, pese a lo cual se le prohíbe la entrada, lo que origina una pequeña discusión. Mientras esto sucede los funcionarios policiales con carnets profesionales nús. NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el Club 'Platinum' realizando labores policiales, se percatan de la presencia del alumno y le requieren para que se acerque y les explique lo sucedido, contestándoles el actor lo hasta ahora señalado y añadiendo que estaba esperando a un compañero de Prácticas llamado Rubén. A la vista de estas explicaciones los funcionarios policiales le aconsejan que abandone el lugar para evitar un altercado. Una vez los agentes de servicio abandonan el lugar, el hoy actor consigue entrar en el Club de referencia, engañando a los porteros, haciéndoles creer que había dejado el arma en el vehículo de su propiedad, mientras que lo portaba en la cintura oculta con la camisa y el pantalón de chandal que vestía. Al día siguiente el Sr. Eladio fue requerido por su tutor para que realizara una minuta al respecto de los hechos, cosa que el hoy actor evacuó mediante escrito fechado el 15 de Mayo de 2.009 que obra unido al folio 5 del Expediente Administrativo unido a las actuaciones.
Partiendo de la base de estas consideraciones fácticas la primera de las polémicas que en la demanda se suscitan está referida a una supuesta violación del principio de presunción de inocencia. Dibujada en estos términos la controversia planteada, cabe decir que las resoluciones cuestionadas no se basan, nunca, en meras presunciones o conjeturas incapaces de enervar el principio de presunción de inocencia Constitucionalmente consagrado. La Administración actuante considera probada la realidad de los hechos sancionados y, en efecto, de las pruebas practicadas en el Expediente Administrativo se puede llegar, sin temor al equívoco, a la conclusión que la misma sostiene. La valoración de la prueba efectuada por la Administración en nada se desvirtúa por la aplicación, en el ámbito en el que nos movemos, de los principios inspiradores del Orden Penal, en efecto trasladables al Derecho Administrativo Sancionador aunque con matices, pues como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, incluso, sobre la base de una prueba indiciaria o por la declaración de un sólo testigo, (en este Sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ). En realidad, lo que plantea el recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1.985 ), que debe determinar su fuerza convincente.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración, y frente a lo que se afirma, acredita suficientemente los hechos que se estiman probados pues los mismos, en definitiva, no hacen más que responder a una realidad admitida por el propio actor quien, en la declaración que efectuó en el Expediente Disciplinario de referencia (véanse al efecto folios 27 a 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), admitió expresamente que en la tarde del 12 de Mayo de 2.009 acudió al Club 'Platinum'; que ese día estaba de baja; que acudió allí conduciendo su propio vehículo; que no era la primera vez que iba; que accedió al local ocultando su arma, sabedor de que los porteros le habían dicho que no podía acceder a dicho establecimiento con la misma; que engañó a tales porteros al decirles que había dejado el arma en el vehículo; que manifestó a los policías que le preguntaron lo que sucedía que había quedado con un compañero de Prácticas llamado Rubén; que se identificó como Policía en prácticas ante los porteros mostrando el correspondiente carnet, y, en fin, que redactó la minuta correspondiente a requerimiento de su tutor. El único extremo que niega el recurrente de los hechos que declara probados la Administración actuante tiene que ver con que existiera una pequeña discusión con los porteros del establecimiento, este hecho sin embargo hemos de considerarlo probado a la luz de la declaración prestada, como testigo, por el Agente con carnet profesional NUM001 (véase su declaración al folio 31 del Expediente Administrativo), que manifestó haber presenciado la misma y que definió el estado del hoy actor como de nerviosismo agudo, estado que se rebaja a 'un poco nervioso' por el Agente nº NUM000 (véase su declaración al folio 33 del Expediente Administrativo), que también presenció pate de los hechos y requirió explicaciones sobre lo acaecido al hoy actor. Nada ha de reprocharse al actuar cuestionado, en consecuencia, desde la óptica analizada.
TERCERO: Sobre la base de los hechos reflejados en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de detenernos a analizar si, como alega el recurrente, al producirse los hechos reprochados cuando estaba fuera de servicio, los mismos no serían sancionables pues no serían incardinables en el tipo descrito en el artículo 70.j) de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 1.981, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía . Dibujada en estos términos la controversia planteada, no parece muy discutible el concluir que los reparos descritos han de reconducirse o analizarse desde la óptica del principio de tipicidad, de plena vigencia en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y que, en lo que afecta al supuesto de autos, supone la necesidad de que, para que un comportamiento determinado pueda ser sancionado, sea exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía 'in malam partem' alguna, en un tipo previamente descrito y en que se cumplan, por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo. En otras palabras, la exigencia de la salvaguarda del principio de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables en la previsión de la norma y aun a pesar de su aparente antijuridicidad en relación con los propios límites del tipo. Es pues desde esta perspectiva desde la que ha de acometerse el análisis que ahora emprendemos y que habrá de iniciarse significando que, ciertamente, esta propia Sección ha venido afirmando en multitud de Sentencias que el artículo 70.j) de la Orden de 19 de Octubre de 1.981 de constante cita omite, por completo, cualquier referencia específica respecto a si, para la entrada en juego del mismo es preciso que el comportamiento reprochable se produzca en acto de servicio o con ocasión del mismo o si, por contra, es posible integrar en su seno comportamientos observados al margen de dicho servicio. Esta ausencia de precisión, hemos concluido, debe descartar la tipificación de actos acaecidos en la estricta esfera privada y completamente al margen del servicio pues otra conclusión, a nuestro juicio y entre otras consideraciones, chocaría con la propia esencia y significación del régimen disciplinario de los funcionarios que sólo permite acudir al Derecho Administrativo Sancionador cuando las conductas enjuiciadas se desenvuelven dentro de la actividad funcionarial o son susceptibles de afectar, en su caso, al desarrollo de la misma. Dicho lo cual, y a renglón seguido, no podemos concluir que en el supuesto que nos ocupa esta interpretación impida a la Administración demandada actuar como lo hizo y ello porque, y frente a lo que alega el recurrente, es lo cierto que aun cuando su actuación efectivamente se desarrolló fuera de servicio, no es menos verdad que en la misma su condición de funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía no fue ajena, y, lo que es importante, con conocimiento y conciencia de ello por parte del propio recurrente. En efecto, nos encontramos ante un tipo disciplinario, eminentemente circunstancial, en el que se deben de ponderar las relaciones existentes entre ofensor y ofendido, ámbito cultural y social en que se desarrollan los hechos y cualesquiera otros que permitan conocer y valorar la trascendencia pública y el daño que sufre el prestigio o consideración del funcionario y de la Administración. Es importante destacar, al hilo de estas afirmaciones, que los hechos que se reprochan a la recurrente acaecen en un lugar, un Club de alterne, al que el hoy actor, según alegó, ya había acudido con anterioridad, yen el que incluso conocía, según reconoció, a algunos porteros. En base a este hecho el actor no podía desconocer que su condición de funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía era conocida para parte de los porteros del establecimiento Club 'Platinum', de los que dice incluso le habían permitido acceder, en una ocasión anterior, portando su arma reglamentaria. Así como tampoco podía desconocer la posibilidad, cierta, de que portando una bandolera se le inquiriera respecto a su contenido. Los hechos sancionados, en consecuencia, no fueron completamente ajenos a la condición de funcionario en prácticas del Cuerpo de Policía del recurrente, ni se produjeron en un ámbito estrictamente privado, pues trascendió claramente su pertenencia, como funcionario en prácticas, al Cuerpo Nacional de Policía de forma tal que, al menos, se pudo haber creado, de hecho se creó, cualquier impresión negativa de los funcionarios del mismo.
CUARTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de dilucidar si los hechos reprochados al hoy actor pueden, o no, encontrar su adecuado encaje en la descripción típica contenida en el artículo 70.j) de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 1.981, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , y que tipifica, como infracción menos grave, 'Concurrir a centros, establecimientos o lugares que por su índole o la calidad de las personas que los frecuentan puedan hacer desmerecer, en el concepto público, el prestigio o consideración de la Escuela o de la Policía, o realizar actos que entrañen esa trascendencia'. Pues bien, hemos de reconocer en un primer término que la suficiencia de la tipificación es una exigencia del principio de seguridad jurídica y se concreta no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable, de las consecuencias jurídicas de la conducta, debiendo señalarse, no obstante, la imposibilidad material de describir en la norma todas las infracciones, siendo perfectamente posible que la misma utilice conceptos cuya delimitación concede un margen de apreciación y, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/83, de 14 de Junio , admite tipificaciones genéricas como es la utilización de términos tales como probidad, concebida según la propia Sentencia como un concepto jurídico indeterminado. El tipo definido en el artículo 70.j) de que venimos haciendo mención hace referencia al prestigio o consideración de la Escuela o de la Policía, y el mismo debe ponerse en relación con el artículo 185 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de Julio, que hace mención de la obligación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de observar en todo momento una conducta de máximo decoro, y con los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se contemplan en el artículo 5º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo . En base a estos preceptos, y como hemos sostenido ya en ocasiones anteriores, han de entenderse incluidas en el tipo de ilícito administrativo que nos ocupa aquellas conductas objetivamente irregulares incompatibles con la conducta exigible a un funcionario de Policía, como resultó ser la que es objeto de sanción en el presente supuesto, lo que no supone una ampliación desmesurada del tipo que se contempla, sino adecuada matización y concreción de su contenido, pues de otra manera resultaría cercenada en su extensión la prohibición legal, a virtud de la siempre incompleta enumeración de prohibiciones. En definitiva, el comportamiento del hoy recurrente tiene perfecto encaje en la conducta descrita en el tipo aludido, pues los hechos reprochados en nada resultan compatibles con la imagen de dignidad, prestigio, rigor y seriedad que un aspirante a miembro del Cuerpo Nacional de Policía debe ofrecer ante la sociedad y los ciudadanos, pues vulnera esta imagen el pretender acceder a toda costa a un local público, conocido como de 'alterne', al margen del servicio, portando un arma, llegando incluso a engañar a los poteros del mismo a fin de conseguir un objetivo perfectamente evitable e innecesario. Dada la naturaleza del Club al que pretendía acceder el recurrente, como conocedor del mismo que era por haber acudido en una ocasión anterior, nada le impidió, lo que le hubiera sido exigible, no portar arma alguna, pues no existe obligación legal ninguna, ni norma que la imponga, que exija a los funcionaros en prácticas, aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Policía, a portar el arma reglamentaria en tales situaciones de su vida privada. En fin, le hubiera sido perfectamente posible al hoy actor evitar identificarse como funcionario aspirante a ingreso en la Policía, bien desistiendo de entrar al local en cuestión, bien habiendo mostrado el D.N.I. del que, en una situación de su vida privada, debía estar provisto para exhibirlo en situaciones como la analizada, sin olvidar que, por pequeña que fuese, la actitud de los porteros del establecimiento no incitó a discusión o conflicto alguno que el Sr. Justiniano pudo y debió evitar. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que no es de observar irregularidad alguna, en el actuar cuestionado, desde la óptica del principio de tipicidad.
QUINTO: Tampoco observamos irregularidad alguna, desde la óptica del principio de tipicidad, respecto de la segunda de las infracciones por las que fue sancionado el hoy actor. En efecto, dicha infracción se contemplaba en el apartado b) del propio artículo 70 del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , y que tipifica, también como infracción menos grave, 'la inexactitud maliciosa en los Informes que se emitan para los superiores o profesores en cualquier asunto relacionado con la Escuela'. Pues bien, basta con la consideración comparada del Informe emitido por el hoy actor, a requerimiento de su tutor, con fecha 15 de Mayo de 2.009, con la declaración que en el seno del procedimiento disciplinario prestó D. Justiniano el 9 de Junio de 2.009 (folios 27 a 29 del Expediente Administrativo) para constatar, sin temor al equívoco, omisiones en el Informe, cunado no afirmaciones contrarias a la realidad, que no encuentran otra explicación que la clara finalidad, maliciosa, de minimizar hasta el extremo un comportamiento reprochable previo del que había sido responsable.
En efecto, la lectura de la minuta parece trasladar a los superiores la idea de que era la primera vez que acudía al Club de alterne 'Platinum', ('mi única intención de entrar en el establecimiento era la de tomar algo y conocer el lugar' manifiesta literalmente en su minuta), cuando es lo cierto que dicho lugar le era perfectamente conocido por haber acudido con anterioridad. En la minuta de referencia se quiere trasladar la idea de que, dado que los vigilantes le indicaron que no podía entrar en el lugar portando un arma, accedió a marcharse, ('accedí, marchándome del lugar' reseña literalmente en su minuta), cuando esta afirmación es absolutamente falsa, no sólo no se marchó, después de decirle los porteros que no podía entrar en el establecimiento con un arma, sino que engañó a los mismos, haciéndoles creer que había dejado el arma en el coche cuando lo llevaba escondido entre la camisa y el pantalón de chándal que vestía, logrando entrar en el Club. Nada se dice en la minuta respecto a que se originó una discusión con los porteros, aunque no de gran intensidad, cuando tal discusión existió y así se acreditó por haber presenciado la misma funcionarios que estaban de servicio. Tampoco se hizo referencia en la minuta a que fueron los compañeros de la Comisaría de Elda quienes le preguntaron por lo que sucedía, frente a lo que parece reflejar la minuta que no es sino que, sin mediar requerimiento de nadie, él mismo les 'comentó' lo que había sucedido. En fin, la minuta está completamente ayuna de reflejar la información que dio a estos dos compañeros así como del hecho de que les mintió diciendo que estaba esperando a otro compañero de prácticas llamado Rubén.
Las inexactitudes puestas de relieve no son en absoluto casuales, ni producto del olvido, sino perfectamente conscientes y dirigidas a un claro propósito de falsear una realidad, por ello son maliciosas, y esta acción es la que reprocha específicamente el apartado b) del artículo 70 de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 1.981, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , tipo en el que encuentra perfecto encaje la conducta descrita.
SEXTO: Debemos analizar, en este estadio de la argumentación, si las resoluciones cuestionadas salvaguardaron, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer la concreta sanción que conocemos. No resultaría ocioso recordar, a los efectos emprendidos, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.
Estas consideraciones, sin embargo, no permiten aceptar la pretensión esgrimida por el recurrente pues no puede perderse de vista que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 1.981, tantas veces citada y aplicable al supuesto de autos, entre las sanciones correspondientes a las infracciones menos graves, como las que nos ocupan, se encuentra la hoy aplicada. La sanción impuesta al Sr. Justiniano ,- de pérdida de seis puntos (tres por cada infracción cometida) de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del Curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente del total -, no sólo no resulta excesiva, a nuestro juicio, en función de los propios criterios de graduación de que hizo uso la Administración demandada y que fueron cumplidamente motivados, sino que, además, resulta que la misma se ha impuesto en el mínimo grado posible y teniendo en cuenta, como se debía, el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto. En consecuencia, y por ende, tampoco puede merecer favorable acogida la alegación analizada.
SÉPTIMO: Cuestiona en último lugar el recurrente su baja en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional del proceso selectivo convocado por resolución de 22 de Mayo de 2.006 (B.O.E. nº 133 de 5 de Junio), alegando la discriminación que a su juicio supone que a otros alumnos se les detrajeran también puntos en forma diferente a la llevada a cabo con él.
Con relación e esta cuestión cabe decir que es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que el artículo 14 de la Constitución Española no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y, al respecto, conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 (RTC 1990/76), donde se fijaron los siguientes rasgos esenciales: a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.
En el caso de autos no se aporta un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y ello porque no se identifica, ni indiciariamente, ningún supuesto análogo a aquél por el que fue sancionado el hoy actor y que, en el caso concreto, no lo hubiera sido en la misma situación. Pero es que, además y aunque así se hubiere probado, no puede perderse de vista que el principio de igualdad sólo cabe alegarlo dentro de la legalidad de tal suerte que ninguna conclusión favorable a las tesis del recurrente se podría derivar porque, incumpliéndose las obligaciones correspondientes, se hubiera posibilitado un irregular proceder de la naturaleza del que nos ocupa por un funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía.
OCTAVO: En fin, cabe destacar que el modo y manera en que se ejecutó la sanción impuesta al hoy actor fue el específicamente previsto al efecto, siendo perfectamente consciente el Sr. Justiniano al participar en el proceso selectivo convocado por resolución de 22 de Mayo de 2.006 (B.O.E. nº 133 de 5 de Junio), que el mismo, previo a acceder a la condición de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, exigía la superación de diferentes fases, amén de la de oposición, como era un período formativo en la Escuela de Policía de Ávila y un módulo de formación práctica en una Comisaría. También era consciente de que cada una de estas fases, sucesivas pero independientes, era preciso superarlas para finalizar con éxito el proceso selectivo. En otras palabras, con ocasión de hacerse pública la Convocatoria del proceso para la selección antedicho, y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión. El hoy actor, al participar en el aludido proceso selectivo y no recurrir sus Bases, aceptó las normas generales y los requisitos que en las mismas se expresaban no pudiendo hoy, al socaire de recurrir entre otras la decisión que le excluye de dicho proceso selectivo, aducir supuestas irregularidades que, con conocimiento, consintió.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso.
NOVENO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de D. Justiniano , contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
