Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 322/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 181/2011 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100071


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 181/2011-A.

Partes: María Angeles , funcionaria, en su propio nombre y representación, contra Departament de Justícia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Flores Morales Adame.

Sentencia número 322 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 181/2011-A, interpuesto por María Angeles , funcionaria, en su propio nombre y representación, contra Departament de Justícia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Flores Morales Adame. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Secretari General, Departament de Justícia, de 17 de marzo de 2011, que acuerda 'Desestimar la sol licitud de la senyora María Angeles d'abonament de les vacances meritades i no gaudides corresponents a l'any 2010'.

Antecedentes

PRIMERO. Por María Angeles , funcionaria, en su propio nombre y representación, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 8 de abril de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 181/2011-A, 'contra la resolución del Secretari General del Departament de Justícia de fecha 17 de marzo de 2011 por la que se desestima mi solicitud de abono de las vacaciones correspondientes al año 2010'.

Se tramita el recurso según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 14 de noviembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la funcionaria recurrente se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 8 de abril de 2011, a la que se opone en su contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente recurso es indeterminada pero en cualquier caso inferior a la que determina el carácter apelable de esta sentencia.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Secretari General, Departament de Justícia, de 17 de marzo de 2011, que acuerda 'Desestimar la sol licitud de la senyora María Angeles d'abonament de les vacances meritades i no gaudides corresponents a l'any 2010'. Se reproduce seguidamente la consideración jurídica cuarta contenida en dicha resolución.

'Quart.- En conseqüència, cal concloure, en primer lloc, que el gaudiment de les vacances no es pot substituir per cap compensació econòmica i, en segon lloc, que perquè neixi el dret a ser indemnitzat, cal que la persona interessada hagi sol licitat gaudir del període de vacances i n'hagi estat privada per causes d'interès públic o causes alienes a la persona interessada, però en cap cas perquè s'hagi renunciat a l'exercici d'aquest dret, o s'hagi fet abandonament de les possibilitats del seu exercici (no demanant les vacances en el seu moment), com ha succeït en aquest cas'.

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones de la recurrente se circunscriben a que el Juzgado 'dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, se proceda al abono solicitado de la compensación económica por los 19 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2010'. Tales pretensiones vienen fundamentadas, en esencia, en los motivos siguientes. 1. En cuanto a la normativa de aplicación, ampara su pretensión en los artículos 495.1.g ), 502.1 y 502.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , preceptos que reconocen el derecho de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a las vacaciones anuales retribuidas, que se disfrutan de forma obligatoria durante el año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. Y la Circular 1/2004, de 28 de mayo, que en su instrucción cuarta determina que es posible la compensación económica cuando se extingue la vinculación con la Administración y no se hayan podido disfrutar las vacaciones por causa no imputable al interesado. Y cita asimismo en apoyo de sus pretensiones en el plano jurisprudencial la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 20 de enero de 2009 . 2. Y entiende acreditado en autos que devenga 19 hábiles de vacaciones durante el año 2010 y no las disfruta a causa de su cese como funcionaria interina el día 1 de julio de 2010, no imputable por tanto a su persona.

En el acto de juicio oral, a las pretensiones y alegatos formulados por la recurrente se opone la Abogada de la Generalitat, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso que declare conforme a Derecho la resolución impugnada. Rebate todos los motivos del recurso y acaba concluyendo que 'entenem ajustada a dret la denegació de l'abonament dels 19 dies de vacances no gaudits que reclama l'actora, ja que no els va sol licitar quan havia i podia fer-ho'.

SEGUNDO. Viene acreditado en autos que la recurrente no formula en ningún momento solicitud de vacaciones conforme la normativa que resulta de aplicación (en esencia, el artículo 502 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -cuyo apartado 6 dispone: 'En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada'-; y la Circular 1/2004, de 28 de mayo, de la Secretaria General del Departament de Justícia, por la que se dictan normas sobre la forma de disfrutar vacaciones y el procedimiento para concederlas, en su instrucción cuarta determina que en casos excepcionales en los que se extinga la vinculación con la Administración de Justicia y no se haya podido disfrutar de las vacaciones por alguna causa no imputable al interesado, es posible la compensación económica; asimismo se señala en esa Circular que las peticiones deben llegar al Departament de Justícia antes del 15 de mayo y que las solicitudes de disfrute fuera de los períodos de julio, agosto y septiembre deben formularse de forma individualizada, como mínimo un mes antes del periodo de vacaciones solicitado). En efecto, no hay constancia documental de la solicitud actora de vacaciones. Y desde luego no da fe de ese extremo el certificado emitido por Secretaria Judicial, cuando señala en relación a la funcionaria interina recurrente 'que no disfrutó de ningún día de las vacaciones que le correspondía del año 2010 por necesidades del servicio' (folio 14 del expediente administrativo), toda vez que no consta como se ha dicho solicitud actora de vacaciones, ni consiguientemente denegación de la misma, resolución que corresponde a la Administración demandada (que no al Secretario Judicial, que se limita a informar con carácter previo sobre la solicitud). Y en el supuesto de autos la ausencia de solicitud de vacaciones no puede encuadrarse dentro del supuesto de causa no imputable al interesado para proceder a solicitar la compensación económica de las vacaciones. La funcionaria pudo haber solicitado el ejercicio de su derecho a las vacaciones en el período que marca la normativa aplicable, pero no lo hizo antes de su cese de fecha 1 de julio de 2010, y en el caso de que, habiendo cursado la solicitud, se le hubiese denegado ésta por la Administración demandada y previo informe del Secretario Judicial por razones del servicio, procedería la compensación económica solicitada, lo que no acontece, como se ha expuesto, en el supuesto examinado. Para finalizar, no resulta aquí de aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009 , que interpreta el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo , de 4 de noviembre, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, habida cuenta de que, a diferencia de aquel caso sobre el que se pronuncia la sentencia (baja por enfermedad del trabajador que le impide disfrutar del derecho de vacaciones), en el de autos la recurrente ha tenido efectivamente la posibilidad de solicitar el disfrute de las vacaciones antes del cese como interina por incorporación del titular de la plaza pero no lo ha hecho.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no resultar disconforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en los extremos controvertidos.

TERCERO. Conforme a lo señalado por el entonces vigente y aquí aplicable artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción (el recurso se interpone en fecha 8 de abril de 2011, antes de la reforma del precepto por Ley 37/2011), es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 181/2011-A, interpuesto por María Angeles , funcionaria, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, por no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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