Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 322/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 496/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100132
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:933
Núm. Roj: SJCA 933/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 31 de julio de 2015.
Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 496/2014 seguido entre las partes, de una el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE CATALUÑA Y BALEARES, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nieves Hernández de Urquia, y asistido de letrado D. Antonio Escudero Lara; y, de otra, como administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÈS, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Miguel Acin Biota, y defendida por el letrado D. Antonio López Martínez, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El recurrente interesa la nulidad y que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Roca del Vallès, que aprueba las bases reguladoras del proceso de selección para la contratación temporal de un ingeniero técnico y se ordene nueva convocatoria, en la que se establezca como requisito para los aspirantes estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, sin excluir especialidades como la de minas.
En fecha 25 de julio de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona la resolución del Ayuntamiento de la Roca del Vallès, en la que se hacen públicas las bases y la convocatoria que han de regir el proceso de selección para la contratación temporal de un ingeniero técnico. Entiende la parte recurrente que, a la vista de que la convocatoria sólo hacía referencia al destino genérico de tareas en el área de territorio y sostenibilidad, la misma debe estar abierta a otras ingenierías, como la de minas, dado que los ingenieros técnicos de minas están plenamente capacitados y tienen conocimientos y competencia en tecnologías medioambientales y sostenibilidad.
La administración demandada, el Ayuntamiento de la Roca del Vallès, se opone a las pretensiones de la actora, alegando que los ingenieros técnicos de minas no pueden desarrollar las funciones que se necesitan para cubrir la plaza en la selección efectuada por el Ayuntamiento, y que regula las bases de la convocatoria y que son definidas como industrial. Añade la demandada que las tareas que deberá desarrollar el futuro funcionario se establecerán por el Ayuntamiento, que es quien tiene la competencia organizativa de la administración.
1.- Frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la capacidad específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieren seguido ( STS 27-5-98 , 27-10-87 , 15-10-90 y 28-3-94 , con cita de otras muchas).
2.- Discrecionalidad administrativa en la organización de los servicios, pudiendo disponer lo pertinente para la mejor ejecución de sus servicios, en orden a la cobertura de los puestos con los profesionales que entienda mejor capacitados para ello, limitado por el contenido de los artículos 14 y 23.2 CE , de forma que no cabe la exclusión de determinados titulados sin una justificación razonable, lo que pasa por analizar la capacidad técnica real del colectivo para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo en cuestión.
En este sentido, la STS de 20 de mayo de 2003 (EDJ 17678) nos señala de manera general que: 'y así, ha sido mantenido por esta Sala de modo reiterado, que si bien no puede admitirse un monopolio a favor de profesión determinada, ofreciendo las diferentes reglamentaciones, perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación, ello ha de conectarse con la necesidad de dejar abierta la entrada del respectivo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos realizados, de tal modo que la competencia de los Arquitectos y de cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma.'.
A la vista de lo anterior, y en función de los argumentos y pruebas aportadas por las partes al efecto, habremos de analizar y decidir las concretas impugnaciones de la resolución de convocatoria aquí litigiosa.
El objeto de la convocatoria aparece descrito en la base núm 1: 'la selección, por urgencia, y por concurso de méritos, de un ingeniero/a técnico/a industrial, para cubrir el exceso y acumulación de tareas del Área de Territorio y Sostenibilidad'. Según esta descripción, entiende el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas, que sus colegiados, de acuerdo con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, están plenamente capacitados y tienen conocimientos para la realización de las funciones del puesto objeto de la convocatoria. Aporta a tal efecto como documento número 4 de la demanda, los planes de estudio de los ingenieros técnicos de minas, los industriales textiles y químicos impartidos por la Universidad Politécnica de Cataluña; y como documento número 5, las Órdenes CIN 306/2009 y CIN 351/2009, en las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de ingeniero técnico de minas y de ingeniero técnico industrial.
La administración demandada alega que el objeto de las bases era la selección de un ingeniero técnico industrial. De hecho, en el folio núm. 1 del expediente administrativo, el director del Área de Territorio y Sostenibilidad define que la titulación que había de tener la persona que sustituyera al ingeniero municipal había de ser la de ingeniero técnico industrial. En dicho informe de fecha 11 de junio de 2014, el director del Área de Territorio y Sostenibilidad describe las tareas a realizar por el nuevo funcionario, tales como dar respuesta a las necesidades medioambientales, tanto en suelo urbano como no urbanizable, así como la tramitación de las licencias ambientales y el asesoramiento en el mantenimiento de las instalaciones de los equipamientos municipales. La administración demandada amparándose en el
art. 3 del
Sin embargo, estas alegaciones del Ayuntamiento no pueden ser acogidas, ya que constreñir, como postula la administración, las funciones de los ingenieros técnicos de minas a la sola utilización de la técnica minera supone mostrar una visión sesgada de esta profesión. Los planes de estudio de estos profesionales permiten el conocimiento de otras técnicas, tal y como señala la jurisprudencia ( Sentencias del TSJ Cataluña de 23 de diciembre de 1999 y de 20 de diciembre de 2004 , entre otras), que posibilitan el acceso a otros puesto de trabajo, sin que ello pueda quedar al albur de la potestad autoorganizativa de la Administración.
Además del contenido formativo que aduce la parte actora en su demanda de estos ingenieros en materia del área del territorio y sostenibilidad (objeto de las bases de la convocatoria), se aportan como documental núm. 4, los planes de estudio de los ingenieros técnicos de minas, los industriales textiles y químicos impartidos por la Universidad Politécnica de Cataluña; y como documento número 5, las Órdenes CIN 306/2009 y CIN 351/2009, en las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de ingeniero técnico de minas y de ingeniero técnico industrial. De dicha prueba documental se extrae expresamente la capacidad técnica real del título de ingeniero técnico de minas para llevar a cabo las concretas funciones del puesto de trabajo en cuestión, teniendo en cuenta su plan formativo y las asignaturas o materias relacionadas con metodología y proyectos de impacto ambiental y, en general, de tecnologías ambientales y sostenibilidad.
Frente a lo anterior la Administración no acredita razón válida alguna para excluir al colectivo de ingenieros técnicos de minas del acceso al citado puesto de trabajo, ya que no puede mantenerse por lo expuesto que su formación y competencia les impidan desempeñar técnicamente tal plaza, cuyas funciones, por otro lado, no desarrolla en las bases de la convocatoria, lo cual no puede determinar sin más la exclusión de los ingenieros técnicos de minas.
La discrecionalidad de la Administración se convierte aquí en irrazonabilidad o arbitrariedad, vulnerando en definitiva los preceptos constitucionales ( art. 14 y 23.1 CE ), al impedir la cobertura del puesto de trabajo por ingenieros técnicos de minas, que acreditan en autos capacidad técnica suficiente para su desempeño. El criterio administrativo de mayor idoneidad no puede válidamente impedir dicho acceso a la plaza, para la que tales ingenieros ostentan acreditada y suficiente capacidad técnica.
Dado lo anterior, ha de atenderse la impugnación de la actora con el alcance sostenido en el suplico de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
DEBO
No cabe la imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.
