Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2010 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100302


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '109/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Quince de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 322

En el recurso núm. 109/2010, interpuesto como parte demandante SEYVA S.L. representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. ITZIAR MORENO AUSINA contra 'Decreto del Gobierno Valenciano 31/2010, de fecha 12 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (en adelante, PORN), publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana nº 6207, de fecha 16 de Febrero de 2010 y del 36/2010, de fecha 10 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso de Gestión de Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6213, de fecha 24 de Febrero de 2010'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda) representada y dirigida por el SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO (Administración del Estado), representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandado, URBANIZADORA VILLAMARTÍN, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. CARLOS M. GERMÁN ESCUDERO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de marzo de dos mil quince. Se han seguido las prescripciones legales.

QUINTO.- Los hechos base de la presente sentencia son los siguientes, necesariamente debemos partir de la declaración de hechos que hace la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010, de 8.06.2010-rec. 1213/2007, confirmada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 22.10.2013-rec nº 5011/2010:

A. Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, junto con los embalses del Hondo de Elche-Crevillente y las Salinas de Santa Pola fueron incluidas en la categoría B (Gran Interés e Importancia Internacional) elaborada por la Conferencia MAR (Francia, 1962) organizada a instancias de organismos internacionales como el l. W.R.B. y la U.I.C.N. Posteriormente, fue ratificado por la Convención Internacional sobre zonas húmedas y aves acuáticas de Ramsar (Irán, 1971) para la protección de humedales de importancia internacional y en especial como hábitats para las aves, que fue ratificado por el Consejo de Ministros de España el 28 de julio de 1989. Consiguientemente, también figuran en todas las demás listas de espacios naturales de importancia internacional. Asimismo, se encuentra declarada como 'Zona de especial importancia para las aves' (Z.E.P.A.) de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409 de la Unión Europea.

En la actualidad, la superficie protegida está situada en torno a las 3.700 Ha., de las cuales unas 2.100 corresponden a las láminas de agua (1.400 a la Laguna de Torrevieja y 700 a la de La Mata), mientras que el resto pertenecen a las riberas, juncales, carrizales, saladares y una escasa proporción de tierras de cultivo. Las formaciones botánicas que se encuentran son básicamente carrizal y saladar, ligadas lógicamente a la existencia de agua y a alto índice de salinidad de la misma. La fauna constituye sin embargo el valor más significativo de este espacio, y especialmente la avifauna debido a su diversidad y al tamaño de sus poblaciones.

B. En base a esta importancia, el D. 189/1988, creaba el parque natural de las lagunas de La Mata y Torrevieja; aunque dicho decreto fue anulado por sentencia de la sala 500/95, al haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento para su aprobación. En cumplimiento de esta Sentencia, y para dar protección que merece la zona, la ConsellerÍa Agricultura y Medio Ambiente, dictó el D. 237/1996, de fecha 10/12/1996, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. En lo que a nosotros interesa este decreto, de una parte, ratifica la delimitación contenida en el D. 114/1991, de 26 de junio; y de otra, en su artº 6.3, establece, el régimen de usos y actividades en el ámbito de dicho parque natural, confirmando y ratificando lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado mediante Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano . El artículo tercero de ese decreto, establece un Perímetro de Protección:

1. Se establece así mismo un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje.

2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del paraje natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo... en el ámbito del perímetro de protección quedan sujetas a declaración de impacto ambiental las siguientes obras, instalaciones o actividades: k) Planes parciales de urbanización que afecten total o parcialmente al perímetro de protección.

3 .En la revisión o modificación, fuera de suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado, de planes e instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo de los municipios afectados por el paraje natural y de los municipios colindantes, la evaluación de impacto ambiental hará referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural y justificará la ausencia de repercusiones negativas para el mismo.

C. La zona no ha dejado de estar sometida a fuerte presión urbanística, y de esta forma el Plan parcial del Sector 8 'El Raso' del PGOU de Guardamar del Segura, fue definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, el día 7 de abril de 1995, en el marco del Plan Generalde 1985, revisado en 1990, que lo clasificaba como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada. Se trataba del antiguo S.U.P. 8, con una superficie de 1.236.401 m 2

D. Con fecha 10 de agosto de 1999, el Ayuntamiento Pleno de Guardamar del Segura aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del sector SUP-8 'El Raso', de iniciativa particular y adjudicó su ejecución a la mercantil 'Urbanizadora Villamartín S.A.' con una serie de condicionantes, entre otros, se obligaba el urbanizador a abonar una aportación complementaria de 521.761.222 pesetas.

Aproximadamente, la mitad de la superficie de este programa, zona en la que como después veremos, se concretan los suelos de la actora, estaba dentro de la zona de 500 metros de protección, señalada por el decreto 49/1995, de 22 de marzo, ratificado D. 237/1996, de fecha, 10/12/1996, de declaración del Parque Natural. Aun cuando este Decreto, era de problemática aplicación porque, había sido anulado el Decreto de creación del Parque que le daba cobertura.

E. Con fecha 3 de mayo de 2000, la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de Guardamar del Segura, aprobó el Proyecto de Reparcelación del SUP-8 'El Raso', formulado por la Urbanizadora Villamartín, S.A, con determinadas condiciones a subsanar, lo que se realiza en septiembre de 2000.

F. El referido Proyecto de Reparcelación del Sector tiene una superficie bruta total de 1.236.401 m2, distribuida entre 16 'Fincas Iniciales'.

En concreto, a la mercantil' SEYVA, le fueron adjudicadas ocho Fincas Resultantes, con una superficie neta total de 83.782,08 m2. Se trata de las 'Fincas Resultantes' identificadas como ZResolución de TEAC, 00/806/1999, 16-12-1999-32.A; ZR-39-40; ZR-42-43; AH-49B; H-47B; AH- 54; C-41-B; y SP-28E. De entre esas fincas, la reclamación de la actora versa sobre las siete siguientes:

-(ZR-39-40). Finca registral n° 31.758, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 152 y superficie de 24.650,14 m2, 'SEYVA, S.L,'es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 23.910,64 m2/t; (adosados).

-(ZR-42-43). Finca registral n° 31.772, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 166 y superficie de 27.842,95 m2. 11 S EYVA, S.L.' es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 27.007,66 m2/t;(adosados).

-(AH-49B). Finca registral n° 31.790, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 184 y superficie de 4.387,03 m2. 'SEYVA, S.L.' es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 3.509,62 m2/t; (apartamentos).

-(H-47B). Finca registral n° 31.782, inscrita al Tomo 1933, Libro Folio 6 Y superficie de 2.503,22 m2, 'SEYVA, S.L.' es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 4.505,80 m2/t; (hotelero).

-(AH-54). Finca registral n° 31.802, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 196 y superficie de 16.700,90 m2. 'SEYVA, S.L.' es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 13.360,62 m2/t. (Apartamentos).

-(C-41-B). Finca registral n° 31.770, inscrita al Tomo 1933, libro 395, Folio 164'y superficie de 1.460,18 m2. 'SEYVA, S.L.' es titular de sesenta y un enteros, seiscientas setenta y ocho diez milésimas por ciento en pleno dominio y le corresponden 1.070,04 m2/t; (comercial).

G. Por Orden de 1 de Junio de 2000, de la ConsellerÍa de Medio Ambiente, se acuerda iniciar el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de los humedales del sur de alicante. (DOGV núm. 3769, de 12.06.00). Todo ello, con la finalidad de establecer un perímetro de protección, lo que indicaba la poca fe que tenía la ConsellerÍa en la subsistencia del D. 49/1995.

El sistema húmedo del sur de Alicante constituido por Les Salines de Santa Pala. El Fondo y las Lagunas de la Mata y Torrevieja tienen un elevado interés ecológico y paisajístico. La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

El régimen vigente está regulado en los diferentes decretos que aprueban los correspondientes planes rectores de uso y gestión de cada uno de los parques naturales que lo integran: ...; y el decreto 49/1995, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja. declarado parque natural por la Ley 11/1994, citada, y por el Decreto 237/1996, de 10 de diciembre; establecen un perímetro de protección de 500 metros en torno al limite de cada uno de los espacios naturales para los cuales se establece un régimen de protección fundado en el especial sometimiento a evaluación de impacto ambiental de determinadas actividades.

Para mejorar la preservación de los valores ecológicos, naturales y paisajísticos de estos ámbitos se considera necesario revisar y dar nueva ordenación a la zona periférica fijada por los planes rectores de uso y gestión en una franja de 500 metros entorno al límite de cada uno de los ámbitos protegidos.

La revisión deberá crear un modelo territorial sostenible basado en una ordenación que, con una visión a largo plazo, compatibilice los usos antrópicos y la protección de 105 valores naturales. En concreto los artículos 2 y 3 establecían:

(...) articulo 2.- En virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la ley 1111994, en tanto no se apruebe el citado instrumento de ordenación, no podrán realizarse en dichas zonas actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de sus objetivos, sin el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio.

Articulo 3 Asimismo, se suspende el otorgamiento de licencias municipales para los actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo anterior sin el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio(...).

Pese a lo que establece la orden, y ello no obstante, el urbanizador continua con la urbanización proyectada, hasta su integra conclusión, lo que parece ser que ocurre en el ejercicio de 2002, como lo manifiestan las diversas pruebas periciales practicadas en autos. Ninguna de las administraciones pone trabas a la conclusión de la obra urbanizadora.

H. Los primeros compases de la revisión del PGOU de Guardamar del Segura proceden de agosto de 1999, que es cuando se sometió el proyecto a información pública. En lo que a nosotros importa, la declaración de impacto Ambiental, del 2 de agosto de 2002, en lo que se refiere a la zona objeto de autos, establece como medidas correctoras inexcusables, las siguientes:

-el ZO-4 ('El Raso'), con impacto fuerte, especialmente por su incidencia sobre el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, cuenta ya con Plan Parcial aprobado y ha pasado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, convendría se replanteara la actuación para que ésta se ajustara a unos planteamientos ambientales más acordes con el entorno y más sostenibles, sino se adoptarán las siguientes medidas, con vistas a minimizar su impacto:

- se dejará una franja libre de edificación de 200 metros lineales a contar a partir del límite del Parque Natural. Esta franja será de cesión obligatoria, y quedará dividida en dos subzonas: una primera, libre de urbanización, de 100 metros lineales que no computará a efectos de estándares urbanísticos, y en ella únicamente se podrán autorizar actuaciones tendentes a la conservación y mejora del entorno del Parque Natural, así como las actividades ya presentes en el territorio; y otros 100 metros que sí computarán a efectos de estándares urbanísticos de zonas verdes, debiendo adecuarse a las especiales características del entorno del Parque Natural, por 10 que deberán cumplir los siguientes parámetros:

- Hasta los 400 metros, a contar a partir del límite del Parque Natural, toda zona que se destine al uso residencial se ajustará en su tipología a la vivienda

Casi todas estas medidas de la Declaración de impacto quedaran en simple formulación porque, salvo la referente a los primeros 100 metros de protección, las restantes, no se van a recoger materialmente en la ordenación positiva, como lo demuestra la planimetría que después examinaremos.

H. La CTU en fecha 26 de noviembre de 2002, suspende la aprobación del Plan remitido para la subsanación de determinadas deficiencias. El Plan a partir de este momento, sufre múltiples vicisitudes. Entre otras, en esta fase, se dicta el Decreto 60/2003 de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó la Ordenación de las Zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, la Mata y Torrevieja, y el Fondó). En lo que a nosotros afecta, el, artº 23 señalaba lo, siguiente:

(...) Artículo 23. Áreas de Zona Verde. 1. Comprenden aquellos suelos grafiados en la cartografía del presente documento que, aunque con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, son de importancia natural bien por sus características actuales o por su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los parques y el suelo urbano consolidado..

2. Se plantean como usos compatibles la regeneración de los ecosistemas naturales y el uso público extensivo ligado al medio natural, usos ambos que se entienden como adecuados al carácter de zona verde atribuido a estas zonas. Estos suelos podrán participar en los cálculos determinantes de la reubicación de aprovechamientos que se reflejan en otro apartado de este documento, motivo que justifica esta propuesta de clasificación. Únicamente se considerará uso compatible aquellas edificaciones que, según la normativa urbanística que sea de aplicación pueda considerarse como propia de una zona verde, sometiéndose en este caso a declaración de impacto ambiental.

3. Las zonas para las que se propone esta clasificación son las siguientes:

...b) ZV2. El Raso: situado en el límite norte de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. en el término municipal de Guardamar del Segura. (...)'. Finalmente, la Disposición Transitoria del Decreto 60/2003, prescribía, con carácter imperativo, que:

Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios de que se vean afectadas por medidas de protección del presente documento y sean incompatibles con las mismas, deberán sermodificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión uhomologación del documento de planeamiento de que se trate . (...)

I. La modificaciones que imponía la administración autonómica, eran tan consistentes que, el documento de modificación de la revisión fue sometido nueva información pública. El texto refundido de la modificación, fue aprobado el seis de abril y el 29 de mayo de 2006, y remitido a la Consellería.

J. Mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 20 de noviembre de 2006, se aprobó definitivamente el PGOU del Municipio de Guardamar del Segura,(Expediente 154/06), clasificando el suelo del actor como Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada, e integrado en el sector ZO-4.

K. La ficha urbanística del citado sector, elemento esencial para resolver el pleito, contiene los siguientes elementos:

1. Elementos directamente vinculados al Plan Parcial, Programa de Actuación y Proyecto de Reparcelación aprobados

(...) a-1.- SITUACIÓN: Al Sur del término.

SUPERFICIE TOTAL DEL ÁREA DE REPARTO: 1.236.401 m2s.

SUPERFICIE TOTAL COMPUTABLE: 1.236.401 m 2. La superficies diferenciadas por usos según el PAI son las siguientes: Viario: 340.878 m 2. Dotacional: 80.481 m2. Zona verde: 137.277 m2. Servicios: 650 m 2. Privado: 671.764 m2.

RED PRIMARIA INCLUIDA EN EL SECTOR: No se prevé.

RED PRIMARIA ADSCRITA AL SECTOR: No se prevé.

CLASIFICACIÓN: Suelo Urbanizable CON ordenación pormenorizada.

a-2.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:

OBJETIVOS DE ORDENACIÓN: Oferta de suelo integrada con los condicionantes ambientales y morfológicos.

DETERMINACIONES DEL P.P.: La Zona verde se ubica en las inmediaciones de la laguna de La Mata, y cumplirá las condiciones impuestas por el estudio de impacto ambiental aprobado.

El Ancho mínimo de viario = 12,00 metros.

CONDICIONANTES: Los derivados de la Ley de Costa y de la CV-985 y del total cumplimiento de las condiciones del convenio intrínseco al Sector con los condicionantes impuestos para su aprobación definitiva.

USO PREDOMINANTE: Residencial.

USO PROHIBIDO: El Industrial.

USOS ADMITIDOS: Apartamentos turísticos y hotelero en edificio exclusivo y dotacional. También serán compatibles los no incluidos dentro de las actividades calificadas como molestas, peligrosas e insalubres, como oficinas asistenciales recreativo, etc. .

TIPOLOGÍA: Ver fichas de ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

- En parcelas de usos residencial: EDIFICACIÓN ABIERTA (EDA), VIVIENDAS ADOSADAS (ADO) VIVIENDAS AISLADAS (AIS)..

- En parcelas de usos terciario: TBE.

DENSIDAD Y NÚMERO MÁXIMO DE VIVIENDAS: 3.076 viviendas totales y

además:

Número máximo de Apartamentos turísticos: 927 Uds.

Número máximo de Plazas Hoteleras: 1.236 Uds.

ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD BRUTA: 0,40 m2/m2 sobre superficie computable. Coeficientes de ponderación: según el Plan Parcial

ÁREA DE REPARTO: AResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999., formada por el Sector más la red primaria adscrita.

APROVECHAMIENTO TIPO: 0,40 m2t/ m2s.

DOTACIONES: Las previstas en la ordenación pormenorizada.

CESIONES MÍNIMAS. Las previstas en la ordenación pormenorizada.

APARCAMIENTOS: Uno por vivienda 0100 m2. construidos.

a-3.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN:

SISTEMA DE GESTIÓN RECOMENDADO: Indirecta. DELIMITACIÓN DE U.E.: NO, el Sector se desarrollará en una ÚNICA unidad de Ejecución, según Plan parcial aprobado.

CONEXIÓN E INTEGRACIÓN: Las derivadas del Plan General, ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. El acceso será desde la CV -895. Deberá tener en cuenta la reserva de terrenos para la ejecución de una glorieta en su acceso, impuesta por carreteras de Consellería tras informe a la propuesta de la Revisión del PGOU en su informe Sectorial. Ejecutará la totalidad del viario previsto en el Sector.(...).

2.- SERVICIOS :

(...) a) Abastecimiento de agua potable. Tiene que contribuir según canon de urbanización al coste de ampliación de la red común. Su conexión será a la red que debe realizar y financiar desde la red general existente al nuevo depósito de 5.000 m3 incluido en Programa, dicho depósito y la conducción hasta el Sector.

b) Saneamiento: Realizará las obras necesarias para efectuar la evacuación de aguas residuales con una nueva impulsión mediante bombeo directo a la EDAR.

c) Depuración: Participará en la ampliación y/o mejora de la EDAR existente, según canon de urbanización, al coste repercutible total.

d) Residuos: Recogida y tratamiento por los Servicios Municipales. Se cumplirá el Decreto 317/1997 (Plan Integral de Residuos).

e) Red eléctrica, red de telefonía y telecomunicaciones y red de gas: Cumplirán la normativa aplicable por las Compañías Suministradoras. Los puntos de conexión y el desarrollo de las redes, serán los indicados por dichas Compañías.

REINTEGRO DE COSTES de las Instalaciones: Será de aplicación lo señalado en el Art. 67.1.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística (L.R.A.U.); en los términos de la reglamentación estatal o autonómica de los distintos servicios y suministros urbanos según la distribución constitucional de competencias y conforme a las resoluciones que, en aplicación de estas regulaciones, dicten las Administraciones competentes.

OTRAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS: COPUT (Carreteras) Consellería de Medio Ambiente. Ministerio de Medio Ambiente.

PROYECTO DE URBANIZACIÓN: Cumplirá las condiciones derivadas del Plan General, ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. Incluirá los proyectos específicos de red viaria y señalización, alcantarillado, pluviales, agua potable, redes de energía eléctrica en media y baja tensión, alumbrado público, telefonía, gas y jardinería. Contemplará todas las conexiones; los viarios limítrofes se incluirán completos, sin perjuicio de a quien corresponda asumir su coste.

PROYECTO DE REPARCELACIÓN: El aprovechamiento generado por suelo público se entenderá como exceso de aprovechamiento. Aprobado por Acuerdo C.G. de 3 de mayo de 2000.(...).

Esta Ordenación, es la que, en lo fundamental, ha pasado a la planimetría. Después, como un añadido a la ficha, se copian las medidas que señalaba la Declaración de Impacto Ambiental, que configuraba las siguientes zonas:

a).- Primero: zona de 200 metros lineales a contar desde el límite del parque natural, de cesión obligatoria, y dividida en dos sub-zonas:

Sub-zona a-1).- Los primeros 100 metros, que no computará a efectos de estándares urbanísticos,

Sub-zona a-2).- Que si computaran a efectos urbanísticos de zonas verdes.

b).- Segundo: zona desde los 200 metros hasta los cuatrocientos: En la que es posible el uso residencial, aunque destinado a la tipología de vivienda unifamiliar aislada.

En realidad, de esta segunda parte, como hemos visto, casi nada ha pasado a la reglamentación, ni a la planimetría. Solo ha tenido cierta trascendencia, la correspondiente a la primera franja, que esta integrada, por el sur, con el limite de la laguna, y que se extiende hacia en norte, en una extensión de 100 metros. Es la zona verde a la que se refiere la ficha, y en esta zona, no se encuentra integrado, aprovechamiento alguno del actor.

3. Finalmente, en la propia ficha urbanística, se hace constar que:

(...) sería conveniente intervenir en la ordenación pormenorizada de los suelos con planeamiento aprobado ...de forma que se pudiera llegara una ordenación más coherente... En este sentido se propone un estudio detallado del lugar, intentando conjugar los legítimos derechos de los propietarios afectados. En segundo lugar se debería abordar una nueva ordenación pormenorizada del nuevo ámbito propuesto, reestudiando sus parámetros urbanísticos. Sería conveniente reducir la edificabilidad bruta del sector y como consecuencia, la edificabilidad neta de las parcelas resultantes. Esto como es obvio debe venir acompañado de una propuesta de reubicación de aprovechamientos en otras zonas o ámbitos donde el PGOU pueda incluirlos, lo que es factible a través de los mecanismos previstos en la legislación urbanística al respecto(...).

Esta última parte implica, como vemos, más un desideratum que, una ordenación, parece que es algo que se quiere hacer pero, no se sabe aun como. Viene impuesta por el Decreto 60/2003, y determina, en la planimetría, una línea azul discontinua, que se denomina 'límite de protección del Parquenatural'. Secciona, por la mitad, la ordenación de la zona. Entre esta línea discontinua y el sur, se extienden las diversas parcelas del actor.

L. Además, la Sala, quiere añadir a estos antecedentes unos hechos significativos, producidos después de la interposición y, en concreto, los siguientes:

1º).- Con fecha 15 de diciembre de 2008, el Servicio de Coordinación Territorial, emitió informe sobre Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 'El Raso') del municipio de Guardamar del Segura, y la incidencia sobre el planeamiento vigente de dicho municipiodel Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat por el que se aprobó la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pala, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),

(...) El Ayuntamiento de Guardamar del Segura debía haber procedido a la reubicación de los aprovechamientos subjetivos del Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 'El Raso'), afectados por la calificación 'de zona verde realizada por el Decreto 60/2003, en la revisión del Plan General aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en sesión de fecha 20 de noviembre de 2006(...).

Al no efectuarse la reubicación en la citada revisión el Ayuntamiento debe modificar el planeamientoen cumplimiento de lo establecido en el Decreto 60/2003. Ante la prevalencia del Decreto 60/2003 sobre el planeamiento urbanístico del municipio y vista la inactividad municipal, se dan las circunstancias que aconsejan el requerimiento por parte del Conseller competente en materia de Urbanismo para que se revise o modifique el planeamiento en vigor.

Solicitar por la Dirección General de Urbanismo en base a lo dispuesto en el arto 9 del Decreto 162/2007 de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat, dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo sobre la procedencia del requerimiento. Dicho Requerimiento ha sido formalmente efectuado con fecha 2 de abril de 2009, y en parte, ha sido cumplido por el ayuntamiento, que ha iniciado los trámites de modificación del Plan; y además, ha interpuesto contra el mismo, recurso contencioso que se sigue en esta Sala bajo el número 156/2009, y que ha sido declarado inadmisible.

2º).- En ejecución de la reparcelación:

a).- El Ayuntamiento ha percibido en pago del 10% del aprovechamiento que le corresponde en el ámbito del Plan parcial 'SUP 8 El Raso', la suma de 2.033.792'86 €, que fueron ingresadas el 4 de octubre de 2001.

b).- En concepto de aportación suplementaria del PAI SUP-8, ha percibido la suma de 1.940.967'70 €, según ha certificado. Este pago, se materializó fragmentadamente, en entregas sucesivas, desde octubre de 1999 a junio de 2005.

c).- El 9 de mayo de 2006, el ayuntamiento suscribe un acuerdo para la recepción de las obras de urbanización correspondientes al SUP 'El Raso', al que nos remitimos. En él se hace constar que, están ejecutadas las obras de urbanización del S.U.P. 8, imprescindibles para que dichos suelos alcancen la condición de solar, comprometiéndose el Urbanizador a concluir las restantes, como condición suspensiva para la definitiva recepción de la obra urbanizadora.

d).- El Ayuntamiento está apremiando a la actora por el impago de las cuotas de urbanización derivadas de la transformación del sector 'El Raso', y en concreto de la urbanización de las parcelas adjudicadas, como resultantes del proceso de reparcelación, antes mencionadas. Todo ello, por un importe de 3.072.353'89 € mas IVA.

e).- SUMA, gestión tributaria de Alicante, ha girado a la actora, para los ejercicios de 2006 y 2007, el correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, que grava seis de las fincas de resultado, de la reparcelación citada.

f).- A la fecha de 20 de noviembre de 2006, en el ámbito del sector reparcelado, se habían otorgado más de 70 licencias, para la construcción 1087 viviendas, según ha certificado el Ayuntamiento en los Autos 1533/07, que se siguen en esta Sección.

M. El decreto 60/2003 fue impugnado ante esta Sala en el procedimiento 1122/2003, finalizó mediante sentencia nº 1958/2004 , de 1º de diciembre, desestimatoria de la pretensión del actor, confirmando la legalidad del decreto. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 30-6-2009, rec. 7/2005 . Pte: Fernández Valverde, Rafael, en el que textualmente se dice:

(...) Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente, de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos, solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado.(...).

En consecuencia, como en la STS de precedente cita, el Decreto impugnado pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que ---aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural. Esto es, como se expone en el desarrollo del motivo, del artículo 18 de la LCEN se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).

N. El recurso nº 1213/2007, seguido ante esta Sala y Sección Primera Sala y Sección Primera nº 711/2010, de 8.06.2010, terminó por sentencia cuya parte dispositiva dice:

(...) Que debemos ESTIMAR COMO Parcialmente ESTIMAMOS el Recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad 'Seyva SL', contra un Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, publicado el 11 de enero siguiente, por el que se aprueba el PGOU del municipio de Guardamar del Segura, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, ' El Raso', que deberán calificarse por la administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización, con los aprovechamientos y los usos que se derivan de la reparcelación aprobada, en los términos del fundamento sexto de esta sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás, y no imponiendo las costas causadas(...).

Interpuesto recurso de casación ente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Sección Quinta dictó sentencia el 22.10.2013-rec nº 5011/2010 , cuya parte dispositiva dice:

(...) 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que han interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso administrativo 1213/2007

(...).

O. En las presentes actuaciones, la parte actora plantea como suplido de su demanda:

(...) 1. Se declare no ser conforme a Derecho y se anule el plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, y los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas de mi representada AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t)como 'Áreas de Zona Verde' y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), , 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como 'Áreas Urbanizables', cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización, condenando a la Administración Pública demandada (se refiere a la Generalidad no al Estado), en aplicación del principio la fuerza normativa de lo fáctico, a calificar dichos solares como 'Áreas de consolidación residencial', suelo urbano consolidado por la urbanización, al amparo de los dispuesto en el art. 118 del PORN.

2. Con carácter subsidiario, se declare no ser conforme a derecho y se anule el Plano de Ordenación nº 16 del PORN, y en lo que afecte, el PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas de mi representada AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t)como 'Áreas de Zona Verde', cuando estos no cumplen con los requisitos del art. 122.1 del PORN, condenando a la Administración Pública demandada a calificar dichos solares como 'Áreas de consolidación residencial', suelo urbano consolidado por la urbanización, al amparo de los dispuesto en el arts. 118 del PORN.

3. Con carácter subsidiario, se declare no ser conforme a Derecho y se anule el plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, y los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por privar a mi representada del aprovechamiento urbanístico legítimamente adquirido y titulado correspondiente a los solares que titula y conforman las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t), condenando a la Administración Pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, como situación jurídica individualizada, mediante el pago de una indemnización por importe de CATORCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS (14.118.502€), con más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta la fecha de su efectivo pago a mi poderdante.

4. Con carácter subsidiario, se declare no ser conforme a derecho y se anule el PORN y, en lo que afecte al PRUG, por incumplir lo dispuesto en el art. 19, apartado h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; el art. 35.2 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de Diciembre , de Espacios Naturales Protegidos, y los arts. 3 , 7 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de Abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente(...)


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante SEYVA S.L. Interpone recurso contra 'Decreto del Gobierno Valenciano 31/2010, de fecha 12 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (en adelante, PORN), publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana nº 6207, de fecha 16 de Febrero de 2010 y del 36/2010, de fecha 10 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso de Gestión de Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (en adelante PRUG), publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6213, de fecha 24 de Febrero de 2010'.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes:

1. Arbitrariedad del PORN y del PRUG al calificar los solares titularidad de la mandante como 'Área de Zona Verde' y 'Área Urbanizable', en lugar de 'Área de Consolidación Residencia.

2. Las parcelas propiedad de la parte demandante (AH-49B, H47-B y AH-54, no reúnen los valores que pretenden justificar su calificación por el PORN como 'Áreas de Zona Verde'.

3. El PORN priva a la empresa demandante de los aprovechamientos urbanísticos legítimamente adquiridos al calificar los solares AH-49B, H47-B y AH-54 como 'Áreas de Zona Verde' sin indemnización alguna.

4. El PORN no indica los instrumentos de ordenación territorial que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación. Infracción del art. 35.2 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de Diciembre .

5. El PORN carece de una auténtica memoria económica, veneración del art. 19 h) dela Ley 42/2007, de 13 de Diciembre .

6. El PORN no ha sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, incumplimiento de los artículos 3 y 7 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de Abril .

TERCERO.- Procede examinar el primero de los motivos aducidos por la parte demandante en el proceso que nos ocupa. En tiende que existió arbitrariedad del PORN y del PRUG al calificar los solares titularidad de la mandante como 'Área de Zona Verde' y 'Área Urbanizable', en lugar de 'Área de Consolidación Residencia. La Administración defiende su posición en base a dos argumentos:

1. La urbanización que hizo la empresa demandante es ilegal.

2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG) no clasifican terrenos, no son instrumentos de planeamiento urbanístico, y en cualquier caso, el Decreto 31/2010, no cambia la clasificación de urbanística que tienen los terrenos.

El Tribunal, partiendo de los antecedentes de la presente resolución no puede estar de acuerdo con ninguna de las premisas que las que parte la Generalidad Valenciana.

CUARTO.- Respecto del punto primero, ilegalidad de la urbanización, tanto el Ayuntamiento de Guardamar del Segura como la Generalidad Valenciana, tienen perfecto conocimiento porque fueron parte en el proceso de la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010, de 8.06.2010-rec. 1213/2007, confirmada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 22.10.2013-rec nº 5011/2010, la misma terminó estimando el recurso y clasificando el suelo como ' suelo urbano consolidado por la urbanización-solar', el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal Supremo zanjó esta cuestión y este Tribunal no la puede revisar:

(...) Sucede, además, que aquí no se impugnan actos o disposiciones de la Administración que deban anularse por falta de eficacia de una disposición general que les da cobertura, por faltar la correspondiente publicación de esta última, dado que lo que se planteó por la parte demandante ---aquí recurrida--- era la improcedencia de clasificar los terrenos litigiosos en el Plan General de Guardamar del Segura, aprobado definitivamente por Acuerdo de la CTU de Alicante de 20 de noviembre de 2006, como 'suelo urbanizable' con ordenación pormenorizada, cuando esos terrenos tenían la condición de solares, como se admite expresamente en la sentencia de instancia ---fundamento jurídico sexto---, al haberse ejecutado la obra urbanizadora del Plan Parcial, aprobado definitivamente por Acuerdo de la CTU de 7 de abril de 1995, que concluyó en el año 2002, cuatro años antes de la aprobación definitiva del PGOU que se recurre, como también se dice en esa sentencia. Ha de añadirse a esto que si Generalitat Valenciana consideraba que el 'Proyecto de Reparcelación', aprobado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura por Acuerdo de 3 de mayo de 2000, no debía aprobarse por falta de publicación del citado PAI, debió impugnarlo, lo que no hizo, pues no debe olvidarse que ese Acuerdo se presume legal y es eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la LRJPA . Tal vez por ello en la sentencia de instancia se reconoce en el punto 10 de su fundamento jurídico segundo que 'Ninguna de las administraciones pone trabas a la conclusión de la obra urbanizadora'. Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación(...).

La conclusión a la que llegaron las dos sentencias sobre este tema es que la obra urbanizadora sobre los terrenos objeto de debate es legal, el fundamento de derecho séptimo de la misma sentencia del Tribunal Supremo no puede ser más claro:

(...) En el tercero de los motivos de impugnación de la Generalidad Valenciana se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia que en el mismo se cita por reconocer la obra de la urbanización realizada que, a juicio de la recurrente, lo ha sido ilegalmente. Tampoco este motivo puede prosperar. Hemos de precisar, en primer lugar, que, según los datos que se reflejan en la sentencia de instancia la urbanización del Sector SUP-8 'El Raso' se ha efectuado en virtud de los siguiente instrumentos aprobados por la Administración: a) Plan Parcial aprobado por la propia Generalitat Valenciana por Acuerdo de la CTU de Alicante de 7 de abril de 1995; b) PAI de la Unidad de Ejecución Única de ese Sector, aprobado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura por Acuerdo de 10 de agosto de 1999; c) Proyecto de Reparcelación, aprobado por Acuerdo de ese Ayuntamiento de 3 de mayo de 2000, con subsanación de condiciones en septiembre de 2000; d) Recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento en los términos que se indica en el acuerdo suscrito el 9 de mayo de 2006. e) Además, se han otorgado más de 70 licencias por dicho Ayuntamiento. Y no consta que ninguno de esos Acuerdos haya sido impugnado. Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente que se refiere a que no es improcedente que el planeamiento general no incluya como suelo urbano terrenos que han sido urbanizados de forma ilegal, esto es, sin los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que sirvan de cobertura a la obra urbanizadora, lo que aquí no ocurre por lo antes expuesto. Así, la STS de 1 de octubre de 2009 (Recurso de casación 2163/2005 ), que se cita por la Generalitat recurrente se refiere a una urbanización realizada 'en suelo rústico' , que es un supuesto claramente diferente al aquí examinado. Estamos, pues, en presencia de una sentencia de instancia que pone de manifiesto una correcta y detallada elaboración jurídica, acreditativa de un pormenorizado estudio de la realidad que subyace, y expuesta con claridad y precisión, lo que nos obliga, obviamente, a su íntegra y total confirmación(...).

Desestimado este motivo, en realidad decae la base argumentativa de la contestación de la Generalidad Valenciana, no obstante, conviene analizar el segundo de los motivos.

QUINTO.- Respecto de segundo de los argumentos con que se impugna la demanda por parte de la Generalidad: el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG) no clasifican terrenos, no son instrumentos de planeamiento urbanístico, en cualquier caso, el Decreto 31/2010 no cambia la clasificación de urbanística que tienen los terrenos. Los argumentos que da la Generalidad Valenciana - derivados del argumento examinado en el punto anterior- son:

1. El art. 122.1 del Decreto de la Generalidad Valenciana nº 31/2010 que dice:

(...) Comprenden tanto los suelos que se encuentran clasificados como tales en los planeamientos urbanísticos vigentes como aquellos que, con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, se consideran de importancia natural por su situación relativa, sus características actuales o su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los espacios naturales protegidos y los ligados al suelo urbano consolidado(...).

Concluye la argumentación poniendo en relación este precepto con el art. 29.4 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en relación con el art. 106.3 del PORN, que dice:

(...) La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo(...).

La afirmación que hace la Generalidad no es cierta, La Ley 11/1994, fija una posición contraria a la mantenida por la Administración, los motivos son los siguientes:

1. Según el art. 28 la iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido y la iniciación del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación de espacios naturales previstos en esta Ley determina, por ministerio de la Ley, entre otros efectos, impedir la transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos (letra a) y la suspensión de licencias para cualquier actos de los previsto en la letra a (letra b); además, la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 tiene carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumentos de ordenación ambiental (art. 28.2 párrafo segundo). Medidas que son aplicables a la áreas de amortiguación de impactos (art. 29 números 1, 2 y 3).

2. Dentro del Capítulo IV del Título I de la Ley, sobre los efectos de la declaración de espacio natural protegido, el art. 20.1 señala que la utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos.

3. Por lo que respecta al PORN, el art. 33.1 establece que los planes de ordenación de recursos naturales identificarán los valores medioambientales existentes en su ámbito y teniéndolos en cuenta establecerán el perímetro del espacio natural protegido (parque o reserva natural) y el de su área de amortiguación de impactos. Por su parte, el art. 35.1 establece que los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivosen todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.

4. Por lo que respecta al PRUG, idénticas prevenciones establecen los artículos 37 y 38.

5. Como preceptos de cierre que contradicen la tesis mantenida por la Administración, el art. 35 números 2 y 3 para el PORN y art. 40 para el PRUG, nos dicen que prevalecen sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación que deberán ser modificados:

(...) 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar. 3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás(...).

Sobre estas premisas, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura está recibiendo dos clases de mandatos:

a. Por una parte, en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010, de 8.06.2010-rec. 1213/2007, confirmada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 22.10.2013-rec nº 5011/2010, debe clasificar las parcelas de los demandantes como suelo urbano consolidado por la urbanización, específicamente, solares. Esta clasificación les permitiría pedir licencia y edificar hasta consumir el aprovechamiento patrimonializado. Además, la sentencia de esta Sala confirmada por el Tribunal Supremo, obliga igualmente a la Generalidad Valenciana que fue parte en ese proceso.

b. Por otra parte, en aplicación de las normas del PORN y PRUG, objeto del presente recurso, debe proceder a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana y adaptar la clasificación y usos; en concreto, el plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, y los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, calificar las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como 'Áreas de Zona Verde' y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como 'Áreas Urbanizables'. De hecho, con fecha 2 de abril de 2009, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura recibió requerimiento de la Generalidad Valenciana para modificar el PGOU, que había sido aprobado definitivamente el 20.11.2006, para que lo adapte a la normativa del PORN y PRUG (en concreto, las áreas de zona verde al art. 122.1 del PORN y la áreas urbanizables al art. 126 del PORN), el Ayuntamiento inició los trámites en 2009.

Como quiera que las dos premisas sobre las que se apoyaba la Generalidad Valenciana en su planteamiento son inviables, el primer pronunciamiento del Tribunal, acorde con su sentencia 711/2010 es declarar la nulidad del plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, y los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como 'Áreas de Zona Verde' y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), , 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como 'Áreas Urbanizables', cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización, se condenará la Generalidad Valenciana a tomar dichas parcelas y calificarlas como suelo urbano consolidado por la urbanización- solar al amparo de los dispuesto en el art. 118 del PORN.

SEXTO.- El segundo de los motivos de impugnación de la parte actora conecta con el que acabamos de examinar, Las parcelas propiedad de la parte demandante (AH-49B, H47-B y AH-54, no reúnen los valores que pretenden justificar su calificación por el PORN como 'Áreas de Zona Verde'. Podríamos acabar este motivo afirmando que la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010, de 8.06.2010-rec. 1213/2007, confirmada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 22.10.2013-rec nº 5011/2010, ha dicho que son solares, por tanto, no pueden tener esa clasificación.

Desde el prisma de los valores a proteger debemos hacer un comentario adicional, vamos a partir de dos perspectivas: (1) de presente, que ofrece la empresa SEYVA (2) de futuro, que es que pretende proyectar la Generalidad Valenciana.

1. Desde un prisma actual, al menos en el momento de iniciarse el presente proceso, la parte demandante ofrece pruebas periciales que nos dicen que sus parcelas carecen de valores que pretenden justificar su calificación, de algún modo ratifican las conclusiones de las sentencias previas de esta Sala y Tribunal Supremo:

a. El documento nº 8 de la demanda consiste en informe pericial del Arquitecto D. Ezequiel , Arquitecto Técnico D. Indalecio y el Ingeniero de Obras Públicas D. Marino que, tras visita al lugar, reportaje fotográfico que no deja lugar a dudas, examen del callejero de Guardamar del Segura e informe del proyecto de reparcelación, llegan a la siguiente conclusión, que la Sala asume, de carencia de valores que la Administración afirma existen y pretende proteger. En la página 2 de dicho informe van enumerando cada una de las parcelas con sus respectivos lindes, se observa que todas están rodeadas de calles y avenidas propias de una ciudad. En el folio 3 nos dicen:

(...) el Sector del raso donde se sitúan las parcelas se encuentra terminado en su totalidad contando de todas las dotaciones urbanísticas propias del suelo urbano.

Las calles se encuentran asfaltadas, las aceras están totalmente pavimentadas, el ajardinamiento se encuentra realizado, los suministros de agua potable, energía eléctrica, sistema de alcantarillado de aguas fecales así como alumbrado público, está realizado en todas las calles que conforman el sector 'El Raso'.

Se observa que en las parcelas al norte de la calle Malva-Rosa existen aproximadamente 900 viviendas terminadas y ocupadas, quedando sin construir el 10% de los solares. En esta parte norte del sector existen zonas comerciales abiertas al público, parques y zonas de juegos.

Al sur de dicha calle donde existen situadas las parcelas propiedad de Seyva S.L., no existen edificaciones aunque las dotaciones urbanísticas y las obras de urbanización son exactamente las mismas que en las parcelas ocupadas por viviendas(...).

Tras analizar singularmente cada una de las parcelas, en sus conclusiones al folio 31 concluyen:

(...) las parcelas, visitadas y analizadas, titularidad de SEYVA S.L., tienen todas y cada una de ellas condición de solar en suelo urbano(...).

b. Mayor interés desde la perspectiva que estamos adoptando al analizar este motivo ofrece el documento nº 9, realizado por el Biólogo (especializado en medio ambiente) D. Teodosio , que obra como documento nº 9 que acompaña a la demanda. Llama la atención en el folio 8 del dictamen una fotografía que consta en la base de datos WMS del servidor de la Consellería de Medio Ambiente -ortofoto del vuelo americano de 1956- donde señala que la zona ha sido tradicionalmente objeto de explotación agrícola. La existencia de algunos ejemplares de cítricos en las áreas del sector en las que todavía no se ha llevado a cabo la edificación de viviendas atestiguan este hecho. Se trata de una zona que ha sufrido una profunda transformación debido a la urbanización de la que ha sido objeto. Se han producido grandes movimientos de tierras, aporte de sustrato para elevar la cota de los viales, construcción de aceras, asfaltado, galerías de saneamiento, zonas verdes, riego etc. Las conclusiones a que llega el perito son las siguientes:

-Sus características actuales no corresponden con áreas de vegetación natural objeto de protección por el PORN, puesto que se trata de restos de cultivos con cierto grado de abandono, especies colonizadoras y vegetación típica de zonas de saladar en las zonas no alteradas.

-Dada la importancia de la perturbación que ha sufrido la zona (explotación agrícola durante al menos 60 años e importantes obras de urbanización, edificación consolidada en la mayoría del sector, a escasos 500 m), y dada la especialidad de los requerimientos de estos ecosistemas, el grado de resiliencia (capacidad de los ecosistemas de recibir impactos negativos y recuperar sus condiciones originales o capacidad de un sistema para poder integrar en su funcionamiento una perturbación, sin cambiar sin embargo de estructura cualitativa, Holling 1973) es muy bajo. No existe un potencial recuperación en orden a su integración como área de transición entre usos propios de los espacios naturales protegidos y los ligados al suelo urbano consolidado.

Singularmente, en cuanto a la capacidad de recuperación de la zona, si no imposible la encuentra muy complicada. Las razones que expone son las siguientes:

- Generaría un gran impacto ambiental en una zona sensible como es el área de amortiguación de de un Parque Natural. Grandes movimientos de tierras, retirada de escombros, generación de residuos, producción de sólidos en suspensión que afectarían también al agua de la cercana laguna de la Mara.

- La regeneración de la vegetación natural de la zona sur del Sector 'El Raso' donde se ubican las parcelas tituladas por Seyva S.L sería también muy difícil, dado que es una zona que históricamente se ha usado para la agricultura y, aún cuando fuera posible, constituiría una isla injustificada ya que adyacente a la misma encontraríamos más parcelas dedicadas a la agricultura y, sobretodo, la zona norte del sector ya urbanizada y edificada.

- No se considera necesaria la creación de una nueva faja de protección de la laguna, dado que la ordenación existente ya prevé una área entra la misma y el área urbanizada. Así mismo, las zonas cercanas a este área, y por tanto, a la laguna tienen un tratamiento urbanístico 'blando', sin grandes concentraciones de edificaciones.

2. Desde un prisma de futuro, la Generalidad Valenciana aporta dictamen del Jefe del Servicio de Ordenación Sostenible del medio, complementario del emitido el 28.02.2011 que obra en las actuaciones. En este dictamen no niega la base fáctica de los dictámenes emitidos a solicitud de SEYVA y ratificados a presencia judicial, discrepa de la dinámica de recuperación del hábitat a su estado original, entiende que al tratarse de una zona colindante a extensos hábitats de la marjal y saladar (ubicados en el Parque Natural y su zona periférica de afección), implica amplia disponibilidad de propágulos (rizomas y semillas) disponibles para la rápida colonización de los espacios colindantes a las formaciones vegetales de marjal y saladar, como es normal en este tipo de hábitats, su postura a modo de conclusión es la siguiente:

(...) la conclusión de lo anteriores que sería suficiente el desmantelamiento del pavimento y demás obra de mampostería, así como la limpieza y retirada de escombros hasta descubrir el suelo natural subyacente, para asegurar una rápida colonización . En algún sector podría ser recomendable favorecer la instalación de especies vegetales de especial interés, mediante medidas de repoblación que no ofrecen dificultad alguna en este tipo de ambientes húmedos(...).

La conclusión que se obtiene del conjunto de los informes es que en la actualidad la parcelas de SEYVA no reúnen los valores que pretenden justificar su calificación por el PORN como 'Áreas de Zona Verde', la conclusión no necesita explicación complementaria basta con remitirse a la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010 sobre el tema. La hipótesis futura de la recuperación de suelos requiere: por un lado, no sólo desmontar el asfalto sino todos los servicios ubicados en el subsuelo (agua potable, aguas residuales, instalaciones de agua, eléctricas etc); por otro lado, reubicar esos servicios que forman parte de una obra urbanizadora terminada y con 900 viviendas construidas. Sobre esta base, se debe añadir que no basta un informe de varios folios sobre algo tan complejo, en el PORN o PRUG debería estar prevista con detalle el conjunto de la actuación a realizar y un análisis de costes. Lo que se pone de relieve es que frente a una realidad que nos presentan los dictámenes periciales de la parte, la Generalidad Valenciana lanza una mera hipótesis sin ningún sustrato documental concreto y sin análisis económico.

SÉPTIMO.- Procede en este punto examinar la que podríamos denominar parte económica del PORN y PRUG en las parcelas que estamos examinando, concreta la parte el tema en dos motivos de impugnación:

-El PORN priva a la empresa demandante de los aprovechamientos urbanísticos legítimamente adquiridos al calificar los solares AH-49B, H47-B y AH-54 como 'Áreas de Zona Verde' sin indemnización alguna.

-El PORN carece de una auténtica memoria económica, veneración del art. 19 h) de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre .

Como premisa debemos partir de la afirmación de que este motivo necesariamente debe ser estimado, la Generalidad Valenciana parte de dos premisas erróneas:

a. La urbanización es ilegal y la Administración no debe indemnizar los desembolsos realizados por la empresa. El tema lo zanjó la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010 , son solares y son legales, se deben añadir los argumentos que damos en esta sentencia en los fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto).

b. La segunda premisa debe correr la misma suerte, estima que queda en manos del Ayuntamiento cambiar el planeamiento y buscar las técnicas par reubicar los aprovechamientos (según la Generalidad no existen porque la urbanización es ilegal), si debida reubicar los aprovechamientos debe buscar el lugar donde deban quedar reubicados. La respuesta la dio en su momento el Jefe del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio en su informe de 10.09.2008 (documento nº 22 del expediente administrativo del PORN, folio 2911), en dicho informe una nueva zonificación de la zona de amortiguación de impacto que no se materializó:

(...) los propietarios siguen manteniendo el derecho al aprovechamiento al que gozaban. El problema radica en el hecho de que dicho aprovechamiento es inmaterializable, es decir, en la práctica no puede hacerse efectivo(...).

c. La tercera premisa, también errónea, considera que la cesión de suelos dotacionales es una carga que grava la propiedad del suelo , conforme al art. 16.1 del TRLS 2008, compensable entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística. La Administración olvida que la reparcelación se hizo en su momento, los propietarios -entre ellos Seyva- cedieron el porcentaje de suelo previsto por la Ley y suelo, el resultado para la empresa demandante fue el siguiente:

-El Ayuntamiento percibió en pago del 10% del aprovechamiento que le corresponde en el ámbito del Plan parcial 'SUP 8 El Raso', la suma de 2.033.792'86 €, que fueron ingresadas el 4 de octubre de 2001.

-En concepto de aportación suplementaria del PAI SUP-8, percibió la suma de 1.940.967'70 €, según ha certificado. Este pago, se materializó fragmentadamente, en entregas sucesivas, desde octubre de 1999 a junio de 2005.

- Respecto del pago de las obras de urbanización, el Ayuntamiento está apremiando a la actora por el impago de las cuotas de urbanización derivadas de la transformación del sector 'El Raso', y en concreto de la urbanización de las parcelas adjudicadas, como resultantes del proceso de reparcelación, antes mencionadas. Todo ello, por un importe de 3.072.353'89 € mas IVA.

La solución que adopta el PORN no deja de ser etérea y no resuelve el problema, el art. 122.2 del Decreto 31/2010 , que aprueba el PORN establece como solución la reubicación de los aprovechamientos:

(...) De acuerdo con lo indicado en la normativa general del presente documento y en la legislación urbanística y de ordenación del territorio que resulte de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de este PORN, los aprovechamientos urbanísticos que en su caso correspondieran a las áreas que adquieran la condición de zona verde en base a la presente normativa se reubicarán, mediante convenio urbanístico o a través de cualquier otro medio previsto en la legislación vigente, en aquellos sectores del término municipal de que se trate en que resulte más adecuado desde el punto de vista territorial y ambiental y desde la perspectiva del respeto a los derechos consolidados que en su caso pudieran verse afectados(...).

Según el fundamento tercero del escrito de contestación a la demanda que hace la Administración, la Administración municipal debe modificar el planeamiento -no puede según las sentencias de la Sala y Tribunal Supremo- y reubicar los aprovechamientos en otro lugar de la ciudad. Ya es dudoso que sea el Ayuntamiento quien deba de pagar, no obstante, convine hacer las siguientes puntualizaciones:

1. La reubicación a que hace referencia el art. 122.2 del Decreto 31/2010 , es una transferencia de aprovechamiento, en cuanto tal, no es susceptible de llevarlse a cabo cuando la reparcelación está terminada y la urbanización ejecutada. La legislación valenciana siempre la ha considerado voluntaria; en efecto, el art. 185 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante, LUV) establecía el carácter voluntario de las transferencia de aprovechamiento, en el mismo sentido, los artículos 56.4 y 58.3, seguía la estela marcada por los artículos 75 y 76 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística valenciana -LRAU - y actualmente contempla el art. 78.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana (en adelante, LOTUP). La respuesta del Tribunal va a ser la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 1201/2014, de 18 diciembre 2014-rec. 58/2012 , el mecanismo de compensación es contrario a derecho salvo que tenga carácter voluntario -con la excepción actuaciones integradas en las condiciones del art. 78.5 de la LOTUP-. La Sala no tendría nada que objetar si el pago del suelo expropiado se hace mediante transferencia aprovechamiento voluntariamente aceptada por el expropiado; de ser coactiva, tendríamos que anularla por ilegal e inconstitucional ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 148/2012, de 5 de julio y 183/2013, de 23 de octubre de 2013 (BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2013).

2. Igualmente existe confusión entre expropiación y responsabilidad patrimonial, la diferencia fundamental estribaría en que la empresa demandante quedara en poder de la parcela o Administración. Tal como plantea el Decreto impugnado la cuestión mediante la reubicación del aprovechamiento, al no poder hacerlo por transferencia de aprovechamiento debe hacerse mediante expropiación. El art. 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, regula un supuesto de responsabilidad patrimonial para las limitaciones al uso:

(...) Las limitaciones al usode los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisito (...).

Cuando no se trata de la limitación del uso, sino que se priva del bien, estamos en presencia de una expropiación. El demandante solicita una indemnización vía art. 35 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, las razones que ofrece son dos: (1) se priva del aprovechamiento; (2) establece al suelo una vinculación singular indemnizable. Ninguno de los dos motivos puede ser acogido, el art. 35, en ambos apartados, parten de una premisa errónea, para que sean aplicables la parcela tendría que haber quedado en poder del titular, la terminología no ofrece dudas:

(...)a. La letra a) del art. 35 nos dice '... La alteración de las condiciones de ejerciciode la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participaciónde los propietarios en ella (...)'.

En nuestro caso, no hay alteración ni de las condiciones de ejercicio ni de las condiciones de participación, hay una privación total de la parcela., al menos en las parcelas declaradas zona verde.

(...) b. La Letra b) del art. 35 tiene las mismas connotaciones:

(...) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa(...)'.

En nuestro caso, se pretende imponer unos deberes -según la contestación a la demanda, que legalmente no son posibles- y no se trata de una restricción a la edificabilidad o uso sino de privación. Aún admitiendo a los solos efectos dialécticos la existencia de responsabilidad patrimonial, el problema de la Administración sería el mismo, los propietarios tendrían que aceptar un convenio o pago en especie (aprovechamiento en otro lugar), el art. 139.4 de la Ley 30/19992 no deja lugar a dudas:

(...) La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado (...).

A pesar de la exposición que se acaba de hacer, el Tribunal ha examinado los motivos económicos respondiendo al planteamiento de la parte, no puede fijar indemnizaciones atendiendo al suplico de la demanda donde solicita con carácter principal la anulación de la inclusión de las parcelas en el PORN y la privación del aprovechamientos que supone su calificación -criterio este último recogido en la sentencia nº 711/2010 -, por tanto, estimado este motivo no podemos atender pedimentos que se hicieron con carácter subsidiario, sólo fijar criterios para responder los motivos de impugnación por el principio de congruencia de la sentencia.

OCTAVO.- Igualmente procede estimar la falta de estudio económico del Decreto impugnado, al menos, en la parte que está siendo objeto de impugnación. Hemos expuesto que la Generalidad partía de unos presupuestos fácticos (ilegalidad de la urbanización) no asumibles por el Tribunal, respecto al estudio económico financiero, la Administración no debe olvidar que tiene un doble prisma:

a. Para los propietarios, conocer previamente la valoración de sus derechos.

b. Para la Administración, conocer el coste de la actuación para las arcas municipales.

La moderna doctrina y legislación (insisten mucho en el tema examinado, denominado impacto normativo); se regula en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, cuyo art. 2 marca las pautas para realizar dicho análisis (jurídico, económico, ambiental etc.) aunque sólo es aplicable a las disposiciones generales del Estado (los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ) al menos hasta la Ley de Economía Sostenible. En nuestro caso, la solución la encontramos en el art. 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que exige un informe o memoria de sostenibilidad económica y en el art. 19.h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que exige como contenido mínimo de el PORN '...Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación...'. Significa lo expuesto que se debería analizar:

1. Los costes materiales de regenerar el suelo, en los términos del propio informe de la Administración, con levantamiento de asfalto y servicios enterrados.

2. Las indemnizaciones por privar a los propietarios de un suelo con sus respectivos aprevechamientos.

En el sentido que se acaba de exponer, también se debe estimar este motivo, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 25.02.2015 (rec. 858/2013 ), confirma el criterio que se acaba de exponer.

NOVENO.- Quedan dos motivos por examinar planteados por la parte demandante:

a. El PORN no indica los instrumentos de ordenación territorial que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación. Infracción del art. 35.2 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de Diciembre .

Efectivamente, este punto lo deja diáfano la resolución impugnada, por tanto, sería de estimar el motivo.

b. El PORN no ha sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, incumplimiento de los artículos 3 y 7 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de Abril .

Este punto debe ser desestimado al haber sido objeto de examen en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 711/2010 , la parte actora fue parte en ese proceso al igual que la Generalidad Valenciana, no se hará nuevo análisis sobre la misma cuestión.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por SEYVA S.L. contra 'Decreto del Gobierno Valenciano 31/2010, de fecha 12 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (en adelante, PORN), publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana nº 6207, de fecha 16 de Febrero de 2010 y del 36/2010, de fecha 10 de Febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso de Gestión de Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6213, de fecha 24 de Febrero de 2010'. SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS SÓLO RESPECTO A LAS PARCELAS DE LA PARTE RECURRENTE, en los siguientes términos:

1. SE DECLARA LA NULIDAD del plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, y los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como 'Áreas de Zona Verde' y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), , 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como 'Áreas Urbanizables', cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización, se condena a la Generalidad Valenciana a tomar dichas parcelas y calificarlas como suelo urbano consolidado por la urbanización- solar al amparo de los dispuesto en el art. 118 del PORN.

2. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86.4 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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