Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 680/2012 de 22 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100310
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000680/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005660
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 322/2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dº ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintidós de abril de dos mil quince.
Visto el presente rollo de apelaciónnº 680/12interpuesto por Dª Socorro y otros representados por la Procuradora Dª Mª LOURDES PÉREZ ASENSIO contra la Resolución del Director general de Energía de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE de fecha 10 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, doble circuito desde la SAT Oliva hasta el apoyo de paso A/S a instalar, en Plan parcial 'Sector oeste' en la playa de Piles, en los términos municipales de Oliva y Piles, en la provincia de Valencia,estando laAdministración demandada representada y defendida por el letrado de la Generalidad y compareciendo como codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3de VALENCIAdictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 en autos de PO615/2010Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Socorro y otros representados por la Procuradora Dª Mª LOURDES PÉREZ ASENSIO contra la Resolución del Director general de Energía de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE de fecha 10 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, doble circuito desde la SAT Oliva hasta el apoyo de paso A/S a instalar, en Plan parcial 'Sector oeste' en la playa de Piles, en los términos municipales de Oliva y Piles, en la provincia de Valencia,Confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.
Notificadadicho Sentenciapor Dª Socorro y otrosse interpusorecursosde apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación.-
La parte apelada integrada por la Administración demandada y la codemandada integrada por IBERDROLA se opusieron al recurso de apelación interpuesto solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,y previo recibimiento a prueba en esta instancia con la práctica de la prueba propuesta por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos,quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de abril de2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentenciaapelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia en autos de PO615/2010Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Socorro y otros representados por la Procuradora Dª Mª LOURDES PÉREZ ASENSIO contra la Resolución del Director general de Energía de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE de fecha 10 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, doble circuito desde la SAT Oliva hasta el apoyo de paso A/S a instalar, en Plan parcial 'Sector oeste' en la playa de Piles, en los términos municipales de Oliva y Piles, en la provincia de Valencia,Confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
Que tras concretar en el fundamento de derecho primero los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en la instancia para sustentar su recurso procede a la desestimación de cada uno de ellos en los siguientes términos:
En primer lugar y respecto de la alegación relativa a que el proyecto autorizado infringe lo establecido en el concierto previo aprobado para revisión del PGOU del municipio ya que el Ayuntamiento de OLIVA ha denegado licencia de obras para la instalación que aquí nos ocupa y que, según prosiguen los recurrentes, se debió tramitar el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el decreto 88/2005 y ello por cuanto que la línea que nos ocupa no se ajusta a las normas urbanísticas del domicilio se refiere, por la sentencia de la instancia, que la existencia de un concierto previo o de un proyecto de plan general, que aún no ha sido aprobado no puede ser obstáculo, desde el punto de vista urbanístico, para la autorización administrativa del proyecto, máxime cuando el procedimiento de autorización administrativa de instalaciones es independiente del otorgamiento de licencia y se desarrolla en una esfera competencial distinta.
Que, en segundo lugar y en cuanto a la alegación referida a la necesidad de tramitación de un procedimiento para la resolución de discrepancias conforme al Decreto 88/2005, refiere la juez a quo que dicho procedimiento,conforme al art. 9.4 , es aplicable respecto de aquellos conflictos que se generen en las instalaciones a las que se refiere el capítulo XX de la Ley 16/2003 de lo que se desprende que, la instalación que nos ocupa de 20 kv, e inferior a 132 kv, no se encuentra incluida entre las referidas por el susodicho capítulo y por ello procede a la plena desestimación del primer motivo de impugnación alegado.
En segundo lugar, y por lo que respecta a l a infracción del Reglamento de Paisaje de la comunidad valenciana al no haberse acompañado de un proyecto de integración paisajística, la sentencia apelada se remite a lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento de Paisaje de la comunidad valenciana y Anexo II del Decreto 162/1990 y partiendo de lo expuesto sostiene que las instalaciones sometidas a estimación ambiental serán aquellas que tengan la consideración de red de transporte que, conforme al art. 35 de la Ley 54/1997 son aquellas cuya tensión nominal entre fases sea igual o superior a 220 kv.
Que de lo anterior, prosigue, las líneas de 20 kv no están sometidas a ningún instrumento de evaluación ambiental y por ello, los proyectos de dicha clase de instalaciones no requieren ir acompañados de estudios de integración paisajística, y por ello se desestima, a su vez, este segundo motivo de impugnación.
En tercer lugar se invoca la omisión de la declaración de de impacto ambiental con infracción del Decreto 32/2006 en relación con la sentencia nº 223/2009 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia y respecto de ello señala la sentencia de la instancia que las líneas de distribución eléctrica están declaradas de utilidad pública conforme a la Ley 54/1997 y, en el caso que nos ocupa, siendo la línea de tensión inferior a 20 kv, y conforme a la normativa expresada, la misma no se encuentra sujeta a dicha declaración , y por el hecho de que se cruce con otra linea, tampoco por ello ha de venir sujeta a dicha declaración, desestimando, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso administrativo en su integridad.
TERCERO: Que la parte apelanteimpugna la sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos:
La primera cuestión que se suscita por la apelante es la relativa a la incompetencia objetiva y funcional del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia para resolver del presente recurso por cuanto que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la misma Resolución que se impugna en el presente recurso dictada por el Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de julio de 2009 en virtud de la cual se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, fue tramitada, previa declaración de incompetencia por parte del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia por esta misma Sala, sección primera en autos de recurso 167/2010, y por ello y no correspondiente la cuestión suscitada a la competencia del Juzgado que ha conocido de la misma procede declarar, sin más, la nulidad de pleno derecho por defectos procesales.
En segundo lugar se invoca la indefensión que se le ha generado por la denegación de las pruebas propuestas y, en concreto, la prueba documental extremos 2 y 3 propuesta junto con su escrito de 15 de noviembre de 2010, lo que, a su juicio, ha supuesto la vulneración de la tutela judicial efectiva y solicitando por ello la nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones.
Que entrando ya en la crítica de la sentencia apelada sostiene la parte apelante que en cuanto al fondo del asunto , la sentencia apelada parte de un error en el FD 2º al considerar que, en el momento de la autorización administrativa de la línea no se había aprobado el concierto previo a la revisión del plan general, extremo éste que no es cierto ya que dicho concierto fue aprobado el 30 de marzo de 2005 y por ende, y a contrario sensu de lo expresado por la sentencia apelada, dicho concierto previo si que podía suponer un obstáculo, desde el punto de vista urbanístico, para la autorización administrativa.
Asimismo destaca que el proyecto técnico para el que le ha sido concedida la autorización administrativa es el mismo proyecto técnico para el que le ha sido denegada la licencia de obras y por ello, no resulta comprensible que, un mismo proyecto pueda ser idóneo para una administración y para otra no.
Destacando además la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia al desestimar el recurso interpuesto por IBERDROLA frente a la denegación de la licencia de obras por parte del AYUNTAMIENTO DE OLIVA basándose en un informe técnico municipal, siendo por ello imprescindible la prueba propuesta por la apelante en la instancia para acreditar la que la potencia de 20 kv podía ser superior en determinados puntos. Reiterando además, el motivo de impugnación expresado en su demanda acerca de la necesidad de haber remitido el expediente tramitado para la resolución de discrepancias, de lo que concluye afirmando que la sentencia apelada infringe lo dispuesto por el Decreto 88/2005.
En relación con el FD3º reitera el motivo de impugnación planteado sobre la necesidad de tramitar el estudio de integración paisajística,conforme al art. 48.4 del Decreto 120/2006en relación con el art. 11.3 de la Ley 4/2004 , y ello por considerar que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el trazado de la línea discurre por suelo no urbanizable y urbanizable protegido según concierto previo y PGOU en tramitación y por suelo no urbanizable según el PGOU vigente, infringiendo así los preceptos invocados.
Que igualmente cuestiona la declaración que contiene la sentencia apelada acerca de la no necesidad de que la línea este sujeta a Declaración de impacto ambiental, y ello partiendo de que la tensión de la línea no es superior a 20 kv extremo éste que, a juicio de la apelante, no se encuentra demostrado.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO: La Administración apelada se opone en los siguientes términos:
Tras rechazar la invocación de nulidad de pleno derecho por incompetencia del Juzgado contencioso administrativo nº 3 así como la indefensión generada por la inadmisión de las pruebas propuestas invoca, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada por su conformidad a derecho en la que se desestiman los motivos de impugnación que, en esta instancia se reiteran, solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado.
Por su parte la codemandada IBERDROLA se opone asimismo al recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes fundamentos:
Tras oponerse a los motivos de nulidad invocados y en relación con los motivos de fondo que se suscitan expone el apelado que dichos motivos constituyen una reiteración de las alegaciones vertidas en la instancia reiterando los acertados motivos expresados en dicha sentencia para su desestimación sin que sea procedente la tramitación del procedimiento de resolución de conflictos dado que la instalación que nos ocupa es una línea de tensión de 20 kv e inferior a 132 kv, sin que proceda la aportación del proyecto de estudio de integración paisajística, y sin que en definitiva, la línea que nos ocupa esté sometida a ningún instrumento de evaluación ambiental procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: La primera cuestión que se suscita por la apelante es la relativa a la incompetencia objetiva y funcional del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia para resolver del presente recurso por cuanto que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva frente a la resolución por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a la misma Resolución que se impugna en el presente recurso dictada por el Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de julio de 2009 en virtud de la cual se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, fue tramitada, previa declaración de incompetencia por parte del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia por esta misma Sala, sección primera en autos de recurso 167/2010, y por ello y no correspondiente la cuestión suscitada a la competencia del Juzgado que ha conocido de la misma procede declarar, sin más, la nulidad de pleno derecho por defectos procesales.
Que esta primera cuestión debe ser desestimada sin más, en primer lugar fue la propia parte actora y ahora apelante, la que formuló el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado contencioso administrativo de referencia y en ningún momento, a lo largo del procedimiento, cuestionó la competencia del susodicho órgano judicial pero, es más, atendida la Resolución originaria impugnada, y el órgano autor de la misma, que no es otro que el Servicio territorial de energía de Valencia, confirmado en alzada por el Director general, es palmario incardinar dicha cuestión en el ámbito competencial de los Juzgados de lo contencioso administrativo conforme al art. 8.3 de la LJCA , sin que, la alegación relativa a que el recurso formulado por el Ayuntamiento de Oliva se tramitara por esta Sala, sección primera, permita desvirtuar la susodicha regla competencial.
Que por ello este primer motivo de impugnación debe ser desestimado sin más.
SEXTO: En segundo lugar se invoca la indefensión que se le ha generado por la denegación de las pruebas propuestas y, en concreto, la prueba documental extremos 2 y 3 propuesta junto con su escrito de 15 de noviembre de 2010, lo que, a su juicio, ha supuesto la vulneración de la tutela judicial efectiva y solicitando por ello la nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones.
NO obstante, y a pesar de las alegaciones vertidas por la parte apelante acerca de la desacertada decisión de inadmitir la prueba propuesta, en el presente rollo de apelación se acordó el recibimiento a prueba con la práctica de las pruebas propuestas en esta instancia, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos, prueba consistente en la emisión de un informe por parte del técnico del Ayuntamiento de OLIVA sobre los extremos solicitados por la parte apelante, y en definitiva, habida cuenta del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no cabe estimarse el motivo de impugnación esgrimido para declarar la nulidad de la sentencia apelada por la falta de admisión y práctica de la prueba admitida, y ello al no constar en ningún caso que dicha inadmisión lo haya sido respecto de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable.
En definitiva, para que el derecho pueda entenderse vulnerado «es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectivaindefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa», y ello sin que el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa conlleveexigir la práctica de todas las pruebas que se propongan, y por todo lo expuesto, no apreciándose la susodicha indefensión, el motivo debe ser desestimado.
Pero es que, además, debe recordarse que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, para que el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa pueda entenderse vulnerado es preciso que el recurrente «argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haber aceptado y practicado la prueba propuesta»; y en la escueta motivación que la parte apelantededica a este motivo no ha ofrecido argumentación suficienteen este sentido.
SÉPTIMO: En cuanto a los motivos de fondo que conducen a la desestimación del recurso interpuesto por parte de la sentencia apelada, esta Sala, Sección primera, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia nº 1053/2013 de 25 de octubre recaída en autos de procedimiento ordinario 167/2010, procedimiento en el que el AYUNTAMIENTO DE OLIVA impugnaba la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de julio de 2009 que es, en definitiva, la misma Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Que en aras a la unidad de doctrina y cuestionándose en la presente apelación idénticos motivos impugnatorios a los aducidos por el Ayuntamiento de Oliva para combatir la resolución administrativa impugnada, no cabe más que reproducir dicha sentencia por ser de íntegra aplicación al presente rollo de apelación y proceder, en base a dichos argumentos a confirmar la sentencia apelada que ha alcanzado la misma respuesta desestimatoria.
El proyecto presentado porIberdrola incumple las previsiones del art. 16.3 del Decreto 88/2005 del Consell , siendo preceptiva la estimación de Impacto Ambiental
Esta Sala y sección se pronuncio en Sentencia 574/2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado nº 2 223 /2009 desestimándolo por considerar exigible la Declaración de Interés Comunitario pero resolviendo ,sobre la DIA en referencia a la licencia urbanística que no era necesaria y los mismos razonamientos son aplicables a la autorización que nos ocupa , por lo que debemos reiterar lo ya dicho:
La Sala entiende que lleva razón la mercantil apelante (Iberdrola ) cuando sostiene que la obtención de la licencia urbanística para la instalación de la línea eléctrica concernida no necesitaba la previa declaración de impacto ambiental otorgada por la administración medioambiental autonómica. Como manifiesta aquella mercantil, se trata de una línea de distribución de 20 KV de tensión y, por tanto, de una obra o instalación que, a tenor del Anexo I contenido en la Disposición Adicional 2.g) del decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana -por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental-, en su redacción dada por Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, no está sujeta a declaración de impacto ambiental, al no ser una línea 'de más de 20 KV'.El propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento deOliva de 4 de febrero de 2008 no se fundó, para denegar la licencia solicitada porIberdrola Distribución Eléctrica SAU, en esa pretendida ausencia de DIA invocada después por el Ayuntamiento en el proceso de instancia.
Asunto diferente resulta que la Conselleria de Ordenación del Territorio debiera informar sobre el discurrir de la línea por suelo no urbanizable protegido, de acuerdo con el PGOU vigente de 1982 con carácter previo a autorizar la línea al margen de que conste la autorización del titular de los barrancos la CHJ, pero el informe de esta administración, no es preceptivo, ni lo exige el decreto 88/2005
SEXTO.- Incumplimiento de la previsión del 16.3 del Decreto 88/2005 respecto a zonas habitadas por discurrir por la línea próxima viviendas preexistentes
El Ayuntamiento recurrente justifica que la línea sobrevuela parcelas rusticas con vivienda familiar aislada, sin acreditar cuales son las distancias a la vivienda y si la línea respeta las distancias mínimas, ni cuáles son estas ni acredita que se produjera este incumplimiento ,que no puede considerarse probado por la existencia de alegaciones de vecinos al respecto, en el expediente administrativo .
Lo mismo debe afirmarse con respecto a la existencia de otras líneas y efectos aditivos sobre salud y paisaje que resulta una alegación genérica de la administración demandada carente de sustento probatorio que no puede concluirse de la mera observación de un plano , con independencia de que la propuesta del Ayuntamiento de agrupar las líneas existentes en la zona , de forma que discurriese por un corredor de infraestructuras parezca razonable y pueda ser objeto por parte de las administraciones competentes de estudio y aprobación.
SÉPTIMO.- Incumplimiento del art. 17.3 del Decreto por existir controversia respecto a la ordenación de territorio como consecuencia del Concierto previo aprobado para el nuevo PGOU y expediente de resolución de conflictos competencia del Consell
Tienen razón la demanda y codemandada cuando señalan que el procedimiento de autorización administrativa de instalaciones eléctricas es independiente del otorgamiento de licencias y del control de legalidad urbanística, que se realiza con el otorgamiento de obras , que fue denegado por el Ayuntamiento, siendo firme esta denegación de licencia de obras para la licencia urbanística solicitada porIberdrola para instalación de una línea eléctrica aérea trifásica a 20 KV, desde la STOliva hasta el soporte de paso A/S en P.P. 'Sector Oeste' a la playa de Piles, por ser exigible la DIC Sentencia de esta Sala y Sección nº 574/2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto porIberdrola contra la Sentencia del Juzgado nº 2 223 /2009, desestimándolo, a lo que hay que añadir que no consta además que el Concierto previo al que se alude haya sido aprobado definitivamente.
Respecto al procedimiento de resolución de conflictos la demanda y codemandada mantienen, que no al no estar incluida la línea de 20 KV en el capitulo XX de la LEY 16/2003, no requiere la tramitación del procedimiento de discrepancias del Decreto 88 /2005 que establece los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución energía eléctrica competencia del Consell ,que en su articulo 17 3 dispone :
Para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el solicitante de la instalación y alguna Administración u organismo consultado, el órgano competente para resolver podrá bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitir el expediente tramitado, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.
El articulo 4.2. del mismo Decreto dispone que:
El Consell de la Generalitat será competente para la resolución de las discrepancias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, cuando la administración u organismo público afectado que emitió el condicionado mantengan la discrepancia con el proyecto presentado por elsolicitante de la autorización en cuanto a materia de ordenación del territorio o en cuantoa las condiciones técnicas establecidas en él, y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.
Y la ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana. Capítulo XX. De las infraestructuras del sector energético en el Artículo 73 Instalaciones objeto de regulación
Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación a las infraestructuras siguientes, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos a) Líneas eléctricas de transporte y distribución de tensión igual o superior a 132 kV. b)Subestaciones de transformación eléctrica con alguna de las tensiones igual o mayor a 132 kV. c)Red de transporte de gas canalizado con presión máxima de diseño igual o superior a 16 bares
Y Artículo 74 Colaboración y coordinación entre administraciones públicas 1. La Generalitat Valenciana y las entidades locales deberán colaborar a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras necesarias para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas canalizado objeto de la presente regulación. 2.Los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística, en cuyo caso, las entidades locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquellos.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas interesadas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana , sobre Suelo No Urbanizable , previo el pertinente requerimiento a la administración municipal. 3.Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística, calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes infraestructuras, reguladas en este capítulo como de red primaria estructural de dotaciones públicas, y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto para el suelo no urbanizable de especial protección en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y en el artículo 1.1, apartados a ) y b), de la Ley 4/1992, de 5 de junio , de la Generalitat Valenciana , sobre el suelo no urbanizable.
Por lo que hay que convenir con la administración demandada y codemandada que no es preceptivo en este caso el mecanismo de resolución de conflictos por encontrarnos ante una línea eléctrica de 20 KV de tensión y, por tanto, de una obra o instalación a tenor del Anexo I contenido en la Disposición Adicional 2.g) del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana -por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental-, en su redacción dada por Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat
OCTAVO.- Incumplimiento de la ley 4/2004 por no haber presentado Estudio de Integración Paisajística.
En principio no resulta necesario por los mismos argumentos expuestos respecto a los proyectos sometidos a evaluación ambiental, al no tratarse de línea de más de 20 KV, aun cuando la línea eléctrica litigiosa como expresamente reconoceIberdrola atraviese suelo no urbanizable protegido ( dos barrancos ) pero es cierto que el artículo 23 de la ley 4/2004 Artículo 23Implantación de infraestructuras1.a) La planificación e implantación de infraestructuras de transporte, energía, agua y comunicaciones tendrá como objetivos:. 3.El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde. La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño. Número 3 del artículo 23 redactado por el artículo 85 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2009, 23 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D. O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Y el articulo 11.3.' El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.
Y por los mismos motivos que al tratarse de una línea de 20 kv no es necesario el EIA, ni la DIA, tampoco resulta necesario el estudio de Paisaje, ya que el artículo 48 del Reglamento de Paisaje de la CV , dispone que deberá acompañarse estudio de integración paisajística a los proyectos sometidos a EIA.
De conformidad con lo expresado y coincidiendo los argumentos desestimatorios de la sentencia dictada con los expresados por la sentencia apelada, sin que la prueba practicada en esta instancia permita variar tales argumentos desestimatoriosno cabe más que desestimar el recurso de apelacióninterpuesto.
OCTAVO:De conformidad con lo expresado en el art. 139 de la LJCA en la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 37/2011, procede efectuar expresa imposición de costas a la Administración demandada al haber visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Socorro y otros representados por la Procuradora Dª Mª LOURDES PÉREZ ASENSIO contra la Resolución del Director general de Energía de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE de fecha 10 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio territorial de Energía de Valencia de fecha 22 de junio de 2009 por la que se otorgó a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y Anexo del mismo y se declaró, en concreto, la utilidad pública de la línea aérea trifásica a 20kv, doble circuito desde la SAT Oliva hasta el apoyo de paso A/S a instalar, en Plan parcial 'Sector oeste' en la playa de Piles, en los términos municipales de Oliva y Piles, en la provincia de Valencia,estando laAdministración demandada representada y defendida por el letrado de la Generalidad y compareciendo como codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE.-
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
