Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 322/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2015 de 28 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100316

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00322/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 82/15

RECURRENTE: Dª María Dolores

Representante: Procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte.

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Letrado del Servicio Jurídico del SESPA

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante: Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 82/15 interpuesto por Dª María Dolores , representado por la Procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte, actuando bajo la dirección Letrada de D. Germán López Iglesias, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, actuando bajo la dirección Letrada del Letrado del Servicio Jurídico del SESPA. Siendo parte Codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mariola Núñez Fernández (Muñoz Arribas Abogados, S.L.P.). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por un mal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, y condene a dicha Administración, reconociendo el derecho a ser indemnizada por la misma en la cantidad de 53.601,99 €, cantidad que debe ser incrementada con los intereses devengados desde la fecha de alta médica y hasta a fecha del total pago y que se calcularán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de septiembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de abril, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª María Dolores , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 14 de noviembre de 2014, que desestima la solicitud que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 24.878,45 €, ha sido formulada por la recurrente.

SEGUNDO.- Señala la parte actora en la demanda rectora de la litis, que la paciente, ahora recurrente, acudió el día 4 de abril de 2013 al HUCA por un cuadro de nauseas y vómitos de unas 24 horas de evolución, siendo atendida en el Servicio de Urgencias por el Servicio de Digestivo que le efectuó las exploraciones pertinentes, y que una vez recogida la evolución del cuadro clínico y realizado un eco abdominal, teniendo en cuenta la existencia de dolor a la comprensión en FID con Blumberg positivo y dolor reflejo con la extensión de la extremidad inferior derecha, con clínica muy característica (apendicitis) se solicita valoración del Servicio de Cirugía (valoración quirúrgica), que informa, teniendo en cuenta los antecedentes, que tiene clínica compatible con cuadro de apendicitis aguda no complicada, aunque por el médico responsable de informar sobre la eco urgente, el cuadro se asocia con una posible ileitis, por lo que el Servicio de Cirugía decide dejar en observación a la paciente para ver la evolución del cuadro clínico.

A las 6.00 horas del mismo día 4 la paciente es trasladada a la unidad de hospitalización de cirugía donde permanece en observación hasta el día 8 de abril de 2013, fecha en la que, a la vista del empeoramiento de su cuadro clínico, y tras solicitar una eco urgente, es intervenida quirúrgicamente encontrando una apendicitis grangrenosa con peritonitis. Refiere también lo sucedido en el postoperatorio, con cuadro febril, siendo reintervenida mediante laparoscopia el 19 de abril, permaneciendo ingresada hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que se produce el alta por mejoría. Estima en esencia, que la decisión de mantener a la paciente en observación y no proceder a la intervención quirúrgica de urgencia, supone un gravísimo error médico, y propició que la apendicitis aguda que padecía continuase avanzando hasta derivar en una apendicitis gangrenosa con peritonitis, que no se resolvió en la primera intervención puesto tuvo que ser reintervenida nueve días más tarde, todo lo cual supone un daño o perjuicio que la paciente no tiene el deber jurídico de soportar, y que de haberse realizado un diagnóstico precoz con la intervención quirúrgica para extirpar el apéndice, la paciente se hubiese recuperado en un plazo medio de cuatro a seis días. Estima en derecho que a los anteriores hechos le son de aplicación el artículo 106.1 de la C.E . y 139 y ss. de la Ley 30/1992 , recogiendo la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, valorando los daños y perjuicios en la cantidad de 53.601,99 €, por lo que solicita se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados y se condene a dicha Administración, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la misma en la cantidad de 53.601,99 €, incrementada con los intereses devengados desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del total pago y que se calculará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidos, estima en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la C.E . y 139.1 y 141 de la ley 30/1992 , y que la interesada fundamenta su pretensión en un retraso en el diagnóstico y tratamiento de las dolencias que presentaba cuando acudió al Servicio de urgencias, el alcance de la lex artis y la adopción de todos los medios y medidas necesarias y disponibles para llegar a un diagnóstico adecuado y la valoración de los síntomas manifestados, que en el caso se han cumplido, pesando la prueba la prueba de la vulneración de la lex artis sobre la reclamante, siendo sobradamente justificada en aquellos momentos al existir una ecografía y la sintomatología sujetiva de ileítis, según deja argumentado, por lo que solicita la desestimación de la demanda; lo que también interesa la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limites Sucursal en España, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con los informes que analiza y la cuantía de la indemnización solicitada, estimando, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial que, en el caso, no ha existido negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo causal, la doctrina de la prohibición de regreso y de la pérdida de oportunidad, con los argumentos y jurisprudencia que recoge, impugnando también la valoración del daño y los intereses moratorios.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Sentado todo lo anterior, la mala praxis que alega la recurrente, la fundamenta en un retraso en el diagnóstico y consecuente tratamiento de las dolencias que presentaba el día 4 de abril de 2013, y en tal sentido no se cuestiona que, ante las dudas de diagnóstico sobre si se trataba de una apendicitis o una ileitis, se la deja en observación hasta que la apendicitis se mostró de forma severa, ya gangrenosa y peritonitis, siendo evidente el retraso en el diagnóstico, ahora bien, agotada la obligación de medios diagnósticos, la duda justificada sobre el diagnóstico y consiguiente tratamiento no puede suponer necesariamente una mala praxis, pues como se desprende de lo actuado, en una valoración conjunta, la medicina no es una ciencia exacta, y si puestos todos los medios diagnósticos, el mismo es dudoso, se impone esperar a despejar la duda, con una actitud expectante, como se hizo, pues tampoco se ajustaría a una buena praxis una intervención prematura cuando no se sabe si es necesaria o adecuada, por lo que esa demora no puede considerarse mala praxis, y si la duda de diagnóstico está justificada como puso de relieve el informe pericial aportado por la codemandada, no acreditando el informe aportado por la recurrente datos decisivos de que el diagnóstico de apendicitis no ofrece duda desde el primer momento, pues aparte de partir conociendo ya el diagnóstico y resultado final, no tiene en cuenta el informe de radiodiagnóstico que hablaba de una posible ileitis, es decir, como expresa el informe técnico de evaluación la ecografía abdominal realizada el 4 de abril de 2013 es informada en el sentido de que '.... estos hallazgos son sugestivos de ileitis.....' y el informe del Servicio de Inspección expresa que los facultativos que atendieron a la paciente decidieron una actitud expectante tras valorar los resultados de los estudios complementarios, particularmente el estudio ecográfico que era sugestivo de ileitis, realizando seguimiento del proceso, y por tanto si se emplearon todos los medios necesarios creándose una duda razonable, la mera constatación posterior del retraso en el diagnóstico no entraña 'per se' vulneración de la lex artis, como se argumenta por el Consejo Consultivo, y si el conjunto de lo actuado, salvo el informe emitido a instancia de la recurrente, pone de relieve el que no se podía establecer con certeza el diagnóstico de apendicitis ante la imagen ecográfica sugestiva de ileitis, estima este Tribunal que no procedía una intervención inmediata sino la expectante y vigilancia de la paciente, como se realizó, sin que tampoco en las complicaciones posteriores, que son consecuencia de la intervención, se aprecie en lo actuado mala praxis, en definitiva, el retraso en el diagnóstico por dudas justificadas razonadamente con todas las correspondientes pruebas, no supone mala praxis, y el daño que puede producirse no es antijurídico.

SEXTO.- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que dadas las dudas de hecho que presente el supuesto, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª María Dolores , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

-Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.