Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 322/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4027
Núm. Roj: STSJ M 4027/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0011011
Recurso de Apelación 429/2015
RECURSO DE APELACIÓN 429/2015
SENTENCIA NÚMERO 322/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 429/2015, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la
Procurador Sra. Velasco Echavarri, contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 201/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado
consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de febrero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 27 de noviembre de 2012 por la que se declara formalmente la extinción de la concesión administrativa de la caseta nº 16 de venta de libros usados sita en la C/ Claudio Moyano, requiriendo al interesado para que deje libre y a disposición del Ayuntamiento los bienes e instalaciones objeto de la utilización sujetos a reversión, así como girar liquidación por la utilización privativa del dominio público local y ejercicio de la actividad por importe de 4.282,42 euros.
La parte apelante sostiene que se ha infringido el principio de igualdad ( art. 14 CE ) en relación con la situación de las casetas nº 10, 14 y 26, afirmando que la denegación de la prueba solicitada a tales efectos en primera instancia le causó indefensión. Añade que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en relación con la decisión de acodar el desahucio administrativo y exigirle el importe del canon y, finalmente, considera que la actuación administrativa es contraria a los principios de buena fe, actos propios y seguridad jurídica porque está ejerciendo la actividad, con conocimiento del Ayuntamiento, desde enero de 1996, está dado de alta en el IAE pagando los recibos correspondientes, ha venido pagando el canon y otra serie de actuaciones que suponen el conocimiento por parte del Ayuntamiento de su situación.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.
SEGUNDO.- Consta acreditado en las actuaciones que la concesión administrativa de la caseta nº 16 a que estos autos se contraen se otorgó a favor de Dña. Victoria (tía del apelante), quien pretendió la subrogación de la titularidad de la concesión a favor de su sobrino sin éxito, pues por sentencia de esta Sección de 11 de octubre de 2002 se desestimó el recurso de apelación con base en la falta de condición de heredero forzoso del apelante, por aplicación del contenido del pliego de condiciones técnicas que regían la concesión, aprobado por acuerdo plenario de 30 de abril de 1986 (apartado 6.d)).
Pese a ello, no niega el apelado que el apelante ha venido ejerciendo la actividad de venta de libros en la caseta nº 16 sin ser el titular de la concesión, pagando el canon, IAE, etc.
TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior y en lo atinente a la supuesta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la prueba denegada en primera instancia se acordó practicar en esta segunda instancia, con el siguiente resultado. A la caseta nº 10 se le denegó el 20 de mayo de 1987 una solicitud de extensión de la titularidad a favor del socio de su titular. A la caseta nº 14 se accedió a la subrogación del titular a favor de una sobrina, en cuanto heredera forzosa de la heredera (hermana) del titular y respecto a la caseta nº 26, no consta subrogación alguna tramitada. Con tal resultado probatorio no puede afirmarse válidamente la infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE ), pues los términos de comparación aducidos por el apelante no son válidos porque no guardan identidad ni fáctica ni jurídica con la situación del recurrente, no pudiéndose así admitir que se haya procedido a acceder a una regularización de hecho de la titularidad de las casetas 10 y 26, por falta de prueba al respecto (la aportada en segunda instancia por el apelante no lo acredita y de la remitida por el Ayuntamiento no se desprende tampoco dicho extremo), como tampoco que la admisión de la subrogación de la titularidad de la caseta nº 14 sea contraria a Derecho.
CUARTO.- En relación con la alegación de haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), tampoco puede prosperar.
Así, la decisión de requerir al interesado para que deje libres las instalaciones en un plazo de treinta días no requiere de tramitación de procedimiento aparte alguno, como sostiene el apelante, pues lejos de tratarse de un desahucio administrativo en caso de negativa a su desalojo voluntario, no es sino la consecuencia jurídica prevista en el propio pliego, en el art. 16 que dispone que 'Al término de la concesión, (...), el concesionario se obliga a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento los bienes e instalaciones objeto de la utilización sujetos a reversión, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de recepción de la resolución de que se trate.'. Todo ello en consonancia con lo establecido en el art. 80.13 del RD 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Y en cuanto a la liquidación girada por el importe al que asciende la efectiva ocupación del dominio público, para evitar un enriquecimiento injusto a favor del interesado, ningún trámite de audiencia previa o cualquier otro precisa aquélla, girada una vez acreditado el hecho que lo origina, sin indefensión material alguna al haber podido recurrir en vía administrativa dicha liquidación.
QUINTO.- El último motivo de la apelación tampoco puede ser estimado, pues nos hallamos ante una ocupación en precario de un bien de dominio público, remitiéndonos a estos efectos a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducida, con base en diversas sentencias del TS que no admiten que una situación de precario tolerada, incluso satisfaciendo el canon u otros conceptos económicos, puedan convertir en legal una ocupación sin título legítimo de un bien de dominio público.
SEXTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad de 1.200 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la Procurador Sra. Velasco Echavarri, contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 201/2013, que se confirma, condenando al apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
