Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 322/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2016 de 28 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100319
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000322/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 77/2016contra la Sentencia nº 226/2015 de fecha 19-10-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 75/2014. Siendo partes como apelante D. Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta, y defendido por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta, y como apelados ELCONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS,representado el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, y defendido por el Letrado D. Pedro Gonzalez Salinas, y EL COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Letrado D. Pedro Gonzalez Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2015 se dictó la Sentencia nº 226/15 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el P .O. 75/2014, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1°) Desestimar el recurso contencioso, administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Narciso contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 22 de noviembre de 2.013 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el propio recurrente contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.007, dictada por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Navarra, mediante la que se imponía al recurrente una sanción de dos años y un día de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de dos faltas graves y una muy grave de las tipificadas en el artículo 64 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, que se confirma, habiéndose personado como parte codemandada el Colegio Oficial de Médicos de Navarra.
2°) Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en el presente litigio'.
SEGUNDO .- Por el demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las demandadas-apeladas se opusieron a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-06-2016.
Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por D. Narciso contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de 22 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 22 de noviembre de 2007 de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Navarra que impuso al demandante, médico, las siguientes sanciones:
- Una sanción de un año y un día de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta muy grave por ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos que no hubieran recibido la consagración de entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio y emplear para el tratamiento de los enfermos medios no controlados científicamente y simular la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos por prescribir la asistencia a las ceremonias de peyote y no tener el consentimiento informado de sus pacientes para la administración de peyote.
- Una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta grave consistente en ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos que no hubieran recibido la consagración de entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio y emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos, por prescribir la asistencia a los talleres de la muerte y la administración de una mezcla de medicamentos fuera de las indicaciones oficialmente aprobadas para los mismos, y sin seguir los trámites y protocolos que establece la normativa sobre experimentación y ensayos clínicos con medicamentos en humanos.
- Una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta grave consistente en infracción del secreto profesional al haber colgado en su página web el texto completo de la denuncia formulada contra él ante el Colegio de Médicos, en el que se mostraban datos de identificación personales, así como una serie de comentarios sobre tal denuncia y sobre los pacientes.
El Juez a quo desestima el recurso al entender que las infracciones no han prescrito porque el Colegio de Médicos no tuvo conocimiento de los hechos por los que finalmente sanciona al recurrente hasta el año 2006. Están acreditadas las infracciones consistentes en administrar medicamentos fuera de las indicaciones oficialmente aprobadas para los mismos y sin seguir los trámites y protocolos que establece la normativa sobre experimentación y ensayos clínicos y la infracción grave del secreto profesional por las informaciones en su página web. No se vulnera el principio de presunción de inocencia y están acreditados los hechos por la resolución judicial penal firme, que vincula a los órganos administrativos, en la que se declaró probado que el demandante suministraba peyote a los pacientes y que asistían a las ceremonias de peyote y recomendaba los pacientes asistir a talleres de la muerte.
Respecto a la falta de competencia del Colegio de Médicos en cuanto a la sanción relativa la publicación en la página web o el blog llevado por el recurrente, está acreditada la infracción grave de vulneración de secreto profesional.
El apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:
1º.- Falta de fundamentación en la negación de la prescripción de la infracción. Insiste en que la infracción ha prescrito y además se ha dado una dilación indebida porque ya han transcurrido 12 años desde los hechos. El sumario 7/2005 no interrumpe ningún plazo de prescripción porque no había ninguna denuncia ni expediente administrativo previo que suspender, sino que se inicia ex novo por una denuncia de 18 de agosto de 2006. La jurisprudencia alegada por el Colegio de Médicos es previa a la Ley 30/ 92 y no es aplicable.
2º.- Cosa juzgada y aplicación del principio non bis in idempor el procedimiento penal. A su juicio, concurren las tres identidades de sujeto, hechos y fundamento o causa.
3º.- Insiste en la vulneración de la presunción de inocencia acogiéndose a la sentencia absolutoria penal por lo que no puede volver a ser enjuiciado ni siquiera administrativamente por los mismos hechos.
4º.- Insiste también en la falta de competencia de la Administración en cuanto a las publicaciones en las páginas web o blog, que además era un tema que no constaba en la denuncia, y que nada tenía que ver con la actividad profesional del médico realizada años atrás y se le sancionó confundiendo la defensa de la intimidad personal de los denunciantes con la actividad médica.
5º.- Finalmente aduce que hay cuestiones no resueltas en la sentencia como son la falta de auxilio colegial y el acoso de los denunciantes o el incumplimiento de los principios esenciales en la tramitación del expediente sancionador. Señala que hay ocho denuncias contra él y el Colegio no le amparó.
Se opone al recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos alegando que no ha prescrito la infracción porque los denunciantes formularon una primera denuncia en el año 2004 que fue tramitada por el Colegio Oficial de Médicos de Navarra y el procedimiento fue paralizado o suspendido por el procedimiento penal, según declararon los testigos.
No concurre el principio non bis in idempor el procedimiento penal porque el procedimiento penal se siguió por delito contra la salud pública y el procedimiento administrativo lo es por infracciones de la normativa administrativa colegial y tampoco existe cosa juzgada, que solo se produce entre procedimientos judiciales.
No se vulnera la presunción de inocencia porque los hechos están totalmente acreditados y tampoco puede acogerse la falta de competencia de la Administración en cuanto a las publicaciones en las páginas web, remitiéndose a la sentencia.
Sobre las alegaciones relativas a la falta de amparo colegial y el acoso de los denunciantes, esta cuestión no fue planteada en la demanda como pretensión, sino que fue planteada en los hechos y luego en la concreta pretensión sobre la conculcación del principio de presunción de inocencia, por lo que la sentencia no podía ir más allá del propio planteamiento el demandante. En todo caso, la sentencia resuelve las cuestiones planteadas.
El Colegio Oficial de Médicos de Navarra también se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos: no se ha producido la prescripción de la infracción porque los testigos manifestaron en fase de prueba que la primera denuncia ante el Colegio de Médicos la presentaron en el año 2004 y en 2005 se produjo la incoación de procedimiento sancionador. Tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de la falta grave por infracción del deber del secreto profesional por culpa o negligencia con perjuicio de terceros por publicar el expedientado en su página web la denuncia formulada por sus pacientes indicando su identidad porque tales hechos ocurrieron después de la primera denuncia el 18 de agosto de 2006, por lo que tras denunciar esta última conducta del demandante mediante escrito que presentaron ante el Colegio Oficial de Médicos el 31 de octubre de 2006, el Colegio acordó la incoación del expediente mediante acuerdos adoptados el 29 de enero y el 21 de febrero de 2007 sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. Por eso, esta específica infracción grave por la que se sancionó al demandante de ninguna manera habría prescrito.
No es aplicable el principio non bis in idemni la excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia penal porque se trata de bienes jurídicos distintos, ni se vulnera el principio de presunción de inocencia. Está debidamente acreditada la prescripción del peyote y la publicación de información personal relativa a los pacientes en la página web en octubre de 2006 sin su consentimiento.
Tampoco puede acogerse la falta de competencia de la Administración en cuanto a las publicaciones en el blog porque constituyen infracción del deber de secreto profesional, que está tipificada como grave.
Sobre el resto de las cuestiones que se supone que no ha resuelto la sentencia, por el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, en la que se valora la conformidad del Ordenamiento Jurídico del acto administrativo recurrido, no puede analizarse ahora. En cualquier caso, es incierto el argumento de falta de auxilio colegial que, por otra parte, nunca demandó el apelante ni la genérica acusación de que no se respetaron los principios esenciales en la tramitación del expediente. Si de la instrucción derivan otros hechos puede seguirse procedimiento por ellos y se ha practicado la prueba necesaria para la acreditación de los hechos.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación.
Respecto a la reiteración de los motivos de impugnación opuestos por la parte actora en la demanda, hay que señalar que la esta misma Sala ha venido declarando de forma reiterada que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación (SSTSJ de 15 de septiembre de 2015 Rec. 176/2015; de 20 de febrero de 2015 Rec. 148/2014 o de 18 de diciembre de 2013, entre otras).
TERCERO.-Sobre la motivación de la sentencia.
La parte apelante discrepa de la motivación de la sentencia insistiendo en los mismos razonamientos que expuso en primera instancia.
En este punto, la STS, de 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015 ) señala que la motivación no es otra cosa que la explicitación de la 'ratio decidendi', a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia -ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial efectiva-, y a la que específicamente se refiere el art. 120 CE , basta con una 'motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente' ( Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 ), admitiéndose, incluso, la motivación por remisión ( STS de 8 de junio del presente año 2015, casación 3666/13 ), tal como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2).
La sentencia de instancia está debidamente motivada y para llegar a esta conclusión basta hacer una detenida lectura de los fundamentos de derecho segundo a quinto de la misma para conocer cuáles han sido los motivos que, en esencia, han llevado al Juez a quo a desestimar la demanda; aunque la parte apelante la considere desacertada, tal y como se expondrá a propósito de los distintos motivos de apelación opuestos por el recurrente.
CUARTO.-Sobre la prescripción de la infracción .
Está motivada la desestimación de la alegada prescripción de la infracción y la Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia de instancia destacando que el instituto de la prescripción sanciona la inactividad de la Administración en cuanto a la depuración de las posibles responsabilidades disciplinarias y en este caso durante la tramitación del sumario 7/2005 no podía tramitarse el expediente sancionador, debiendo esperar la Administración Colegial a la conclusión del procedimiento penal por sentencia de 30 de junio de 2006 para tramitar el expediente administrativo, que se incoó el 26 de octubre de 2006, por lo que en ningún caso habría transcurrido el año de prescripción señalado por los Estatutos Generales de la Organización Médico Colegial.
Así, cabe recordar que la STC 236/2007 de 7 de noviembre de 2007 señala: 'este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3) EDJ 1983/77, se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. En efecto, en esta Sentencia (FJ 2) declaramos que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3 , dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a 'las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos'. Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE , en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia:
'a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso.
b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.
c) La necesidad de respetar la cosa juzgada'.
QUINTO.-Sobre la cosa juzgada y la aplicación del principio non bis in idem.
También está motivada la desestimación de la aplicabilidad en este caso de la excepción de la cosa juzgada que, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, solamente opera dentro de la jurisdicción y no puede alegarse cuando tenemos por un lado una sentencia del Orden Jurisdiccional Penal y por otro una resolución administrativa, y otro tanto cabe decir de la inaplicabilidad del principio non bis in idempor el procedimiento penal. Respecto a la aplicación de este principio, el Tribunal Constitucional en la STC 180/2004 de 2 noviembres establece que: 'desde una perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado» y «que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo» ( STC 177/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 177] , FF. 3 y 4).
La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental, que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre [ RTC 1985, 159] , F. 3 , y 204/1996, de 16 de diciembre [ RTC 1996, 204] , F. 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona la lesión ( STC 66/1986, de 26 de mayo [ RTC 1986, 66] , F. 2), pero no es requisito necesario para su producción ( STC 154/1990, de 15 de octubre [ RTC 1990, 154] , F. 3).
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3 , y 177/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 177] , F. 3), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
En definitiva, este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» ( STC 2/1981, de 30 de enero [ RTC 1981, 2] , F. 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo [ RTC 1986, 66] , F. 2 , y 204/1996, de 16 de diciembre [ RTC 1996, 204] , F. 2).
En el mismo sentido, la STS de 26 de diciembre de 2012 . RJ 20131180, recuerda que: 'el principio 'non bis in idem', íntimamente ligado con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogido en el art. 25 de la Constitución , precisa para su existencia, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial, la existencia de una triple identidad: de sujetos, de fundamento y de hechos.
Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección'.
En este caso se produce identidad subjetiva y objetiva porque se sanciona al demandante por los mismos hechos que fueron objeto del procedimiento penal (excepto el referido a las publicaciones en la página web). Sin embargo, es totalmente diferente el fundamento de la sanción administrativa y del delito imputado al demandante en el procedimiento penal por una acusación de tráfico de drogas contenida en el artículo 368 del Código Penal , por la que el actor fue absuelto, al no existir peligro para el bien jurídico protegido, en tanto que en el procedimiento administrativo sancionador se imponen al recurrente las sanciones por prescribir la asistencia a las 'ceremonias de peyote' y a 'talleres de la muerte', así como por administrar una mezcla de medicamentos fuera de las indicaciones oficialmente aprobadas para los mismos, y sin seguir los trámites y protocolos que establece la normativa sobre experimentación y ensayos clínicos con medicamentos en humanos y por una falta grave de infracción del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero.
SEXTO.-Sobre la presunción de inocencia.
Igualmente está bien motivada la desestimación de la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, destacando el Juez de instancia que los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores y en la Sentencia dictada en el procedimiento Sumario 7/2005, de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, n° 94/2.006, de 30 de junio , se declaró probado que el recurrente prescribía en la última fase de la terapia dirigida por él asistir a sus pacientes a las 'ceremonias de peyote', ceremonias que bajo la dirección de un 'Chamán' o 'Xamán' de apodo ' Cerilla ', también asistía a la mayoría de las mismas donde era conocido como ' Tiburon ', preparando tales ceremonias con un 'propósito' y comentando en sesiones posteriores lo ocurrido en dichas ceremonias, habiendo asistido a las mismas como pacientes las personas que prestaron testimonio ante este Juzgado. También se declaró por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que el recurrente recomendaba a sus pacientes asistir a 'talleres de la muerte' y estos son los hechos con base en los que la administración sanciona y no hace más que aplicar lo dispuesto en el art. 7.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto , por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora.
La absolución en el procedimiento penal por el delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado no determina, en contra de lo que sostiene el apelante, que la Administración no puede ejercer sus competencias sancionadoras por infracciones administrativas, como ha ejercido correctamente en este caso.
Lo mismo ocurre respecto de la infracción consistente en la vulneración del secreto profesional, cuya motivación se encuentra en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el que se recoge que basta examinar el expediente administrativo para comprobar que el recurrente ha faltado a tales deberes (mantener la reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, lo que haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente, incluyendo el contenido de la historia clínica), por cuanto nos encontramos con una publicación, que el recurrente admite, en la que se recogen las identidades y diversos comentarios de algunos de sus pacientes, por más que no lo fueran ya en ese momento, motivados por su anterior relación médico-paciente, lo que satisface las exigencias del tipo.
Aunque el apelante insiste en la falta de competencia de la Administración en cuanto a las publicaciones en las páginas web o blog, que además era un tema que no constaba en la denuncia, y que nada tenía que ver con la actividad profesional del médico realizada años atrás y se le sancionó confundiendo la defensa de la intimidad personal de los denunciantes con la actividad médica, la Sala comparte también el criterio del Juez de instancia habiendo sido correcta la tramitación e imposición de sanción por esta infracción a raíz de la denuncia formulada por los pacientes afectados por la publicación en la página web el 31 de octubre de 2006.
SEPTIMO.-Sobre la congruencia de la sentencia.
Finalmente, el apelante aduce que hay cuestiones no resueltas en la sentencia como son la falta de auxilio colegial y el acoso de los denunciantes o el incumplimiento de los principios esenciales en la tramitación del expediente sancionador. Señala que hay ocho denuncias contra él y el Colegio no le amparó.
Para analizar correctamente este motivo de impugnación debe partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la STC 73/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 73), que resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 b)'.
La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 85): 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España ( TEDH 1994, 5) y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 4) , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000 , 85 ) ; 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 1 ) ; 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 5 ) ; 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003 , 148 ) , y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , entre otras (FJ 3)'`.
En el mismo sentido, el TS en la STS de 28 de abril de 2015 . RJ 20152399, con cita de las SSTS de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 6218) (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2960) (casación 11170 / 2004 ), señala que 'la incongruencia omisiva se produce '(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia...' . En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.
La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que ' ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' ( STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) ); y que '(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STC 301/2000 de 13 de noviembre )' .
Examinada la demanda, se evidencia que ni la falta de auxilio colegial frente al acoso de los denunciantes ni el incumplimiento de los principios esenciales en la tramitación del expediente sancionador fueron planteados por el recurrente como motivos de impugnación y ni en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia no incurre en incongruencia, habiendo dado respuesta a todas las pretensiones articuladas por el recurrente, destacando además que la sentencia analiza y resuelve la alegada vulneración de la presunción de inocencia, que es en el epígrafe en el que el demandante planteó tales cuestiones (f. 10 de la demanda).
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO-Costas procesales.
Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de D. Narciso , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 226/2015 de fecha 19-10-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 75/2014; con imposición de las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
