Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3226/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2017 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3226/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100541

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7774

Núm. Roj: STSJ CAT 7774:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 91/2017

Partes: 'COOPERATIVA FRUITS DE PONENT, SCCL' contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 3.226

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'COOPERATIVA FRUITS DE PONENT, SCCL', representada por el procurador de los tribunales Sr. Rivera Ruiz y defendido por el letrado Sr. Gonzalo Migueláñez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de resoluciones expresas, siendo la cuantía del recurso de 169.418,74 euros, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO.Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2.022.

CUARTO.En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del director general d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries del Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya de 29 de enero de 2.017, aclarada por la de 8 de febrero siguiente, de revocación parcial de una ayuda concedida a la actora por importe de 1.197.033,08, exigiéndole la devolución de la cantidad de 169.418,74 euros, más otros 11.920,12 en concepto de intereses.

Se interesa en la demanda la anulación de esa resolución revocatoria, y el reconocimiento del derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 169.418,74 euros más sus intereses legales desde el día 10 de octubre de 2.014, en que le fue entregada, hasta el 19 de septiembre de 2.016, cuando le fue cautelarmente retenida, intereses que ascenderían a la cantidad de 10.008,93 euros. Debiendo añadirse a ello los intereses legales desde el día de la retención hasta la actualidad, en aplicación del artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con la disposición adicional trigésimo novena, apartado 3, de la Ley 17/20122, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.103, siendo el interés aplicable de un 5 %.

Ya en trámite de conclusiones interesa, con carácter subsidiario, se le reconozca el derecho a la devolución de 31.388,35 euros, con sus intereses legales desde el 19 de septiembre de 2.016.

SEGUNDO.Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado acreditados en autos, bien por la específica actividad probatoria practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo:

La parte actora ejecutó en 2.013 un programa operativo que había sido aprobado por el director general d'Alimentació i Indústries Agroalimentàries del Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya mediante resolución de 20 de enero de 2.014, en la que se aprobó concederle una ayuda, con fondos financiados por el Fondo Europeo FEAGA para el ejercicio 2.014 (periodo del 16 de octubre de 2.013 al 15 de octubre de 2.014), ayuda que le fue abonada, por importe de 1.197.033,08 euros, el día 10 de octubre de 2.014, una vez realizados los controles previstos por la normativa.

La Intervención General de la Generalitat de Catalunya realizó un control financiero a la beneficiaria de la ayuda, emitiendo un acta de constancia de hechos. La actora presentó alegaciones el 27 de mayo de 2.016, que no modificaron las conclusiones del acta, por lo que el 29 de julio de 2.016 se acordó iniciar expediente de revocación parcial de la ayuda y el reintegro de 169.418,74 euros más los intereses correspondientes.

Tal expediente concluyó mediante resolución del director general d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries de 29 de enero de 2.017, que acordó la revocación parcial de la ayuda concedida a la actora, exigiéndole la devolución de la cantidad de 169.418,74 euros, más otros 11.920,12 en concepto de intereses.

Mediante nueva resolución de 8 de febrero de 2.017 se aclaró la del anterior día 29 de febrero, en lo referido a la forma de reintegro de las cantidades a devolver, al tener que compensarse en parte con una retención parcial que la administración había ejecutado como medida cautelar.

TERCERO.Por razones sistemáticas deberemos comenzar por la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución que se impugna por vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, objetividad e interdicción de la arbitrariedad, falta de procedimiento y de competencia, etc.

En relación con tales cuestiones cabe notar que el régimen jurídico propio de las subvenciones incorpora una fase de control inicial en el momento de adjudicarse, control referido a los requerimientos de la normativa y a las bases de la subvención que se establecen, y una segunda fase de control, esencialmente referida al desarrollo de la actividad subvencionada, en los términos correspondientes, al cumplimiento de las condiciones impuestas y a su debida justificación.

Respecto de la primera fase, el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que es obligación del solicitante la de aportar la documentación e información que requiera la normativa o la convocatoria. En esta fase corresponde a la administración comprobar que las solicitudes cumplen con los requerimientos exigibles ( artículos 24.2 y 24.3.b), específicamente con la incorporación de la documentación correspondiente, debiendo requerirse al interesado la corrección o aportación de la información que pudiera faltar, como con carácter general se establecía ya en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso y, más específicamente, en el 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Las potestades restrictivas a la resolución de aprobación de la subvención se regulan en la propia Ley 38/2003, y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a cuyo tenor un procedimiento de reintegro es posible sin necesidad de estimar la nulidad o anulabilidad del acto de concesión, concurriendo las causas del artículo 37 de la ley, donde, entre otras causas del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, se comprenden las de su apartado a), consistente en la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido, y su apartado b), en lo referido a la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.009 (recurso 5369/2006) expresa que no hay impedimento para una actuación posterior de control y reintegro allí donde hubiera habido ausencia de reparos por parte de la administración gestora de la subvención, por cuanto que el propio beneficiario aceptó, al concurrir a la convocatoria de la subvención, cumplir las obligaciones de justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida y el control de la subvención por parte de la intervención está autorizado por las normas de rango legal y reglamentario que regulan su actuación, dirigida en suma a preservar el correcto uso de los recursos de la Hacienda Pública . En el mismo sentido, la sentencia de 16 de junio de 2.003 (RC 8832/1998) afirma que la ausencia de reparos por parte de la administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera. Son las normas reguladoras de ese control financiero, más las específicas del control y del procedimiento de reintegro de las subvenciones, las que satisfacen los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

En el presente caso, la resolución de reintegro trae causa de un procedimiento de control financiero de la ayuda acordado por la Intervención General en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a las incidencias detectadas se inició el expediente de reintegro de la ayuda, con audiencia de la beneficiaria, que finalizó con la resolución de reintegro parcial aquí impugnada. Este procedimiento de control financiero se llevó a cabo de acuerdo con el Pla Anual de Controls de la Intervenció General de la Generalitat de Catalunya, aprobado el 15 de mayo de 2013, y en ejecución del Plan Estatal de Controles 2013/2014 aprobado el 13 de abril de 2.013.

Tanto en el informe de auditoría como en la resolución impugnada se justifican las incidencias detectadas como derivadas del específico procedimiento de control realizado, de manera que no cabe apreciar vulneración del principio que vincula a la administración a sus actos propios por el hecho de que en las anualidades anteriores no se siguiera un procedimiento similar de control financiero de la ayuda o se obtuvieran conclusiones distintas en relación a alguna o algunas de las partidas.

Tampoco puede entenderse vulnerado el principio de confianza legítima y buena fe, que implica la necesidad de respetar aquellas situaciones derivadas de actos administrativos cuando los beneficiarios habían confiado legítimamente en el mantenimiento de dichas situaciones beneficiosa, puesto que este principio no puede significar una limitación insalvable de la actividad de la administración que le impida atenerse a la correcta y debida aplicación de las normas jurídicas de obligatoria observancia. Por tanto, resulta inadecuada la aplicación al caso de autos de la doctrina de la protección de la confianza legítima con que los administrados pueden conducirse ante la estabilidad de criterios y coherencia de actuaciones de la administración, que goza de amplia proyección en el ámbito del ordenamiento comunitario y de la doctrina que lo aplica, en aras a evitar la pérdida de derechos adquiridos, fundamentalmente ayudas económicas, con efecto retroactivo ( STS 15-6-05) pues, de concurrir causa para la revocación o reintegro parcial de la ayuda, ese principio y el de buena fe no se han de ver alcanzados.

CUARTO.Partiendo de lo anterior, debemos examinar ahora las concretas partidas que, siendo objeto de exclusión total o parcial en la resolución que se impugna, resultan controvertidas por la recurrente. A este efecto, debemos partir fundamentalmente del contenido de los informes técnicos elaborados por la administración demandada que obran en el expediente administrativo, así como del análisis preferencial (por su misma imparcialidad, forma de obtención y carácter eminentemente técnico de las cuestiones planteadas), del informe pericial contradictorio emitido por insaculación en el proceso por el ingeniero agrónomo Sr. Samuel, siempre teniendo en cuenta la normativa reguladora de las ayudas de que se trata, particularmente el Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, aplicable por razones temporales y dictado en desarrollo del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/1996 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, en el sector de las frutas y hortalizas.

QUINTO.Se ciñe la cuestión objeto de debate a la determinación del carácter elegible o subvencionable que defiende la actora, o no elegible y no subvencionable, que sostiene la demandada, de las partidas o conceptos siguientes: 1) Actuación 2.1.5 'Gastos de certificación de producción integrada y producción ecológica y otros sistemas protocolizados de calidad'. 2) Actuación 2.2.1 'Gastos de personal que contribuyen a la mejora de mantenimiento de la calidad o del medio ambiente'. 3) Actuación 3.2.2 'Promoción comercial'. 4) Actuación 3.2.3 'Personal cualificado para la mejora del nivel de comercialización'. 5) Actuación 7.16.1 'Inversiones que tengan como finalidad racionalizar la recogida de residuos, envases, plásticos, productos químicos desechables (lubricantes, etc.)'. 6) Actuación 7.23.1 'Personal calificado adicional al considerado en las otras acciones medioambientales valoradas a tanto alzado, destinado a mejorar o mantener un nivel alto de protección medioambiental'. 7) Actuación 8.2.1 'Gastos generales'.

SEXTO.Como indica el perito procesal, la actuación 2.1.5 'Gastos de certificación de producción integrada y producción ecológica y otros sistemas protocolizados de calidad', se desglosa en varias facturas aportadas por la actora, que fueron emitidas por las empresas 'APPLUS', 'GLOBALG.A.P.' y 'DET NORSKE', centrándose la controversia exclusivamente en una factura de 'GLOBALG.A.P.' por importe de 1.550 euros de base imponible

Entiende el perito que el certificado 'GLOBALG.A.P.', también conocido como la Norma para el Aseguramiento Integrado de Fincas (IFA), cubre las buenas prácticas agrícolas para la producción agraria, la acuicultura, la pecuaria y la hortofruticultura, así como otros aspectos de la producción de alimentos y la cadena de suministro, tales como la cadena de custodia y la fabricación de alimentos para animales. Para lo que desarrolla una norma a nivel de la explotación, que abarca todo el proceso de producción del producto certificado, desde el inicio (desde la siembra o plantación) y todas las actividades agropecuarias subsiguientes, hasta el momento en que el producto es retirado de la explotación. Los objetivos y beneficios de la certificación son los de proporcionar confianza a los consumidores acerca de la seguridad alimentaria, los estándares ambientales y laborales; asegurar el acceso a los mercados; reducir las inspecciones de terceras partes realizadas por la distribución; controlar en forma más eficiente y dinámica los riesgos para la seguridad alimentaria; facilitar el cumplimiento de la legislación de referencia y agilizar una comunicación eficaz con todas las partes interesadas.

La certificación la otorga un organismo aprobado por 'GLOBALG.A.P.', debiendo los productores, para obtenerla, cumplir con todos los puntos de control y criterios de cumplimiento (PCCC) relevantes de su subámbito, que definen los requisitos para lograr el estándar de calidad requerido y se comprueban a través de una auditoría que realiza el organismo de certificación.

Para obtener la certificación la empresa actora debe someterse a dos auditorías anuales (una de certificación y otra de seguimiento). Una vez se comprueba que la empresa cumple con éxito con los requisitos de la norma obtiene la certificación que es válida por un año.

Existen varios organismos de certificación aprobados por 'GLOBALG.A.P.', siendo la empresa 'APPLUS', quien realizó las auditorías a la actora y emitió la certificación 'GLOBALG.A.P.', entidad de la que es miembro la actora, que paga al efecto una cuota anual.

Según reza en la página webde 'GLOBALG.A.P.', 'Los miembros productores y proveedores demuestran su compromiso de cumplir totalmente con la Norma GLOBALG.A.P. y actúan como líderes del sector en las buenas prácticas agrícolas (G.A.P.). En su calidad de miembros, tienen el derecho a utilizar el logotipo de 'GLOBALG.A.P.' y representar los intereses de los productores en su estructura de gobierno. En cuya posición pueden promover innovaciones en su mercado y beneficiarse de la ventaja de ser precursor'.

En la misma página se describen los beneficios que se obtienen por ser miembro 'GLOBALG.A.P.', sobre cuya base entiende el perito que ser miembro de ella ofrece ventajas adicionales que son independientes a la obtención de la certificación ya que esta la emite un organismo de certificación autorizado por 'GLOBALG.A.P.' sin necesidad de ser miembro.

A su vista considera el perito que la cuota anual de que se trata no es un gasto necesario que deba soportar la actora para obtener el certificado de calidad que tramitó y pagó al organismo de control 'APPLUS'.

Ello aún más a la vista del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en cuyo Anexo IV se detallan las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gastos subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas.

En dicho anexo consta como gasto subvencionable la actuación 2.1.5 'Gastos de certificación de producción integrada y producción ecológica y otros sistemas protocolizados de calidad', sin que se describan condiciones de subvencionabilidad, como sucede con otras actuaciones. Por lo que entiende el perito que los gastos subvencionables a los que hace referencia la actuación 2.1.5 se refieren exclusivamente a los que debió asumir la actora para tramitar y obtener la certificación, que en el caso se corresponderían sólo con las auditorías realizadas por el organismo de control 'APPLUS', pero no con la cuota anual de membresía, pues se puede disponer de la certificación 'GLOBALG.A.P.' sin ser miembro de ella, por lo que el concepto de que se trata no es elegible.

Consideraciones periciales con las que esta Sala debe manifestar su conformidad.

SÉPTIMO.En lo referido a la actuación 2.2.1 'Gastos de personal que contribuyen a la mejora de mantenimiento de la calidad o del medio ambiente', el objeto de controversia se centra en el importe asociado al gasto de personal de la Sra. María Inés y la Sra. Africa.

Al efecto ha examinado el perito la documentación que obra en el expediente (fichas de perfil del lugar de trabajo y resumen mensual de horas) y el informe de control financiero elaborado por el equipo auditor. En base a lo cual, y tras las amplias explicaciones que ofrece, concluye en que por la Sra. María Inés se justifica un importe elegible de 45.962,64 euros (99 %), que coincide con el asignado en la resolución impugnada, mientras que los gastos de la Sra. Africa son elegibles en cuanto a un importe de 37.022,78 euros (60 %), todo ello con nueva amplia justificación por vía aclaratoria a la cuestión al respecto planteada por la demandada.

Objeta ésta en conclusiones que el perito no pudo entrevistarse con la Sra. Africa, como sí hizo el equipo auditor, y que el propio perito manifiesta que no puede oponerse a sus consideraciones respecto de aquélla, pero lo único que dice el perito es que una eventual entrevista no hubiera aportado nada nuevo a la documentación que ha examinado y que no tiene argumentos ni pruebas meramente 'adicionales' para rebatir las conclusiones del equipo auditor. Por lo que sus conclusiones al respecto deberán ser aceptadas.

OCTAVO.Por lo que toca a la actuación 3.2.2 'Promoción comercial', se desglosa en varias facturas aportadas por la actora, centrándose el objeto de controversia exclusivamente en el gasto de la asociación 'AFRUCAT' (Asociación Empresarial de Fruta de Cataluña), en concepto de prestación de servicios trimestrales, por importe de 10.169,48 euros de base imponible, aportando la actora domo justificación del gasto dos estudios comerciales.

Señala el perito que en el Anexo IV del Real Decreto 1337/2011, se detallan las medidas, acciones actuaciones, inversiones y conceptos de gastos subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas. En dicho anexo se comprueba consta como gasto subvencionable la actuación 3.2.2 'Promoción comercial', y dentro de ésta se incluyen varios conceptos subvencionables, entre los que no se encuentra la realización de estudios ni la asistencia a reuniones, por lo el gasto de que se trata no encaja en las actividades de promoción definidas como subvencionables en el anexo. Además, corrobora el criterio administrativo de la no subvencionabilidad en tratarse de un estudio genérico de todo el sector y no individualizado, específico para la actora. Otro tanto entiende que sucede con las reuniones que alega la actora, que fueron meramente informativas o convocadas a nivel general, y realizadas principalmente en la sala de juntas de 'AFRUCAT', considerando que, si hubieran sido reuniones específicas para tratar cuestiones relativas a la actora, hubieran tenido lugar en su propia sede.

Concluye así el perito, y acepta la Sala, que la actuación de que se trata no es elegible.

NOVENO.Pasando a la actuación 3.2.3 'Personal cualificado para la mejora del nivel de comercialización', se desglosa en el gasto de personal asociado a varios trabajadores, centrándose el objeto de la controversia en los gastos de personal de los Sres. Leonardo, Leovigildo, Herminia, Inocencia y Mariano.

Con nueva remisión al Anexo IV del Real Decreto 1337/2011, donde se detallan las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gastos subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas, comprueba el técnico que constan los indicados, bajo determinadas condiciones de subvencionabilidad que enumera, que únicamente permiten subvencionar el personal adicional al ya contratado o el personal que, aun estando contratado con anterioridad y disponiendo de la calificación requerida, realice una nueva actividad, comercialización de nuevos productos, nuevas líneas o en nuevos mercados, y como máximo durante un programa operativo (máximo 5 años).

En base a esas condiciones allí establecidas considera que no pueden ser subvencionables los gastos de personal del Sr. Leovigildo y la Sra. Herminia, pues fueron incluidos en el anterior programa operativo (2004-2008).

En relación a los gastos del Sr. Leonardo y la Sra. Inocencia, solicitó el perito de la actora la aportación de documentación adicional que justificara o acreditara que las tareas realizadas por estos trabajadores cumplían con los compromisos marcados por las condiciones de subvencionabilidad para la actuación pero, a la fecha de emisión del dictamen no le había sido facilitada, siendo así que los documentos 24 a 27 adjuntos al escrito de demanda se corresponden a estudios generales de la actora que no permiten determinar cuál ha sido la incidencia del trabajo desarrollado ambos trabajadores sobre los resultados indicados. En consecuencia, concluye en que sus gastos no pueden ser subvencionables, al n o haber podido establecer la relación de sus tareas laborales con los compromisos que marca el programa operativo.

Sí que considera subvencionable el gasto de personal del Sr. Mariano, al no haber divergencia de opiniones entre las partes.

De acuerdo con los argumentos que expone, entiende el perito que el gasto elegible por el Sr. Mariano para la actuación 3.2.3 'Personal cualificado para la mejora del nivel de comercialización', asciende a 58.310,88, según los cálculos que efectúa. Concluyendo, en consecuencia, que el gasto de personal no elegible es de 230.850,59 € (289.161,47 € - 58.310,88 €). Lo que la Sala debe aceptar, coincidiendo básicamente, euro arriba o abajo, con el de 230.851,09 euros considerado por la administración.

DÉCIMO.La actuación 7.16.1 'Inversiones que tengan como finalidad racionalizar la recogida de residuos, envases, plásticos, productos químicos desechables (lubricantes, etc.)', se desglosa en varias facturas emitidas por 'MARIUS GODIA', siendo objeto de controversia un importe de 19.373 euros.

Regresando al mismo Anexo IV comprueba el perito que consta como gasto subvencionable la actuación 7.16, sin que se describan allí condiciones de subvencionabilidad, pero, visto el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/2009, y dado que toda persona productora o poseedora de residuos debe garantizar que sean gestionados de acuerdo a las prescripciones de la ley, debiendo además aplicar tecnologías que permitan su reducción y las técnicas más adecuadas para eliminar las sustancias peligrosas contenidas en los residuos, concluye en que los gastos que se reclaman derivan de una actuación obligatoria de la empresa que no puede ser repercutible al objetivo del programa operativo.

En cualquier caso -sigue el perito- para poder contrastar los argumentos de la actora, también le solicitó en su momento que aportara documentación que acreditara o justificara las actuaciones que se llevaron a cabo para justificar el importe que reclama, petición que tampoco fue cumplida., por lo que no puede discernir si el importe reclamado puede hacer referencia a alguna inversión que tenga como finalidad racionalizar la recogida de residuos (que es el objetivo del programa operativo para que la actuación sea subvencionable). En todo caso, a partir de las facturas expedidas por la empresa 'MARIUS GODIA', deduce que el servicio realizado se corresponde con una gestión de residuos de obligado cumplimiento por la empresa, sin que aprecie que esta haya realizado ninguna inversión no obligatoria encaminada a la gestión medioambiental.

Tampoco se ha aportado ningún informe o certificado expedido por la indicada empresa donde se describa de forma detallada el tipo de trabajo efectuado esta. Por lo que concluye, y esta Sala lo acepta, en la no elegibilidad del concepto.

UNDÉCIMO.La actuación 7.23.1 'Personal cualificado adicional al considerado en las otras acciones medioambientales valoradas a tanto alzado, destinado a mejorar o mantener un nivel alto de protección medioambiental', se desglosa en el gasto de personal destinado a tareas medioambientales, siendo objeto de controversia sólo el gasto de personal de la Sra. Adela, por importe de 31.315,02 euros.

Con nueva remisión al Anexo IV comprueba el perito la efectividad de las ayudas por ese concepto, sin que describan condiciones de subvencionabilidad. La administración esgrime dos argumentos para considerar no elegible el gasto de la Sra. Adela pues, por un lado, considera que la formación académica que tiene, diplomatura en relaciones laborales, no es la adecuada para personal cualificado en temas relacionados con el medioambiente y, por otro, se basa en lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales de la actuación 7.23, donde se establecen los compromisos que debe cumplir, a saber: 1) Realizar alguna de las acciones que se incluyen en los grupos 1 a 6 de las directrices; 2) Incluir en el programa operativo la acción a la que contribuye de entre las que se incluyen en las directrices y que tengan un efecto positivo directo en el medioambiente y, 3) Confiar la ejecución de algunas tareas específicas relacionadas con estas acciones a personal cualificado adicional.

Constata el perito que en la ficha de la Sra. Adela aportada por la actora se hace constar la titulación de diplomada en relaciones laborales. Adicionalmente, como formación complementaria, se hace constar la siguiente: 'política de Fruits de Ponent, normativa interna APPCC, manipulación de alimentos, prevención de riesgos y medioambiente'. Complementariamente, se aporta un informe emitido por la actora donde se describen los trabajos que desarrolla, indicándose que desde el año 2.004 ocupa el cargo de técnica auxiliar de calidad. También en el informe de control financiero redactado por el equipo auditor se describen las tareas que la Sra. Adela desarrollaba, indicándose las evidencias para verificar las tareas desarrolladas por el equipo multidisciplinar, todo lo cual el perito procesal transcribe

De los trabajos que desarrollaba la Sra. Adela, descritos por el equipo auditor comprueba el perito que no tienen relación directa con las tareas que puede desarrollar una persona diplomada en relaciones laborales, entendiendo por ello que no desarrollaba ninguna tarea relacionada con su formación académica.

De la documentación que obra en el expediente desprende que la Sra. Adela formaba parte de un equipo multidisciplinar que estaba formado por técnicos cualificados (ingenieros agrónomos, técnicos agrícolas y un experto en sanidad vegetal) y que ella, como parte del equipo, ejercía tareas de técnica auxiliar de calidad. Si bien es cierto que no dispone de una titulación acorde a las tareas que desarrollaba, entiende el, perito que los años que llevaba en la empresa (desde 2.004) son suficientes para acreditar su experiencia, pues la cualificación de un trabajador puede darse bien por la formación académica o bien por la experiencia adquirida.

Por lo tanto, concluye que, en base a la experiencia profesional adquirida por los años, se puede considerar que la Sra. Adela cumple con la premisa de ser personal cualificado, pues debe aplicársele el mismo criterio que el adoptado para el resto de personal, es decir, considerar que, indirectamente, las tareas por ella desarrolladas tienen una connotación positiva hacia la sostenibilidad medioambiental. Por lo que el importe de personal respecto de ella lo considera subvencionable y elegible por importe de 31.305,02 euros.

Debe la Sala manifestar al respecto su disconformidad con el perito en este punto, y aceptar las observaciones de la demandada dado que, por más experiencia profesional que haya adquirido la Sra. Adela, y por más que forme parte de un equipo multidisciplinar, se refiere la partida a personal cualificado, cualificación que no puede derivar únicamente de la experiencia en el desarrollo de una actividad que por titulación no le correspondería desempeñar, sino de la tenencia de la titulación misma exigible para ello pues, en otro caso, cualquier trabajador en idénticas circunstancias pudiera considerarse como cualificado.

DUODÉCIMO.Finalmente, respecto de la actuación 8.2.1 'Gastos generales', debiendo fijarse en función del importe total de la ayuda concedida y elegible, por lo que cualquier modificación en el importe de alguna partida, tiene una incidencia directa sobre ésta, deberá adaptarlo la administración a las anteriores consideraciones, en la forma que se dirá en la parte dispositiva.

DECIMOTERCERO.Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional y la estimación parcial de las pretensiones de la actora, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y resolviendo dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición y atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'COOPERATIVA FRUITS DE PONENT, SCCL' contra la resolución del director general d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries del Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya de 29 de enero de 2.017, aclarada por la de 8 de febrero siguiente, resoluciones que MODIFICAMOS PARCIALMENTE,debiendo la administración, en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta sentencia, DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN CORRECTORA DE LAS ANTERIORES EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

1) Considerar elegible, en lo referido a gastos de personal de la Sra. Africa, por la actuación 2.2.1 'Gastos de personal que contribuyen a la mejora de mantenimiento de la calidad o del medio ambiente', la cantidad total de 37.022,78 euros (treinta y siete mil veintidós euros con setenta y ocho céntimos)

2) Aplicar la cantidad que, a su vista, corresponda por la actuación 8.2.1 'Gastos generales', calculando estos en la forma indicada por el perito procesal.

3) Abonar a la actora la cantidad resultante de la diferencia entre la cantidad total elegible considerada en las resoluciones impugnadas y la que resulte de los dos apartados anteriores, junto con sus intereses legales, desde que le fue retenida hasta la fecha de esta sentencia.

4) Tal abono deberá efectuarse igualmente en el mismo plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, pasando en otro caso a devengar automáticamente, desde ese momento hasta el de su completo pago y sin necesidad de nuevo requerimiento, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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