Sentencia Contencioso-Adm...l del 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4663/2000 de 01 de abril del 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 323/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100278

Resumen:
El TSJ confirma la Providencia del Ayuntamiento, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada para la modificación de la delimitación del Polígono en cuestión. Entiende la Sala que concurre la singular circunstancia de la material utilización del terreno con el que se pretende ampliar el polígono, como acceso a garaje ubicado fuera de dicho Polígono, situación que al menos cabe entender como justificativa de la impugnada denegación de tal ampliación, ante la funcionalidad de dicha franja de terreno disociada de la que procedería entender como vinculada al Polígono, lo que no resulta desvirtuado.

Encabezamiento

RECURSO 02 /0004663 /2000

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 323/2.004

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a uno de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004663 /2000 pende de resolución de esta sala, interpuesto por D. ALVAREZ CONCHADO E HIJOS S. A., representado por D. JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y dirigido por D. JOAQUIN ECHAGUE PEREZ MONTERO, contra Providencia del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 14 -6 -00, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por D. RAMON MANUEL VARELA LAFUENTE y actúa como codemandados D. Jesús, D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por D. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de 2004.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Providencia del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 14 -6 -00, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01.

SEGUNDO: La parte actora pretende la modificación de la delimitación del mencionado Polígono E7.01, en el sentido de incluir dentro del mismo la finca catastral n° NUM000 y ello con la asignación de edificabilidad que correspondiera. Mediante sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2003 fue desestimado recurso contencioso-administrativo seguido bajo el n° 7606/1998 y dirigido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña, de 19 de octubre de 1998, sobre aprobación definitiva del PGOM, recurso en el que se instaba una delimitación del Polígono E7.01 coincidente con la que ahora se pide, pero como quiera que el motivo desestimatorio de dicho recurso giró en torno a la iniviabilidad de entrar a considerar siquiera una pretensión referida a una porción "de terreno que en el momento de la aprobación del Plan no sólo no era propiedad de ninguno de los dueños de los solares incluidos en él, sino que ni siquiera constituía finca independiente sino que estaba integrada en otra ajena a la delimitación", por lo que procede el examen de la cuestión planteada por vía de solicitud de modificación del PGOM y desde la perspectiva de las consideraciones de estricto carácter urbanístico.

TERCERO: En la potestad de planeamiento existe un amplio margen para la discrecionalidad de la Administración competente. Tal actuación administrativa puede ser, no obstante, objeto de la revisión jurisdiccional, la cual, se extenderá a la verificación de la realidad de los hechos - control de los hechos determinantes- para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, puesto que tanto una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, como una injustificada desviación de aquella respecto a los criterios generales del Plan, integrarían una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en definitiva, las decisiones planificadoras han de ser proporcionales, coherentes y racionales, ya que de otra forma la reconocida discrecionalidad derivaría en una inadmisible arbitrariedad, pero siendo preciso significar también que de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas, incumbe, no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional, elegir entre aquellas la que considere más conveniente. Al mismo tiempo, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público pueden justificar el "ius variandi" de la Administración, sin perjuicio del control jurisdiccional según lo antes apuntado.

CUARTO: Ciertamente no se presenta como motivo denegatorio con verdadero carácter definitivo, el referido a la falta de conformidad de los propietarios mayoritarios del Polígono, la cual no sería suficiente para apoyar una decisión que mereciera ser considerada irracional o ilegal. Ahora bien, el otro motivo alegado en la impugnada denegación y relativo a la situación planteada en cuanto a la parcela ajena al Polígono y con la que colinda la mencionada finca catastral NUM000, debe ser especialmente considerado en una perspectiva amplia directamente derivable del mismo. Así, el resultado de la prueba practicada en autos, incluida la pericial, es revelador de que la indicada finca catastral NUM000, que tiene su acceso por la c/ DIRECCION000 y una anchura de entre 3'10 y 3'50 metros de ancho, sirve de acceso a garaje existente en el interior de la manzana situada en la parte posterior del edificio n° NUM001 de la c/ DIRECCION000, garaje ubicado fuera del ámbito físico del Polígono E7.01. Así, centrando el examen de la cuestión en el ámbito propio de la presente Jurisdicción, concurre la singular circunstancia de la material utilización del terreno con el que se pretende ampliar el polígono, como acceso a garaje ubicado fuera de dicho Polígono, situación que al menos cabe entender como justificativa de la impugnada denegación de tal ampliación, ante la comentada funcionalidad de dicha franja de terreno disociada de la que procedería entender como vinculada al Polígono, lo que no resulta desvirtuado por la existencia de otro acceso por la planta baja del edificio n° NUM001 de la c/ DIRECCION000, cuando precisamente este último ya servía a otro garaje como es el existente en dicho n° NUM001. Lo hasta aquí expuesto impide ya alcanzar el exigible nivel de convicción respecto a la concurrencia de una inaceptable irracionalidad en la decisión recurrida, encontrando esta última un cierto fundamento en la situación descrita y sin que sea suficiente para enervar tal conclusión la previa actuación del Ayuntamiento aprobando la segregación en su día propuesta por la recurrente, ya que el grado de incoherencia que pueda advertirse entre dicha aprobación y la decisión ahora impugnada no tiene necesariamente que resolverse en contra de esta última al no apreciarse en la misma una contradicción a Derecho que necesariamente condujera a la anulación de tal decisión adoptada por la Administración que tiene normativamente reconocida competencia en materia de Planeamiento y a su sustitución por la opción propuesta por la parte actora. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ALVAREZ CONCHADO E HIJOS S. A. contra Providencia del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 14 -6 -00, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01; sin costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.