Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2005 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 50297330022007100074
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:447
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 6 del año 2.005-
S E N T E N C I A Nº 323 de 2.007
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
-------------------------------
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 6 de 2.005, seguido entre partes; como demandante MEFLUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el abogado D. Carlos Allué Español; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la inactividad de la administración y vía de hecho por retraso en la devolución del IVA, lentitud en el proceso de inspección y no devolución del aval prestado.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad y vía de hecho referida en el encabezamiento de esta resolución, formalizando la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren no conformes a derecho por inactividad y vía de hecho las prácticas de la Administración denunciadas en el escrito de intimación y se condene a la demandada a que: 1) se acomoden las devoluciones retenidas de IVA a los plazos de devolución que antes de la inspección se venían efectuando a la actora, así como en lo sucesivo sean liquidadas y devueltas tales devoluciones, exclusivamente a tenor de las operaciones que necesariamente las cuantifiquen (art. 101 LGT ) sin interdependencia con la Inspección en averiguación y comprobación del IVA que se sigue contra la actora, mientras no exista acta resolutoria del período inspeccionado, y todo ello sin perjuicio de que la administración tributaria, previa propuesta provisional de liquidación pueda adoptar medidas cautelares debidamente motivadas y notificadas; 2) se devuelva el aval entregado a la Hacienda Pública, en garantía de la devolución del mes de diciembre de 2003; 3) se liquide y devuelva el IVA correspondiente al mes de abril de 2004, junto con los intereses que hayan sido devengados; 4) se acelere la inspección evitando dilaciones indebidas, con el fallo o acta que corresponda en derecho antes del 9 de enero de 2005 y de prorrogarse se motive exhaustivamente tal decisión; 5) se condene en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, y darse traslado a la actora para alegaciones se dio traslado a la Administración demandada que en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de mayo de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la inactividad de la administración y vía de hecho por retraso en la devolución del IVA, lentitud en el proceso de inspección y no devolución del aval prestado.
SEGUNDO.- Como acertadamente señala la Administración demandada no es lo mismo inactividad de la Administración que vía de hecho, de forma que cabe afirmar que de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, los tres primeros son los que podrían guardar relación con la inactividad denunciada, esto es, las peticiones de que se acomoden las devoluciones retenidas de IVA a los plazos de devolución que antes de la inspección se venían efectuando a la actora, que se liquide y devuelva el IVA correspondiente al mes de abril de 2004, junto con los intereses que hayan sido devengados, y que se devuelva el aval entregado a la Hacienda Pública, en garantía de la devolución del mes de diciembre de 2003; siendo el cuarto, por el que se solicita que se acelere la inspección evitando dilaciones indebidas, con el fallo o acta que corresponda en derecho antes del 9 de enero de 2005 y de prorrogarse se motive exhaustivamente tal decisión, el que haría referencia a la vía de hecho, igualmente invocada.
No obstante, habiendo desistido la parte recurrente en su escrito de conclusiones del primero y el último referidos, el objeto de este proceso ha de circunscribirse a la conformidad a derecho de las peticiones de que cese la inactividad de la administración y 1) se liquide y devuelva el IVA correspondiente al mes de abril de 2004, junto con los intereses que hayan sido devengados, y 2) se devuelva el aval entregado a la Hacienda Pública, en garantía de la devolución del mes de diciembre de 2003.
TERCERO.- Por lo que hace al primero de los referidos motivos, señala la parte recurrente en su demanda que hasta noviembre de 2003, las devoluciones no se demoraban más de uno o dos meses, si bien desde que el 9 de enero de 2004 recibiera requerimiento de la Inspección tributaria en la que se le ponía al corriente del comienzo de labores de inspección sobre el IVA de los períodos 2001 al 2003, las devoluciones del IVA se fueron retrasando hasta apurar el plazo de 6 meses de promedio, excediéndose dicho plazo en la mensualidad de abril de 2004.
Para dar respuesta a la referida alegación cabe recordar con carácter general, siguiendo en ello a la sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2007, recaída en el recurso 334/2005 seguido entre las mismas partes que el artículo 115. 3 de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre , establece que la Administración, en relación con la devolución de los saldos a favor del contribuyente en relación con cada período liquidado por el impuesto, procederá en su caso a practicar liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución, o de la fecha en que aquélla resulte presentada, procediendo a devolver de oficio la cantidad que resulte, así como que si no realiza liquidación provisional en ese plazo, deberá devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, siempre sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas y de la obligación de pago de intereses legales de la suma pendiente de devolución una vez transcurrido el aludido plazo de seis meses, computados desde el siguiente día a su finalización y hasta la fecha de ordenación del pago, sin necesidad de que los reclame el interesado.
De lo anterior deriva que no se trata de una devolución automática, si no previa una comprobación para la que la Administración tributaria cuenta con el plazo de seis meses. Sólo en el caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin realizar actuación alguna de comprobación, que habría de culminar en la liquidación provisional correspondiente, ni por tanto practicada ésta, surge la obligación de devolver la cantidad en el importe solicitado, pues en caso contrario, es decir, realizada comprobación, la devolución sería de la suma que resulte procedente, conforme a las normas de regulación específica de cada impuesto, tal como se preveía en el artículo 11 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente-1/98, de 27 de febrero -.
En el presente caso, la impugnación se refiere a la devolución por el IVA correspondiente al mes de abril de 2004, presentada el 20 de mayo, por lo que el plazo para la expresada comprobación, liquidación y en su caso devolución de lo procedente, finalizaba el 20 de noviembre de dicho año, habiéndose formulado petición en tal sentido en fecha 22 de diciembre de 2005.
Atendidos los anteriores datos cabe afirmar que se ha excedido en dicha mensualidad el plazo previsto, sin embargo, no puede desconocerse que desde el mes de enero del referido año, MEFLUR, S. L., (actual Corporación Grupo Meflur, S. L.) venía siendo objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto de referencia y, en principio, ejercicios 2001- 2003, en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley General Tributaria (ley 230/1963, de 28 de diciembre ) entonces aplicable, ampliadas luego a los meses de enero a agosto, inclusive, de 2004, que se notificó a la sociedad en la persona de su administrador en diligencia de 15 de octubre de 2004, practicada en el domicilio de la misma, posteriormente ampliadas al resto del año 2004, siéndole ello notificado a la interesada en comunicación de fecha 15-2-05, recibida el 21 del mismo mes y año, todo ello según deriva de los propios documentos aportados.
En consecuencia, iniciado un procedimiento de investigación y comprobación dentro del plazo de devolución, afectando al periodo al que ésta se refiere, es lógico y razonable que el procedimiento de devolución quede absorbido y supeditado al de comprobación, que puede ser el del artículo 123 de la entonces vigente Ley General Tributaria o, como en este caso ha ocurrido, el más intenso de las actuaciones inspectoras, siendo por el contrario contra toda lógica que se devuelva lo solicitado cuando el propio período impositivo en el que se habría generado, en su caso, lo que como cantidad a devolver se interesa, está sujeto a un procedimiento inspector, que en este caso ha derivado, incluso, en un procedimiento penal por delitos contra la Hacienda Pública y otros -no puede tampoco ignorarse que en el curso del plazo de devolución ha acaecido la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de julio de 2004 (Disposición final 11ª), que, aunque no resulte de aplicación al procedimiento de devolución en marcha (Disposición Transitoria Primera.1 ), si resulta esclarecedora en cuanto a la razonabilidad de la interpretación de la Administración tributaria, pues, conforme a la nueva ley, no existe la menor duda de que el procedimiento de devolución finaliza, entre otras causas, por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección (artículo 127 )-.
Así pues, es claro que no ha existido la pretendida inactividad de la Administración tributaria en orden al cumplimiento de los deberes que derivan del artículo 115. 3 de la Ley del IVA , por la no devolución de lo interesado, ya que ésta encuentra su cobertura jurídica en el procedimiento inspector iniciado dentro del plazo para la decisión sobre tal devolución y justamente referido a los períodos impositivos a los que tal solicitud se refería, momento en que la regulación de la devolución cede ante las normas, plazos y efectos del procedimiento inspector, sin perjuicio de los intereses que devengue la cantidad que finalmente resulte procedente devolver, tal como en respuesta a la consulta de la interesada le manifestó el Consejo para la Defensa del Contribuyente, en comunicación de fecha 21 de noviembre 2005, incorporada a los dos últimos folios del expediente administrativo remitido.
CUARTO.- Por lo que hace referencia al tema del aval prestado el 17 de febrero de 2004 garantizando hasta un importe de 1.200.000 euros la solicitud de devolución correspondiente al período 10/ 2003, debe constatarse que la devolución del referido aval, solicitada por la recurrente mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2004, fue denegada por acuerdo de 30 de diciembre de 2004, notificado el 13 de enero de 2005 y recurrido ante el TEAC el 25 de enero de 2005, por lo que, al respecto no existe tampoco inactividad susceptible de impugnación.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, y ante la ausencia de los presupuestos para su prosperabilidad, ha de considerarse manifiestamente infundado y, en consecuencia, procesalmente temerario a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 6 del año 2.005, interpuesto por MEFLUR, S.L., contra la inactividad y vía de hecho citadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
