Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2005 de 22 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1172
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 419/2005 interpuesto por D. Fermín , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José- A. Garrote Mestre contra la Orden de fecha 16 de septiembre de 2.005 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castillas y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se ordena el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001; habiendo comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2.005 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare ser contraria a derecho y anule la Orden de fecha 16 de septiembre de 2.005 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castillas y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se ordena el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001, declarando el derecho de la actora a mantener y no reintegrar la subvención concedida, de 17.894,16 ?, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar las costas del juicio.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.006 solicitando la desestimación del presente recurso, con imposición de costas al actor.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 16 de septiembre de 2.005 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castillas y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se ordena el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001.
Referida Orden argumenta la desestimación de dicho recurso de alzada y la orden de referido reintegro en los siguientes fundamentos de derecho:
1º).- Porque como consecuencia de un error en la aplicación informática creada al efecto no se grabó en la base de datos el resultado de la inspección realizada el día 31 de julio de 2.001, dentro de las actuaciones realizadas en el procedimiento de autorización de plantación solicitado por el actor, en la que se comprobó que la parcela 133 del polígono 23 de La Horra (Burgos), propiedad de la actora, estaba ya cultivada de viñedo, de cuya acta se entregó copia al anterior, por lo que tenía conocimiento de la situación irregular de referida parcela.
2º).- Porque la plantación de viñas se realizó por el actor sin contar con la autorización de la Junta de Castilla y León y sin que la superficie de viñedo plantada ilegalmente se hubiere regularizado, según lo dispuesto en el art. 7 de la Orden de 25 de julio de 2.001 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por lo que en el momento de concesión de la ayuda y de conformidad con el art. 6.5 de la Orden de 6 de octubre de 2.000 por la que se regulan las ayudas a los Planes de reestructuración y reconversión de viñedo, el actor incumplía las condiciones exigidas en dicha Orden, resultando por tanto el pago de la ayuda improcedente; y se insiste en que se incumple las condiciones exigidas pese a que el interesado tuviese derechos de replantación previamente reconocidos y pese a no haberse incrementado el potencial vitícola..
3º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de dicha Orden de 6.10.2000 , se considera que en el presente caso existe pago indebido por haberse obtenido la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello, y que por ello procede la devolución de lo indebidamente cobrado, y como quiera que el pago de lo indebido se debe a un error de la Administración no procede aplicar interés ninguno, como así resulta de la disposición transitoria de la orden de 19.11.2002 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
SEGUNDO.- Frente a dicha Orden recurrida se levanta en el presente recurso la parte actora para pedir su anulación al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/1992 , y ello por considerar dicha parte que la resolución que ordena el reintegro de dicha ayuda ha incurrido en un evidente error por cuanto que justifica dicho reintegro en el hecho de que el demandante era titular de viñedo irregular, concretamente por la plantación de la parcela 133 del polígono 23 del término municipal de La Horra (distinto al que se refiere la subvención) y por ello no podía ser acreedor de la ayuda concedida, y sin embargo realmente a la fecha de dictarse la Orden recurrida de 16.9.2005 no era el actor titular de viñedo irregular alguno y menos aún por replantación en la parcela 133 del polígono 22 del t.m. de La Horra por cuanto que con anterioridad y más concretamente por la Orden del mismo Consejero de fecha 2 de noviembre de 2.004, estimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de mayo de 2.002 de la Dirección General de producción agropecuaria por la que se desestima la solicitud de autorización de replantación de viñedo en la parcela 133 del polígono 12 por estar ya plantada, se autoriza e inscribe en el Registro Vitícola de Castilla y León la plantación de viñedo solicitada por el actor para la finca citada, razón por la que al menos desde el día 2.11.2004 se reconoce como viñedo perfectamente regular. Considera por ello la actora que procede anular la Orden recurrida a fin de evitar que la actora tenga que acudir al recurso extraordinario de revisión estando abierta esta vía jurisdiccional, máxime cuando tampoco se ha puesto de manifiesto la existencia de ningún otro vicio o defecto en la solicitud y tramitación de mencionada ayuda.
A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrido; y para ello, además de hacer suyas las valoraciones jurídicas contenidas en la Orden recurrida, esgrime los siguientes argumentos:
1º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6.5.d) y 12.1.II.e) de la citada Orden de 6.10.2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León reguladora de tales ayudas, resulta que quienes no tengan regularizadas la totalidad de sus parcelas al tiempo de solicitar alguna de las ayudas contempladas en dicha Orden no pueden solicitarla.
2º).- Que como quiera que el actor solicitó la ayuda el día 15.11.2000 y en esa fecha tenia una viña, así la parcela 133 del polígono 23 de la Horra (Burgos) de 0,70 hectáreas, sin regularizar porque la había plantado de viñedo en el año 2.000 sin tener todavía la autorización administrativa para plantarla que fue solicitada el día 11 de julio de 2.001 es decir con posterioridad, es por lo que considera la Administración demandada que el actor cuando solicitó la ayuda no podía solicitarla por lo dicho, y si no podía solicitarla y por error se le concedió una subvención de 17.894,16 ?, lógico que tenga que devolverla por tener la consideración de pago de lo indebido de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 de la orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 6.10.2000 .
TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, un adecuado examen y enjuiciamiento del mismo exige reseñar el relato de los hechos acaecidos y que resultan acreditados tanto por el expediente administrativo como por los demás documentos aportados al recurso.
A).- Respecto de la autorización de replantación de viñedo formulada por el actor D. Fermín resultan probados los siguientes hechos con los documentos acompañados con la demanda y con la copia del expediente remitida durante el período probatorio):
1º).- Mediante escrito presentado en modelo oficial con fecha 3 de noviembre de 2.000 el anterior formuló declaración de arranque de viñedos en la parcela 98 del polígono 18 con una superficie de 33 áreas, y en la parcela 128 del polígono 31 con una superficie de 40 áreas, ambas sitas en el t.m. de La Horra (Burgos); con dicha solicitud igualmente se formula la petición de derechos de replantación. En fecha 28 de noviembre de 2.000 se corroboró por la Administración la existencia de plantación de viñedo en sendas parcelas, comprobándose el día 16 de mayo de 2.001 que se había verificado el citado arranque de viñedo. Tras lo anterior, por el Director General de Producción Agraria se acuerda conceder mediante resolución de 8 de junio de 2.001 al actor los derechos de replantación correspondientes a la superficie de viñedo arrancada y que comprende 0,73 hectáreas (doc. 1 de los acompañados con la demanda).
2º).- Posteriormente D. Fermín , a fin de llevar a efecto tales derechos, mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2.001 formula solicitud de autorización para replantación de viñedo en la parcela 133 del polígono 23 del t.m. de La Horra con una superficie de 0,70 hectáreas.
3º).- En fecha 31 de julio de 2.001 por controladores adscritos al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos se levanta la correspondiente acta tras la visita girada a la citada parcela 133 reseñando en la misma que en dicha fecha ya se encuentra dicha finca plantada de viñedo y que dicha plantación se estima realizada el año 2.000.
4º).- A la vista del contenido de dicho acta, de la que se dio traslado al actor, se dicta la resolución de fecha 9 de mayo de 2.002 por el Director General de Producción Agropecuaria por la que se desestima la solicitud de autorización de replantación de viñedo formulada por el Sr. Fermín el día 11 de julio de 2.001 y ello porque se ha comprobado que referida finca 133 se encuentra plantada de viñedo desde el año 2.000.
5º).- Mencionada resolución fue recurrida en alzada por el anterior, recayendo la Orden de fecha 2 de noviembre de 2.004, dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que estimando el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, se autoriza y se inscribe en el Registro Vitícola de Castilla y León la plantación de viñedo solicitada por el actor para la siguiente finca y superficie: parcela 133 del polígono 23 con una superficie de 7.000 m2. Y se estima referido recurso por entender la Administración que la actuación llevada a cabo por el actor de replantación de viñedo con base a unos derechos de replantación reconocidos y con anterioridad a que se le concediera la orden de replantación, es una actuación que se encuentra "amparada por los principios de confianza legítima y buena fe" y avalada por lo que era una practica habitual y extendida en los viticultores de la zona, al entender estos (como ha ocurrido en el caso de autos) que el arranque de una superficie equivalente en cultivo puro conllevaría la obtención de los derechos necesarios para sustentar la plantación efectuada en su explotación. Y añade dicha Orden que esta práctica de ejecutar la plantación de viñedo con anterioridad a la notificación de la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se resuelve su solicitud, supone un incumplimiento de la normativa reguladora pero no se puede considerar una actuación de la que se desprenda que el recurrente actuase de mala fe, ya que una vez solicitada la autorización y presentada la documentación se han cumplido los deberes y obligaciones establecidos para la misma; y considera que no cabe apreciar mala fe por cuanto que el administrado ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración teniendo en cuenta los precedentes (antes no se hacían controles de campo y lo importante era tener derechos de replantación en vigor) e informaciones existentes al respecto.
B).- Y respecto a la solicitud, tramitación y concesión de Ayuda a planes de reestructuración y reconversión de viñedo obtenida por el actor, cuyo reintegro se ordena por la Orden recurrida, resultan acreditados los siguientes extremos:
1º).- Que mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2.000, acompañado de la documentación exigida al respecto, el actor formula solicitud de ayuda correspondiente a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña vitícola 2000/2001 y ello de conformidad con la Orden de fecha 6 de octubre de 2.000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y como participe del plan cuyo titular es "Asaja Ribera del Duero I" para la ejecución de una medida de mejora de las técnicas de gestión que se concreta en una operación de transformación de vaso a espaldera en una superficie total de 6,40 hectáreas. Dentro de la documentación acompañada se remite declaración jurada del actor poniendo de manifiesto que no es titular de ninguna parcela de viñedo que esté en situación irregular. También con dicha documentación se acompaña copia de la solicitud de replantación formulada el día 11.7.2001, y copia del acta de visita o inspección de la finca 133 del polígono 23 levantada el día 31.7.2001.
2º).- El día 28 de noviembre de 2.000 se comunica el inicio de las operaciones de las medidas a realizar en la reestructuración y reconversión, lo que fue efectivamente comprobado por la Administración el día 6.4.2001.
3º).- Mediante resolución de 5 de marzo de 2.001 de la Dirección General de Producción Agropecuaria se concede al actor la ayuda del 75 % de la las operaciones de reestructuración y reconversión proyectadas, verificándose la correspondiente carta de pago el día 30.3.2001. Tras lo anterior se comunicó el día 1.6.2001 la finalización de tales operaciones lo que fue comprobado por la Administración el día 12.6.2001.
4º).- Después, el Director General de Producción Agropecuaria mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2.001 concede a la actora la ayuda por importe de 17.894,16 ? para la reestructuración y reconversión de viñedo por la campaña 2000-2001, y se autoriza el pago de dicha ayuda.
5º).- No obstante la concesión de dicha Ayuda, mencionada autoridad administrativa tras percatarse del contenido de la resolución de 9 de mayo de 2.002, antes citada, por la que se desestima la solicitud de autorización de replantación formulada, y tras dar audiencia al interesado dicta la resolución de fecha 20 de noviembre de 2.003 por la que se deja sin efecto la ayuda concedida por entender que no cumplía el actor los requisitos exigidos en la orden reguladora de la ayuda percibida y más concretamente porque era titular de viñedo irregular; también dicha resolución declara indebidamente percibida dicha ayuda y acuerda su reintegro. Formulado recurso de alzada contra dicha resolución el mismo se desestima por la Orden ahora recurrida en el presente recurso de fecha 16 de septiembre de 2.005, desestimación que se produce con base en los argumentos reseñados en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.
CUARTO.- Habiendo acaecido los hechos relacionados con la cuestión discutida en el presente recurso en los términos en que han sido relatados en el anterior fundamento de derecho, se trata de valorar y enjuiciar por dicha Sala, si poniendo en relación dichos hechos con el contenido de la Orden de 6 de octubre de 2.000 (BOCyL de 11.10.2000), de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León, son o no conformes a derecho la Orden y la resolución recurrida cuando se ordena el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayudas por considerar indebidas dichas ayudas.
Dicha Orden en el art. 6.5 .d) entre otros requisitos y condiciones exigidos para obtener dichas ayudas señala que: "No podrán acogerse al régimen de ayudas de la reestructuración y reconversión, reguladas en la presente Orden:
d) Los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad de sus parcelas conforme a lo establecido en la legislación vigente". Por otro lado, según el art. 11.3 de dicha Orden "el plazo para la presentación de la solicitud de ayudas a los planes, según modelo del Anexo IV en la Campaña 2000/2001 finaliza el día 15 de noviembre de 2.000". El art. 12.II .e) de dicha Orden en orden a la Documentación, entre otros muchos documentos a acompañar con la solicitud de ayuda deberá presentarse: "Declaración jurada acreditativa del productor participante del plan de no poseer parcela de viñedo irregulares...". En el caso de autos esa declaración Jurada presentada por el actor obra unida al folio 4 del expediente.
Poniendo en relación los datos declarados probados en el anterior fundamento de derecho con el contenido de los artículos trascritos de mencionada Orden donde se regulan las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la ayuda solicitada por el actor, resulta que la Orden y resolución recurridas y que ordenan al actor el reintegro de la cantidad percibida en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001 son plenamente conformes a derecho por cuanto que fundamentan que el actor no tenía derecho a dicha ayuda, y por ello procede su devolución, por cuanto que dicho actor al momento de formular la solicitud de ayuda y cuando también formula la declaración jurada que acompaña a tal solicitud poniendo de manifiesto (no siendo cierto) que tenía regularizada la totalidad de sus parcelas, no reunía el requisito para la concesión de dicha ayuda previsto en el art. 6.5 .d) de referida Orden y ello porque el actor tanto a la fecha de solicitud como de concesión de la ayuda mediante resolución de 17.9.2001 no tenían regularizada la totalidad de sus parcelas plantadas de viñedo; y no tenía dicha regularización, como lo corrobora que la parcela 133 del polígono 23, con una superficie e 0,70 hectáreas la hubiera plantado de viñedo en el año 2.000, no solo sin contar con la previa autorización de la Junta de Castilla y León, sino que además fue plantada en el citado año 2.000, cuando realmente los derechos de replantación le fueron reconocidos con posterioridad, es decir expresamente el día 8 de junio de 2.001, una vez que el día 16 de mayo de 2.001 se había verificado el arranque de viñedo solicitado por dicha parte el día 3.11.2000.
Es verdad por otro lado, que la regularización de dicha parcela plantada de viñedo fue aprobada finalmente mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2.004, que su contenido no solo no fue tenido en cuenta en la Orden aquí recurrida sino que ni siquiera tampoco fue mencionada tal regularización en referida Orden; pero también es verdad que dicha regularización es irrelevante y carece de trascendencia en orden a la concesión de dicha solicitud, porque se concede en fecha muy posterior a la solicitud y concesión de la ayuda, cuando reglamentariamente se exige que los requisitos y condiciones que deben concurrir para la obtención de la Ayuda deben concurrir en el momento de la solicitud, máxime cuando la propia actora formula al tiempo de la solicitud una declaración jurada de no poseer parcelas de viñedo irregulares, cuando ello no es cierto como se ha comprobado. Pero es que demás, tampoco dicha regularización posterior puede cambiar el pronunciamiento de la Orden recurrida por cuanto que cuando la actora solicita la autorización de plantación de viñedo es con fecha 11 de julio de 2.001, es decir ocho meses después de solicitarse la ayuda, por lo que la posterior regularización del citado viñedo que resulta de esta solicitud nunca podría retrotraer sus efectos al mes de noviembre de 2.000 en que se formuló la solicitud de ayuda y en que concluía el plazo para formular la solicitud de ayuda para el año 2000/2001. Y no solo esto, sino que además a la fecha de solicitud de dicha ayuda que tuvo lugar el día 15.11.2000 la plantación de viñedo de dicha parcela núm. 133 se torna aún mucho más irregular si cabe: primero porque como hemos dicho se verifica sin la correspondiente autorización; y segundo y esto es lo más relevante porque cuando se verifica dicha plantación, que según el acta de inspección de fecha 31.7.2001 tuvo lugar en el año 2.000, aún no se había reconocido al actor los derechos de replantación que se derivaban de la correspondiente actividad de arranque de viñedo existente en otras parcelas de su propiedad, toda vez que tales derechos de replantación fueron reconocidos mediante resolución administrativa de 8 de junio de 2.001; y estos derechos de replantación nunca hubieran podido reconocerse en una fecha anterior a la indicada por cuanto que fue el día 16.5.2001 cuando se comprueba el arranque de viñedo del que se deriva el posterior el derecho de replantación reconocido. Es decir, que se constata de forma clara la evidente situación de irregularidad en la que se encuentra la plantación de viñedo de la parcela 133 a la fecha de solicitud de ayuda en el mes de noviembre de 2000; y esta irregularidad deriva de dos circunstancias: ausencia todavía en ese momento del reconocimiento administrativo de los derechos de replantación y ausencia de autorización de la plantación. Y tales defectos, si bien resultan subsanados finalmente con la Orden de 2 de noviembre de 2.004 en los que se reconoce la regularización de dicha parcela, sin embargo los efectos de dicho reconocimiento y legalización no pueden retrotraerse en ningún caso hasta el momento de la solicitud de la ayuda en el mes de noviembre de 2.000, toda vez que fue el día 11 de julio de 2.001 cuando a instancia de la actora se inicia el expediente de solicitud de autorización, que luego y ante la situación irregular apreciada por plantación del viñedo sin autorización se torna en expediente de regularización. Es decir, que los efectos de dicha regularización en ningún caso podrían retrotraerse a un momento anterior al inicio del expediente y nunca por ello a la fecha en que debía tenerse en cuenta para comprobar si concurrían los requisitos y condiciones para conceder al actor la ayuda solicitada.
Resulta evidente que el demandante primero debía haber regularizado la situación del viñedo plantado sin autorización en la parcela 133, y luego solicitar la correspondiente ayuda; pero como quiera que esa regularización no solo se aprobó muy "a posteriori" sino que incluso también se solicitó varios meses después de formularse la solicitud de ayuda y de concluir el plazo previsto en la Orden para formular dicha solicitud, es por lo que ha de concluirse, como acertadamente argumenta la resolución y la orden recurridas que no concurría en el actor todos los requisitos y condiciones exigidos para ser beneficiario de la ayuda prevista en la Orden de 6.10.2000. Además, y para concluir, referida regularización ha permitido acreditar que la situación irregular de la parcela plantada de viñedo núm.133 ha sido subsanada y que por ello no procede el arranque de sus viñas, pero sin embargo referida regularización nunca puede tener ni alcanzar el efecto de acreditar que el actor a la fecha de solicitud tenía regularizado todos sus viñedos, siendo esta circunstancia la relevante y a tener en cuenta a la hora de resolver si era procedente o improcedente la ayuda inicialmente concedida y luego revocada por lo ya dicho.
Si ya era discutida la legalidad de la regularización permitida por la Orden de 2 de noviembre de 2.004 (aunque esta cuestión no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso), como así resulta no solo del propio tenor de dicha resolución sino también y sobre todo del criterio establecido por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 390/2005 donde esta Sala declara la conformidad a derecho de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de fecha 10.8.2005 en la que finalmente (y a diferencia del criterio que aplica en la Orden de 2.11.2004) no se autoriza la plantación de viñedo ni tampoco la regularización del viñedo ya plantado y ello simple y llanamente porque tal plantación se había verificado sin la previa y preceptiva autorización administrativa; menos aún dicha regularización verificada muy "a posteriori" puede permitir acreditar según la Sala que el actor cumplía a la fecha de solicitud de la ayuda la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos en la Orden citada de 6.10.2000 para ser beneficiario de dicha Ayuda.
Con base en los argumentos expuestos ha de concluirse que la resolución y la orden recurridas, no incurren en el error que denuncia la parte actora, sino que por lo expuesto y esgrimido en esta sentencia son plenamente conformes a derecho tanto en sus argumentos como en sus pronunciamientos cuando resuelven que no procede conceder la ayuda solicitada al actor, y que al ser una cantidad indebidamente cobrada procede su reintegro. Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 419/2005 interpuesto por D. Fermín , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José-A. Garrote Mestre contra la Orden de fecha 16 de septiembre de 2.005 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castillas y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se ordena el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001; y por ello declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas en lo que ha sido objeto de impugnación y debate, desestimándose igualmente el resto de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda; sin que proceda imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma, por razón de su cuantía, no cabe preparar el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SR. REVILLA REVILLA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de junio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.
