Última revisión
23/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1350/2001 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1350.01
Partes: Nieves
Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta
Mapdfre Industrial S.A
SENTENCIA Nº 323
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragones Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.350/01, interpuesto por Doña Nieves , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Bordell Cervelló contra el Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Grosso Gonzalez-Albo, y como codemandada Mapfre Industrial S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Grosso Gonzalez-Albo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta de 25 de enero de 2.001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de junio de 2006, acordando prueba para mejor proveer.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta de 25 de enero de 2.001 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
SEGUNDO.- De todo lo actuado merece destacar que:
a. La existencia de la caída no resulta negada. Esta se produjo en fecha 12.2.98 en la Avenida Eramprunyà núm. 12, al bajar de la acera al paso de cebra.
b. El núcleo se plantea en el estado de la acera. Es decir, en la relación de causalidad entre la acera y la caída, y en las circunstancias que permitirían atribuir la responsabilidad a la Administración o a la propia víctima..
TERCERO.- Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Si se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
En este sentido, de la visión de las instantáneas del lugar donde se produjo la caída, y habida cuenta especialmente el resultado del dictamen pericial practicado, que destaca una pendiente del 18% en sentido longitudinal y 4% en sentido transversal, cabe deducir responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que, dada la configuración de la acera, la pintura amarilla destinada a los coches pero sobre el bordillo de los viandantes constituye un peligro añadido para el viandante en días de intensa lluvia.
Por ello, y atendido que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras como bienes de dominio público que son, atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, procede su estimación al requerir un nivel de atención superior al exigible socialmente en los términos ya expresados.
Procede en consecuencia la indemnización por los días de baja acreditados según informe pericial practicado en autos y con arreglo al baremo orientador que esta Sala acoge con tal carácter de la Ley 30/95, de 8 de noviembre : 14 días hospitalarios a razón de 7.368 pesetas y total de 103.152 de las antiguas pesetas, 322 días impeditivos, de los cuales 146 son del año 98 a razón de 3.158 de las antiguas pesetas, lo que da un total de 461.068 pesetas, y el resto 176 días del año 99 a razón de 6.500 de las antiguas pesetas, lo que da un total de 1.144.000 pesetas y 60 no impeditivos a razón de 3.500 de las antiguas pesetas, lo que da un total de 210.000 pesetas. Total:1.918.220, equivalente en euros a 11.528,73 euros.
Con 11 puntos de secuela a 86.734 pesetas el punto, total 954.074 pesetas, que es equivalente en euros a 5.734,10 euros.
Por el contrario, no ha lugar a los intereses solicitados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto discutiéndose no sólo la cuantía sino también la procedencia de la indemnización misma no se dan los supuestos de responsabilidad de la compañía de seguros del citado 20% de intereses en la aseguradora, tal y como esta Sala ya ha declarado reiteradamente.
TERCERO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso en la cuantía de 2.872.294 pesetas, equivalente en euros a 17.262,83, con más intereses legales desde la fecha de la reclamación 16 de marzo de 1.999.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
