Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2005 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 323/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100397

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:676

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura sobre Impuesto sobre el Patrimonio. Recoge la Sala que los escritos pueden ser presentados tanto en el centro que hubiera dictado el acto administrativo, como en cualquiera de las oficinas del Ministerio de Hacienda o entidades dependientes del mismo, e incluso oficinas de correos o centros autorizados. Resulta patente que el escrito presentado por la actora fue plenamente valido entendiendo como fecha de registro la fecha de presentación en aquel órgano. Por tanto el recurrente realizó sus trámites en plazo, no procediendo la caducidad del procedimiento por inactividad, por cuanto la inactividad no es imputable al recurrente, sino a la propia autora del acto administrativo que no envió la documentación en el plazo oportuno.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00323/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 323

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres a TREINTA de MARZO de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 195 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DEL CARMEN GARRIDO SIMÓN, en nombre y representación del recurrente DON Paulino , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 29.10.04 recaída en expediente número NUM000 relativa a otros conceptos.

Cuantía 5.373,45 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la legalidad de la Sala, la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de octubre de 2004 , sobre Impuesto sobre el Patrimonio. Insta el recurrente D. Paulino , la nulidad de tal Resolución por considerar que no es ajustada a Derecho. La defensa de la Administración General solicita la desestimación íntegra del recurso. Igual pedimento formula la defensa de la Administración Autonómica.

SEGUNDO.- La Resolución recurrida procedente del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, acordó inadmitir la reclamación formulada por el hoy recurrente contra la Liquidación practicada al hoy recurrente, y declaró la caducidad del procedimiento por cuanto con fecha 12 de marzo de 2004, se notificó a la hoy actora , con advertencia de caducidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, requerimiento para que remitiere a dicho Tribunal, cédula de notificación del acto administrativo impugnado, sin que a la fecha de dictarse la resolución, octubre de 2004, se hubiere cumplimentado dicho requerimiento. Del examen del expediente resulta que con fecha 23 de marzo de 2004, la recurrente y ante la Junta de Extremadura, CAD de Cáceres, presentó copia de la resolución impugnada, en la que aparece la fecha de 19 de enero de 2004. Esta documentación tiene registro de entrada en el TEAR, de fecha 16 de febrero de 2005, junto con un escrito del actor en el que insta la continuación del procedimiento. A la vista de lo actuado, y de que los artículos 68 y siguientes del Reglamento de Procedimiento , que permiten la presentación de escritos y documentos para ante el TEAR, tanto en el centro que hubiera dictado el acto administrativo, como en cualquiera de las oficinas del Ministerio de Hacienda o entidades dependientes del mismo, e incluso oficinas de correos o centros autorizados, resulta patente que el cumplimiento del requerimiento por parte de la actora en el C.A.D. de Cáceres, era perfectamente posible, y como según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 , se entenderá que la fecha de registro en cualquiera de esas oficinas, será la que habrá que computar como de entrada en el Tribunal, resulta que el recurrente cumplió con el requerimiento al aportar la copia de la Resolución recurrida, y si el TEAR considerara que ello era insuficiente, debería haber dado en cualquier caso plazo de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero no entender caducado el procedimiento por inactividad, por cuanto la inactividad no es imputable al recurrente, sino a la propia autora del acto administrativo que no envió la documentación al TEAR, el cual en cualquier caso debe impulsar de oficio el procedimiento. Así las cosas, procede la estimación del recurso y anulación de la Resolución recurrida, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la presentación del escrito requerido a la actora, y continuar con la tramitación de la reclamación.

TERCERO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronuncia­ miento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sra. Garrido Simón en nombre y representación de D. Paulino , contra la Resolución referida en el primer fundamento debemos anular y anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la presentación del escrito de la actora en cumplimiento del requerimiento efectuado, y continuar con la tramitación del procedimiento.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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