Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 259/2004 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100214
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00323/2007
SENTENCIA nº 323
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
__________________________________________
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 259/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad ASOCIACION BETEL, contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Agencia Antidroga), que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra anterior resolución de 11 de julio de 2003, por la que se impone una sanción de 12.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 13.3.b.10 de la
Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos o, subsidiariamente, se califiquen los hechos objeto del expediente sancionador como constitutivos de una infracción leve prevista en el art. 13.a.1) de la expresada Ley 8/1990 .
Al propio tiempo solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose pieza separada que tramitada en forma legal se resolvió por Auto de 15 de septiembre de 2004 , por el que se acordó denegar la suspensión solicitada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día veintisiete de febrero de dos mil siete , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Agencia Antidroga), que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra anterior resolución de 11 de julio de 2003, por la que se impone una sanción de 12.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 13.3.b.10 de la
Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones:
la ASOCIACION BETEL es una entidad declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro de Asociaciones sin ánimo de lucro, merecedora de subvenciones por la Agencia Antidroga de la CAM, en atención a la actividad desarrollada en los sectores marginados de nuestra sociedad (alcohólicos, toxicómanos, reclusos, mendigos y drogodependientes), que cuenta con Centros de Rehabilitación en 20 provincias de España y colabora con la Administración de Justicia como centro alternativo de cumplimiento de condenas, según acredita con la documentación acompañada con la demanda numerados de 1 a 4;
difícilmente puede asegurar la existencia de culpabilidad por esta Asociación en base al simple hecho de haber utilizado de manera temporal y circunstancial, este inmueble como casa de acogida para un grupo de mujeres toxicómanas, que venían trasladadas de las Comunidades Terapéuticas de Torres y Alcalá, iniciando gestiones en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para la legalización de la casa como Centro "Comunidad Terapéutica"; licencia que se les denegó por el rechazo social hacia el colectivo de los drogodependientes, en zona de carácter residencial;
como máxime los hechos ocurridos cabría considerarlos como una infracción leve prevista en el art. 13.3.a.1. de la expresada Ley 8/1990 y, en todo caso, la sanción que se ha impuesto está en su grado máximo, conforme al art. 14 de la Ley 8/1990 , por lo que resulta desproporcionada;
se reitera lo argumentado en vía administrativa, sobre la prescripción de la infracción, al amparo del art. 21 de la Ley 8/1990 , toda vez que el inmueble objeto del expediente se viene utilizando desde enero de 1998 (más de tres años), así como la caducidad de la acción para perseguir la posible infracción al amparo del art. 149.3 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la CAM (más de seis meses), así como la falta de competencia de la Consejería de Sanidad para la incoación del expediente.
Por su parte, el Letrado de la CAM interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.
SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derechos Administrativo sancionador y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 (RTC 1987/66 )- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 ) al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36 ), que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas, de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción está reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la S.T.C. de 26 de abril de 1990 (R. T.C. 1990/76 ), está condicionado en sus diversas manifestaciones, por el art. 24.2 de la Constitución Española, al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.
TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, hay que examinar con carácter previo los alegados defectos formales del procedimiento sancionador, pues una eventual estimación de los mismos impediría conocer el fondo del asunto.
Sobre la ya cuestionada competencia de la Consejería de Sanidad para la incoación del procedimiento sancionador, es correcta la argumentación de la resolución recurrida de que el art. 17 de la
Sobre la prescripción de la infracción se alega la aplicación del art. 21 de la Ley 8/1990 , expresada que dice: "Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año las leves, a los tres años las graves y a las cinco años las más graves, desde el momento en que se hubiese cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador".
El Acta de Inspección se practicó el día 20 de marzo de 2002 (folios 1 y 2 expediente), y el Acuerdo de Iniciación del expediente sancionador es de fecha 22 de abril de 2003 (folios 8 a 13 expediente), por lo que no ha transcurrido el plazo de 3 años para la prescripción. Se alega también que desde 1 de enero de 1998 se viene utilizando el inmueble para esta actividad acompañando fotocopia del contrato de alquiler de esta fecha (folios 132 a 137 autos), y que desde esta fecha deben computarse los tres años de prescripción, pero esto no puede aceptarse porque en dicho contrato del inmueble nada se especifica sobre su destino, como Centro Terapéutico de Drogodependientes, y aunque se hubiera especificado, es desde la fecha de la contestación del ilícito por el Servicio de Inspección de la Agencia Antidroga de la CAM, cuando debe computarse el plazo de prescripción, de tres años que no ha transcurrido.
Y por lo que se refiere a la supuesta caducidad de la acción para perseguir la infracción, se ampara la recurrente en el art. 149.3 de la Ley 12/2001, de Ordenación Sanitaria de la CAM , que dispone "la acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción ... transcurrieran seis meses sin que se hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento". Pero como acertadamente recoge la resolución recurrida, esta Ley 12/2001 , no resulta de aplicación al expediente que nos ocupa, lo que se demuestra por lo dispuesto en los arts. 1 y 2 , relativos a su ámbito de aplicación que afectara a la consideración de la Sanidad en todo el territorio de la CAM, sin que en ningún momento se refiera a las Inspecciones y Control de los Centros de Acción Social, como aquí es el caso, con el Centro - Comunidad Terapéutica de Rehabilitación de Drogodependientes- al que se aplica la Ley 8/1990 expresada, y que en su regulación se refiere a la prescripción de las infracciones -ya tratado- y no a la caducidad de la acción.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, esta Sala y Sección considera que los hechos enjuiciados en el expediente sancionador están suficientemente acreditados y respecto de los cuales la entidad recurrente efectúa determinadas alegaciones para desvirtuar la trascendencia de los mismos.
Alegada asimismo la nulidad de la resolución recurrida por infracción del principio de legalidad y de tipicidad de las infracciones administrativas al amparo del artículo 62.1,a) de la Ley 30/1992 , hemos de traer a colación que ambos principios de plena vigencia en el Derecho Administrativo Sancionador suponen la necesidad de que para que un hecho determinado puede ser sancionado, es exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía alguna en un tipo previamente descrito, y que se cumplan por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo. En otras palabras, la exigencia del principio de legalidad y de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables, en la previsión de la norma. Es por ello que la suficiencia de la tipificación es una exigencia del principio de seguridad jurídica y se concreta no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, debiendo señalarse no obstante la imposibilidad material de describir en la norma todas las infracciones, siendo perfectamente posible que la misma utilice conceptos cuya delimitación concede un margen de apreciación y, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/93, de 14 de junio admite tipificaciones genéricas.
Es pues, desde esta perspectiva como ha de acometerse el análisis que habrá de iniciarse por determinar con exactitud los elementos precisos para integrar la conducta reprochable en la Ley 8/1990 expresada, art. 13.3.b.10 . que considera infracción grave "proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes ...". Basta el Informe de la Inspección (folios 1 y 2 expediente) para constatar que el Centro carece de autorización administrativa de la CAM ... que no se ha solicitado la pertinente autorización por su carácter provisional y por constarles que el inmueble no cumple con la normativa en cuanto a requisitos materiales ... y que la actividad se inició aproximadamente hace dos años, como Casa de Acogida ... y que actualmente residen doce mujeres que viven allí, incluso durante el período de desintoxicación ... y que van a trasladar a las residentes, esta misma semana a una Casa que la Asociación tiene autorizada por la Junta de Castilla-La Mancha en Alovera (Guadalajara).
Ninguna objeción, pues, cabe hacer al principio de tipicidad para degradar la infracción a la consideración de leve por simples irregularidades en la observancia de la normativa aplicable, según pretende la actora. Y tampoco ninguna objeción cabe hacer al principio de proporcionalidad al imponer la sanción dentro del tercio de su grado máximo, previsto en el art. 14.1.b) y 4. de la misma Ley 8/1990 , justificada en la resolución recurrida por la negligencia, relevancia y trascendencia social de la infracción cometida por una Asociación de gran prestigio que debe ser la primera obligada en cumplir la normativa aplicable para el correcto funcionamiento de su acción social.
Por lo expuesto, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la recurrente y, con ello, del presente recurso.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 259/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad ASOCIACION BETEL, contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Agencia Antidroga), que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra anterior resolución de 11 de julio de 2003, por la que se impone una sanción de 12.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 13.3.b.10 de la
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

