Última revisión
23/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 323/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1062/2006 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1062/2006
Parte actora: Gerardo
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES
Parte codemandada: Mercedes
SENTENCIA nº 323/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Millán Lleopart, y asistido por el Letrado D./ª. Esther Cànovas Artigas; contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: Mercedes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús, y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en ejecución de la sentencia dictada por esta Sección Cuarta en fecha 20 de julio de 2005 , en que se "estimó en parte el recurso y se ordenó la retroacción de actuaciones al momento de valoración de méritos en la fase de concurso, debiendo el Tribunal Calificador realizar nueva valoración, asignando la plaza en cuestión al concursante que corresponsa"
En la resolución administrativa impugnada se razona ampliamente la nueva valoración que ha llevado a cabo el Tribunal Calificador, respondiendo a las cuestiones planteadas por la parte demandante, en aplicación de la base 6.3.1 de la convocatoria, en lo referente a los trabajos de encargo y vinculación jurídica con la Administración Pública, y en los específicos y concretos por no ajustarse a la mencoanda base en relación con la claúsula 1.2 , por no suponer una relación de trabajo dependiente y continuada.
Se dictó Auto desestimatoria en fase de ejecución de sentencia el 14 de febrero de 2007 , al declararse que la misma se había cumplido correctamente y Auto de fecha 16 de mayo de 2007 , en que se desestimó el recurso de súplica.
En la demanda se impugna la nueva puntuación inferior a la que obtuvo el demanante de 27'725 puntos en lugar de 29'108 puntos. Alega indefensión por omisión del trámite de audiencia, indebida valoración de los méritos del demandante, especialemente los referentes a encargos de trabajos específicos y concretos; reconocimiento en la sentencia objeto de ejecución de la valoración de dichos méritos derivados de encargos concretoso y no habituales; nulidad de pleno Derecho por vulneración de los principios de méritos y capacidad; méritos no valorados de cinco contratos de trabajo específicos y no habituales del Departament de Cultura en los años 1991-1994; vulneración del preceptivo requerimiento de subsanación al no aportar el demadnante los mencionados contratos del Departament de Cultura.
La Generalitat de Catalunya, se opone a la demanda al estar ajustada a Derecho la nueva valoración del Tribunal Calificador. Niega que la sentencia objeto de ejecución obligase a valorar los méritos derivados de trabajos concretos y específicos no habituales del Departament de Cultura, sino sólo los servicios prestados a tiempo parcial en el Ayuntamiento de Calaf. Alega la existencia de discrecionalidad técnica en la valoración de méritos; inexistencia de indefensión, al no omitirse ningún trámite preceptivo.
Sobre la valoración de méritos se adjunta certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal Calificador, donde consta que la documentación relacionada con las letras c) d) e) y f) no fue valorada en la fase de concurso, al tratarse de documentación relativa a expedientes de contratación regulados por la legisalción de contratos de las Administraciones Públicas y por lo tanto no valorables de conformidad con las bases que rigen el proceso selectivo, al no corresponder a la base 6.3.1. Dicha decidión se aplicó por igual a todos los concursantes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se conienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, en relación con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2005 , que todavía sigue siendo objeto de interpretación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Sorprende a este Tribunal que sobre una cuestión, que posiblemente sea controvertida, como es la debida interpretación, aplicación y ejecución de una sentencia, en cuyo proceso o fase de ejecución se han dictado dos Autos desestimatorios de la impugnación o queja formulada por el ahora demandante, vuelve a formalizarse un proceso que debió haberse entendido terminado tan pronto se dictó la última resolución judicial en el anterior proceso.
No obstante, y en atención al principio de tutela judicial efectiva entraremos en el fondo de la cuestión controvertida, confirmando la actuación, esto es, la valoración que ha efectuado el Tribunal Calificador en cumplimiento de la orden de retroacción derivada precisamente de aquella sentencia que todavía sigue cuestionándose en su cumplimiento por parte de la Administración Pública demandada.
La valoración de méritos debe efectuarse siempre, de conformidad con el principio de discrecionalidad técnica, en el que no es necesario profundizar, pero si apuntar que dicha discrecionalidad técnica no supone inmunidad. Por ello, cuando se acredita que el Tribunal Calificador ha actuado de forma arbitraria, sin motivación, o ha incurrido en desviación de poder, puede y debe ser objeto de impugnación la decisión correspondiente.
En el presente caso, no aparece que el Tribunal Calificador haya obrado de ese modo, sino todo lo contrario, máxime, cuando por la certificación anteriomrente transcrita, se hace constar que determinados méritos no han sido objeto de valoración aplicable en la fase de concurso y para todos los concursante sin excepción. Por lo tanto, no puede pretender el demandante que se valoren unos méritos que no guardan relación con lo dispuesto en la base 6.3.1 y que estén en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador, que no fue objeto en su momento de la debida impugnación.
Por ello, no observamos irregularidad material o formal que pueda justificar o servir de fundamento a una nulidad absoluta, en los términos solicitados por el demandante, ni siquiera una anulabilidad, al no haberse acreditado vulneración de los términos en que se pronunció la sentencia todavía en fase de interpretación.
Por lo tanto, desestimamos la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
