Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 323/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 670/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100270

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:3340

Resumen:
46250330052010100270 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 323/2010 Fecha de Resolución: 19/05/2010 Nº de Recurso: 670/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 670/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 670/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 323/10

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 670/09, interpuesto por DOÑA Verónica , en nombre y representación de Iván representada en esta instancia por la Procuradora DOÑA CRISTINA BUESO GUIRAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 23.4.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 596/07, a instancias de la misma siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, en fecha 23.4.09, en el recurso Contencioso-administrativo 596/07, a instancias de Iván recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente , dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Iván con NIE NUM000 ... contra la resolución de 4.5.07 dictada en el expediente Administrativo nº NUM001 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, siendo la Resolución recurrida conforme a derecho ..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18.5.10.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar el Apelante que la Sentencia incurre en error puesto que la profusa documental aportada sí acredita el arraigo del recurrente y su estancia en nuestro país desde el año 2003 pese a que su pasaporte carezca de sello de entrada, estimando que se ha producido una aplicación indebida del artículo 45 del R.D. 2393/04 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso porque tras analizar la documental aportada por el recurrente, concluye que no se ha acreditado ni la permanencia continuada durante tres años, ni su grado de integración social ni tampoco arraigo familiar alguno.

El permiso se solicitó al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LO 4/2000 que establece que "2 . La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios." Y el párrafo 3 establece que "3. La administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias , de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente."

Por su parte, el Reglamento, aprobado por RD 2393/04 establece en su artículo 45.2 y en cuanto a los efectos que aquí interesan que la autorización de residencia por razones de arraigo se puede conceder en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, cuando acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

Cuando acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el Ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

A estos efectos , los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Y el 46, relativo al procedimiento, establece en relación con el arraigo -apartado 2- que la documentación a aportar será: a) antecedentes penales relativo a los últimos cinco años, b) si el invocado es el arraigo laboral, acreditarla mediante Resolución judicial o administrativa y c) si el arraigo invocado es el social informe municipal de permanencia en su domicilio, medios de vida, grado de conocimiento de la lengua, inserción en redes sociales , programas de inserción en que haya participado y cualquier otra circunstancia al efecto, estableciendo en el último párrafo que "El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes."

Vemos por tanto que, según se desprende de esta normativa, la situación de arraigo a los efectos que analizamos, puede ser de tres clases, no excluyentes, laboral , social y familiar. Y estas tres clases aparecen reguladas en los tres apartados a), b) y c) del artículo 45.2 del reglamento .

A la vista de las actuaciones, en relación con sus alegaciones en esta instancia, no es cierto que la Sentencia y la resolución administrativa denieguen por distintos motivos, así, en ambos casos (la sentencia no tiene más objeto que la conformidad a derecho de la Resolución administrativa) se considera que los documentos aportados no tienen la fehaciencia que la parte les otorga ni tampoco acreditan los hechos fundamentales que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende y así, no se acredita la entrada en nuestro país en ninguna de las formas que exige el artículo 11 del Reglamento, ni tampoco los requisitos del artículo 45 que la parte estima mal aplicado tan sólo en la medida en que lleva a cabo una interpretación parcial, interesada y no conforme a Derecho y así , estima que el arraigo social puede desprenderse de las pruebas de su asistencia sanitaria a lo largo de un determinado período de tiempo, circunstancia que no puede ser así estimada , (art. 46 .c) del Reglamento: "En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un Ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo".

Por todo ello, aceptando los fundamentos de la Sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos, procede confirmar la misma con desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133 ,75 por la representación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Verónica, en nombre y representación de Iván representada en esta instancia por la Procuradora DOÑA CRISTINA BUESO GUIRAO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, en fecha 23.4.09 , en el recurso Contencioso-administrativo 596/07, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante , si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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