Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 323/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 228/2011 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 323/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100063
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 228/2011 -A
Part actora : Bernarda
Part demandada : DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA
SENTENCIA 323
En Barcelona, a 15 de octubre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 228/2011 Aen el que han sido partes, como demandante Dña. Bernarda (representada y asistida por el Letrado Dña. Eva Izquierdo Monzón), y como demandado el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario general del Departament de Justícia, de 7 de marzo de 2011, por la que finalizaba el expediente disciplinario incoado a la actora y se le imponía una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo como responsable de una infracción grave consistente en la falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, tipificada en el artículo 536.B.8 de la LOPJ .
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la Resolución incurre en bis in idemya que por los mismos hechos fue condenada penalmente; que por el instructor se propuso el archivo del procedimiento sancionador mediante acuerdo de 10 de diciembre de 2009, que es firme; que se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que el pliego de cargos no se formuló en el plazo de un mes; que no se han acreditado los hechos por los que ha sido sancionada, ni se ha garantizado la imparcialidad en la tramitación; que se le denegó inmotivadamente la prueba consistente en que se oficiara al Registro Civil de Sant Feliu y Cervelló para que se certificaran consultas en relación con discrepancias existentes entre el Sr. Bruno durante los años 2003-2004, que se le ha impuesto una sanción distinta de la propuesta por el instructor, y que no se ha acreditado que haya incurrido en una falta grave .
Por su parte, la Abogado de la Generalitat se opuso a todas las alegaciones referidas en el párrafo anterior, según es de ver en la instructa incorporada a los autos.
TERCERO.La actora alega que la Resolución recurrida incurre en bis in idemya que por los mismos hechos fue condenada penalmente.
El principio non bis in idemno está recogido de forma explícita en la Constitución Española (en adelante CE) pero el Tribunal Constitucional ha reconocido que está implícito en el art. 25.1 CE vinculado a los principios de legalidad y tipicidad ( SSTC 2/1981 y 204/1996 , entre otras).
Así, la jurisprudencia constitucional declaró que este principio, acuñado en el Derecho Penal, reclama su aplicación también al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. En el Derecho positivo, el artículo 133 de la Ley 30/1992 lo recogió de forma expresa, señalando que 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento,'entendiéndose por fundamento el bien jurídico que la norma protege.
Es paradigmática al respecto la STS de 30 de mayo de 2000 . El punto de partida del que arranca es el de constatar que la jurisprudencia constitucional (de la que maneja como exponente la Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre ) admite excepciones a la aplicación de aquel principio; su exégesis de la doctrina constitucional es la siguiente: 'para entender justificada una doble sanción al mismo sujeto por unos mismos hechos no basta simplemente con la dualidad de normas. Es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que en la primera sanción se intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado; La existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma para justificar esa dualidad de sanciones, ya que esa clase de relaciones no son un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales. Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria de una conducta que ya fue objeto de una condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcional a la sanción; El interés legítimo de la Administración en su conjunto es servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y el de los entes u órganos que la integran asegurar el funcionamiento del servicio público que tienen encomendado. Y de ello se infieren que la conducta de los funcionarios como simples ciudadanos, al margen de su función propia, no entra dentro del círculo de interés legítimo de la Administración, y no puede ser objeto de la disciplina de ésta, salvo, claro está, y la salvedad es decisiva, que esa conducta redunde en perjuicio del servicio dada la naturaleza de éste; -la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración, y al sancionarse disciplinariamente a los que hayan sido objeto de condena penal no se infringe el principio non bis in idem'.
Y, tras analizar esa doctrina constitucional, el Tribunal Supremo añade:
'Enmarcada la controversia del actual recurso de casación en la doctrina constitucional que ha quedado expuesta, fácilmente se advierte que el principal punto polémico que aquí ha de resolverse es éste:
Si el dato, consistente en que la condición de funcionario público del sujeto activo haya sido considerada en la calificación penal realizada para imponer una condena de ese carácter, determina, por sí solo y necesariamente, que el bien jurídico protegido por la infracción penal aplicada sea el buen funcionamiento de la Administración pública, y, por dicha razón, hace que la aplicación de una sanción disciplinaria junto a la penal deba comportar obligatoriamente una vulneración de la prohibición «non bis in idem».
La solución de dicha cuestión requerirá tener presente, ciertamente, la importancia que por su significación de derecho fundamental tiene el principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25 CE ), en el que aparece incluida la prohibición «non bis in idem». Pero no podrá olvidar que la eficacia de la Administración pública es igualmente un «desideratum» constitucional ( art. 103 CE ), y que un planteamiento que desde patrones de puro formalismo conduzca a resultados irracionales podría atentar contra la también constitucional interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
Por lo cual, esa solución habrá de buscarse casuísticamente, a la vista de la concreta calificación que en cada caso haya determinado la imposición de la sanción penal, y a partir de las siguientes premisas:
-A)El bien jurídico protegido en cada infracción penal no viene determinado por la condición del sujeto activo, sino por aquel valor social o individual cuya lesión o puesta en peligro encarna la acción típica de la infracción.
-B)La rúbrica de los títulos con los que aparece sistematizada la parte especial del Código Penal es un importante elemento de interpretación para determinar cuál es el bien jurídico protegido en cada supuesto delictivo.
-C)La singular condición de funcionario del sujeto activo, cuando es considerada para la definitiva calificación penal de unos hechos, lo puede ser de dos maneras o con dos finalidades distintas.
Puede ser ponderada como un elemento imprescindible para que una determinada acción tenga relevancia penal. Y cuando así sucede la norma penal lo que suele reflejar es el propósito de reprimir determinadas conductas funcionariales porque se estiman contrarias al interés propio de la Administración pública de la que dicho funcionario es agente o elemento integrante.
Pero, en otras ocasiones, opera sobre acciones o conductas que habrían sido constitutivas de infracción penal aunque las hubiera realizado un particular no funcionario; es decir, la condición funcionarial se sobreañade a infracciones en las que el bien jurídico protegido no constituye un interés propio de la Administración pública. Apareciendo entonces esa condición funcionarial, no como elemento imprescindible para apreciar la existencia de una figura penal, sino como circunstancia genérica de agravación de la pena, o como determinante de un subtipo agravado de otro tipo básico u ordinario.
Y cuando esto segundo acontece, ello es revelador de que la condición de funcionario no opera en el ámbito penal como elemento expresivo de la protección de un determinado interés que es propio o exclusivo de la Administración pública, sino como factor demostrativo de una superior culpabilidad, o de una mayor perversidad moral, en esas acciones que serían delictivas aunque las hubiera realizado un sujeto no funcionario, y hace que esas acciones sean merecedoras de una mayor penalidad.
-D)A efectos penales no son identificables ni confundibles los conceptos de Estado y Administración pública, aunque ésta forme parte de aquél. El Estado es la global estructura con la que se organiza una colectividad para resolver su convivencia (aspecto orgánico), y también el conjunto de valores y derechos fundamentales que se proclaman como esenciales para esa convivencia (aspecto moral). Y la Administración pública es sólo una parte de la organización estatal, y sus cometidos representan por ello solamente una parcela de la actividad estatal.'
Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, debe rechazarse que se haya producido la vulneración del principio non bis in idempor cuanto la falta por la que la actora fue condenada en vía penal no tiene el mismo fundamento que la sanción impuesta por vía disciplinaria.
En efecto, consta en el expediente administrativo (folios 157 y siguientes) la Sentencia 157/09, de 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Sant Feliu de Llobregat , en el que se declaran como hechos probados que el día 15 de junio de 2009, hallándose la recurrente, Oficial con funciones de Secretaria en el Juzgado de Paz de Cervelló; el Sr. Bruno , Juez de Paz de dicho Juzgado y la Sra. Victoria , del cuerpo de Auxilio judicial y con destino en el mismo Juzgado, en una discusión entre la recurrente y la Sra. Victoria , la Sra. Bernarda se dirigió en tono elevado a la Sra. Victoria diciéndole, entre otras cosas, 'yo soy la autoridad y aquí mando yo', 'yo estoy en la cima y tú eres el último mono', 'si no haces lo que yo te diga, te vas a enterar', llegando a levantar la mano contra la Sra. Victoria . Ante los gritos que se estaban produciendo el Sr. Bruno salió de su despacho con la intención de calmar la situación, y entonces la Sra. Bernarda le manifestó también a éste que 'soy la autoridad, aquí mando yo', mientras intentaba sacar al Sr. Bruno del lugar de los hechos.
En la citada Sentencia, en aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , se condena a la actora como autora de dos faltas de vejaciones, la primera cometida hacia la persona de la Sra. Victoria , por la que fue condenada a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros (120 euros), y la segunda cometida hacia la persona del Sr. Bruno a la pena de doce días con igual cuota (72 euros).
La actora interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. No obra en el expediente administrativo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (APB), pero sí se ha aportado junto con el escrito de demanda (documento número 17), aunque la copia aportada estaba incompleta.
Sin embargo, se ha incorporado a las actuaciones la copia íntegra de dicha Sentencia extraída del buscador de jurisprudencia de CENDOJ. Pues bien, la APB admite el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia, si bien considera que por esos hechos no puede sancionarse penalmente a la actora como responsable de una falta de injurias al Sr. Bruno -si bien expresamente menciona la posibilidad del ejercicio de la potestad disciplinaria por esos mismos hechos-, manteniendo en cambio que la actora sí cometió la falta por su actuación con la Sra. Victoria .
De ello se obtiene una primera conclusión: que la actora únicamente ha sido sancionada penalmente por su actuación en relación con la Sra. Victoria , pero no así con el comportamiento mantenido con el Sr. Bruno (la SAN la absolvió de la falta de injurias en relación con el Juez de Paz).
Y es evidente que el comportamiento que se describe en el relato de hechos probados de la Sentencia penal en cuanto al comportamiento de la recurrente con el Sr. Bruno , sí debe incardinarse en el ilícito administrativo por el que la actora ha sido sancionada. En otras palabras, aunque no se hubiera tenido en cuenta en el procedimiento disciplinario el comportamiento de la actora con la Sra. Victoria , su actuación en cuanto al Juez de Paz, Sr. Bruno , sería igualmente sancionable (recuérdese que se le impuso una única sanción por el conjunto de las acciones que se describen, y no una por el comportamiento de la actora en relación con la Sra. Victoria y otra por el comportamiento con el Sr. Bruno ).
De todo ello se concluye que no se ha incurrido en bis in idem.
Pero aun admitiendo, en hipótesis, que se hubieran impuesto dos sanciones disciplinarias, esto es, una por la actuación de la actora en su relación con la Sra. Victoria , y otra en cuanto al Juez de Paz, Sr. Bruno , y, en consecuencia, que sí se hubiera impuesto una sanción penal y otra administrativa por unos mismos hechos (los que se describen en la Sentencia penal en cuanto a la Sra. Victoria ) tampoco se habría vulnerado el principio non bis in idem.
En efecto, debe recordarse que el artículo 620.2 del Código Penal establece que serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Esto es, en el ilícito penal no tiene en cuenta la singular condición de funcionario del sujeto activo ni como elemento imprescindible para apreciar la existencia de una figura penal, ni, por último, como circunstancia genérica de agravación de la pena, o como determinante de un subtipo agravado de otro tipo básico u ordinario.De todo ello se concluye que el bien jurídico protegido en la tipificación penal por la que sí ha sido sancionada (el comportamiento de la actora con la Sra. Victoria ) no puede identificarse con el que está ínsito en la infracción disciplinaria por la que la actora ha sido sancionada, por lo que no se ha vulnerado el principio non bis in idem.
CUARTO.Si bien, como se ha dicho, la condena penal a la actora por una falta de vejaciones no comporta que no pueda ser sancionada por esos mismos hechos en un procedimiento disciplinario, la Sentencia penal sí debe de tenerse en cuenta en el procedimiento administrativo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 1999 (recurso 500/1982 ), '..la relación que el principio supone entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal determina un condicionamiento por la vía de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal. O, dicho en otros términos, la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa.'.
En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que unos mismos hechos no pueden existir para una Jurisdicción y no existir para otra, pudiendo citarse la Sentencia 21/2011 , f.j. 2, entre alguna de las más recientes:
'2. En la STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4, dijimos: 'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española . Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.'
Más adelante, en la STC 16/2008, de 31 de enero , FJ 3, también dijimos: 'es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria.'
Más recientemente hemos reiterado esta doctrina en las SSTC 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 ; y 139/2009, de 15 de junio , FJ 5.
En lo que atañe al caso, además de esa doctrina general, tratándose de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es necesario traer a colación el art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (anteriormente recogido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la que se refieren las resoluciones judiciales impugnadas). Ese precepto dispone que: '5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social', vinculación que responde a una finalidad de coherencia y seguridad jurídica acogida por nuestra doctrina ( AATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo )'.
Pues bien, esta juzgadora no tiene duda alguna de que los hechos declarados probados por la Jurisdicción Penal son constitutivos de una infracción disciplinaria grave tipificada en el artículo 536.B.8 de la LOPJ , esto es, la falta de consideración grave con superiores, iguales o subordinados, de ahí que deban desestimarse las alegaciones relativas a que no se han acreditado los hechos por los que ha sido sancionada y que no se ha acreditado que haya incurrido en una falta grave.
QUINTO.También alega la actora que no se ha garantizado la imparcialidad en la tramitación del procedimiento, y justifica en el hecho de que el instructor primeramente consideraba que no podía formularse pliego de cargos por incurrir en bis in idem,parecer no compartido por el Secretario del Departament de Justícia. Pero esa circunstancia, con ser cierta, no merma la imparcialidad del instructor.
En cuanto a la denegación inmotivada de la prueba consistente en que se oficiara al Registro Civil de Sant Feliu y Cervelló para que se certificaran consultas en relación con discrepancias existentes entre el Sr. Bruno durante los años 2003-2004, y sin perjuicio de que hubiera sido conveniente que el instructor hubiera motivado por qué no acordaba esa prueba, es evidente que ninguna relación tiene con los hechos imputados. De otra parte, resulta especialmente significativo que la actora no haya solicitado esa prueba en esta instancia judicial.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que se le ha impuesto una sanción distinta de la propuesta por el instructor. En efecto, se proponía por éste la sanción de pérdida del destino, sin embargo, cuando tenía que resolverse el procedimiento disciplinario la actora ya había cambiado de destino, de ahí que el órgano competente para resolver aplicara otra sanción distinta, siempre dentro de las posibles para las infracciones graves.
Por último, también deben rechazarse las alegaciones relativas a que por el instructor se propuso el archivo del procedimiento sancionador mediante acuerdo de 10 de diciembre de 2009, que es firme y que se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que el pliego de cargos no se formuló en el plazo de un mes. Y es que el órgano competente para decidir si procede o no imponer una sanción es el Secretario del Departament de Justícia, y, conforme al artículo 36 del Reglamento de Régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia puede devolver las actuaciones al instructor si no comparte el parecer de éste en cuanto a la aplicación del principio non bis in idemo cualquier otra cuestión, sin que la decisión inicial del instructor pueda ser considerada un acto definitivo, sino de trámite, por lo que no puede decirse que el mismo haya ganado firmeza, como alega la recurrente.
De otra parte, no se ha producido la caducidad del procedimiento, que opera entre la fecha de inicio y de notificación de la resolución por la que se ponga fin al mismo, sin que en el caso que nos ocupa se haya producido dicha caducidad. En el caso que nos ocupa lo que ocurrió es que la formulación del pliego de cargos se demoró más de un mes, pero esa demora está perfectamente justificada en el procedimiento (recuérdese que el instructor inicialmente mantenía que no podía formularse pliego de cargos al haberse sancionado a la actora en la vía penal, cuando, como se ha razonado en los fundamentos anteriores, ello no es así).
En definitiva, procede la desestimación íntegra del recuso interpuesto.
SEXTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA (en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso), no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Bernarda contra la Resolución del Secretario general del Departament de Justícia, de 7 de marzo de 2011, por la que finalizaba el expediente disciplinario incoado a la actora y se le imponía una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo como responsable de una infracción grave consistente en la falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, tipificada en el artículo 536.B.8 de la LOPJ , declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 0898 0000 85 0228 11 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
