Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 323/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2012 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100319
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000055/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000895
SENTENCIA Nº 323/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos Sres.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 21 de mayode 2014
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación 55/2012, interpuesto por Segismundo , contra la Sentencia nº. 577/2011, de 10 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 344/2011 , habiendo sido partes el referido apelante en su propio nombre y derecho y siendo apelada la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, a través de la Procuradora de los Tribunales Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Constituye objeto de apelación la Sentencia nº. 577/2011, de 10 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 344/2011 , la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Segismundo frente a la resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A, B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración CON-01/09, decretando las mismas conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución recurrió en apelación, Segismundo , inicial actor, el cual, mediante escrito registrado en 7 de noviembre de 2011, suplica, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'estime el recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos del baremo (apdos. A,B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración CON-01/09'
Conferido traslado a las demás partes, la administración inicialmente demandada, mediante escrito registrado en 13 de diciembre de 2011, tras alegar sobre la inadmisibilidaddel recurso de apelación, postula, con carácter subsidiario, su desestimación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en la Sala se señaló el día 11 de febrero de 2014 como fecha para deliberación y fallo. Verificada la falta de traslado en orden a la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación, fue tal omisión subsanada y señalado el día 20 de mayo de 2014 para deliberación y fallo.
CUARTO.-Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como quedó anticipado en los antecedentes es recurrida en apelación la Sentencia nº. 577/2011, de 10 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso- administrativo número 344/2011 , la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Segismundo frente a la resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A, B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración CON-01/09, decretando las mismas conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas'.
Tal sentencia alcanza la conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada por el en su día actor,- funcionario de carrera de la Escala Técnica de la Universidad de Alicante, el cual combatió la resolución de 14 de febrero de 2011 del Rectorado de la Universidad de Alicante por la cual fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por aquel, frente a resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante por la que se publicaron 'los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A,B y C), la puntuación provisional de las memorias y se convoca a las entrevistas a los aspirantes', partícipes en el concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de administración CON-01/09, Subdirectores/as, Administradores/as de Centro y administradores/as adjuntos (BOUA de 19 de junio de 2009), al entender que la actuación de la Comisión Evaluadora en tal proceso, se vio amparada en la llamada 'discrecionalidad técnica' 'sin que se advierta vicio de arbitrariedad, error o desviación de poder en la actuación llevada a cabo por la administración sino más bien una discrepancia de pareceres en cuanto a la interpretación de las bases del proceso selectivo' expresando como 'obvio parece que siendo el Tribunal calificador el competente para decidir cual debe ser la puntuación de los cursos generales y específicos invocados en función de cada una de las plazas propuestas así como cual debe ser la interpretación auténtica que se debe dar a las Bases del proceso selectivo quedando vedada la posibilidad a este Juzgado de sustituir los criterios de calificación escogidos, es por lo que procede desestimar el recurso presentado al no apreciarse ni una inobservancia de los elementos reglados ni un error ostensible y manifiesto (..)'.
El apelante, tras entender como la sentencia se limita a trasladar genéricamente al caso, determinada jurisprudencia no actualizada sobre la denominada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de evaluación, censura que aquella, se desentienda de lo debatido en la instancia, en cuanto precisamente trató de la correcta o incorrecta aplicación de las Bases del proceso por la Comisión de Valoración. Considera en tal sentido la sentencia inmotivada y falta de atención sobre los medios probatorios desarrollados en la instancia.
La Universidad apelada, tras poner de relieve la eventual inadmisibilidad de la apelación por mor de la cuantía, postula subsidiariamente la desestimación de aquella, considerando adecuadamente fundada la conclusión jurisdiccional desestimatoria y remitiéndose a lo contestado en la instancia, respecto a las conclusiones que, de los medios probatorios desarrollados en tal sede, alcanza el hoy apelante.
SEGUNDO.- En orden a la eventual inadmisibilidad planteada por la UA la misma ha descartarse; nos hallamos ante una cuestión atinente a la provisión de determinados puestos de trabajo entre funcionarios de carrera, reputándose por la Sala la cuantía como indeterminada, extramuros, por ende, del Art. 81.1.a) de la LJCA 29/1998.
TERCERO.-Dicho lo anterior, ha de destacarse que Segismundo , titular del puesto de Gestor Jefe con destino en el Servicio de Gestión académica de la Universidad de Alicante, participó en el concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración CON-01/09 (BOUA de 19 de junio de 2009), solicitando todos los puestos de trabajo cuya provisión fue convocada y cuestionando la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Comisión Evaluadora de tal proceso selectivo, en orden a la puntuación obtenida por el mismo y otorgada a otros partícipes. Desestimado el recurso de alzada por resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, interpuso demanda ante el Juzgado, exponiendo, en síntesis, con acompañamiento de documental que pretendía conferir soporte a sus pretensiones, las cuales, en síntesis, vinieron referidas a que:
Los cursos de 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior', 'gestión presupuestaria', 'gestión económica y financiera' y 'contratación y ejecución del gasto' sean valorados como cursos de 'formación específica' tanto para el puesto de Administrador Facultad de Derecho, de Ciencias Económicas y Empresariales y de la Escuela Politécnica Superior.
El curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE (derecho -Administración y Dirección Empresas' habría sido indebidamente valorado como específico al partícipe Evelio .
Con relación a los cursos 'Experto en CEE' (200 horas) y 'Actualización profesional: Políticas de las Comunidades Europeas' (120 horas) no se comparte su valoración como cursos de formación específica para el puesto de Subdirección de Movilidad Internacional y como cursos de formación genérica para el resto de los puestos.
La valoración indebida al partícipe Evelio en el apartado C.4 del Baremo 'otros méritos específicos' al atribuirle 0,5 puntos por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho.
La valoración indebida (por presentación extemporánea) bajo el aptdo.C.4 de las actividades relacionadas con el Plan Estratégico de la Universidad correspondientes a Evelio .
La indebida valoración bajo el aptdo. C4, de lo que no fueron sino determinadas reuniones alegadas por Fermina .
Que la comisión benefició a Evelio frente a Victorino , en orden a la provisión de la plaza 'Administrador de Centro de la Facultad de Derecho', lo cual repercute en la propia posición del recurrente.
Merced a las antedichas alegaciones, en definitiva sostuvo el actor, y reproduce en apelación, se aprecie la necesidad NO VALORARlas anteriores méritos con relación a Evelio y Fermina y la necesidad de VALORARcomo formación específica los propios, 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior', 'gestión económica y financiera', 'gestión presupuestaria' y 'contratación y ejecución del gasto' tanto para el puesto de administrador de derecho como en orden al propio de administrador adjunto de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales y de administrador adjunto de la Escuela Politécnica Superior
CUARTO.- Pues bien, de la mera exposición fáctica descrita, resulta que la alegación primeramente desplegada por el hoy apelante debe atenderse a lo primeramente alegado por el mismo, toda vez que la sentencia de instancia, se limita a reproducir determinada jurisprudencia atinente a la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación, ciñéndose, a expresar como 'no se aprecia ni una inobservancia de los elementos reglados ni un error ostensible y manifiesto (..)' (en la actuación de la administración) resultando que tal expresión, huérfana de mayores consideraciones, no puede entenderse como suficiente a los efectos de denotar el material razonamiento seguido por la Juzgadora de instancia, en cuanto, en síntesis, alcanza una conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada, desconsiderando toda valoración sobre las concretas alegaciones y prueba practicada.
Se denota así que el verdadero debate suscitado en la instancia y hoy reproducido en sede de apelación, será el propio de depurar las alegaciones del actor/apelante en cuanto entiende, que los defectos indicados han supuesto un desajuste en la labor de la Comisión de Valoración conforme a los criterios establecidos, no sólo en las Bases Generales de aplicación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios en la Universidad de Alicante, aprobadas por Consejo de Gobierno de 30 de julio de 2008 (BOUA de 5 de septiembre) a las que se remite la propia convocatoria en su 'Base 1' cuanto de los propios establecidos en la misma, y a ello, ha de atender la Sala toda vez que dicho esquema impugnatorio se sitúa indiciariamente en los denominados gráficamente 'aledaños' de la discrecionalidad técnica, debiendo pues, penetrarse jurisdiccionalmente en la cuestión (vid en tal sentido, FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) al recordar por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) al exponer el 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.
QUINTO.-Alcanzado este punto, es menester indicar, en lo estrictamente pertinente, que nos hallamos ante resoluciones adoptadas en el seno de la CONVOCATORIA DE CONCURSO INTERNO DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA PLANTILLA DE PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN. CON-01/09 SUBDIRECTORES/AS, ADMINISTRADORES/AS DE CENTRO Y ADMINISTRADORES/AS ADJUNTOS/AS, objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante (BOUA, de 19 de junio de 2009); conforme a su Base 1ª intitulada 'Normativa' 'La presente convocatoria se regirá por las Bases Generales de aplicación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios en la Universidad de Alicante, aprobadas por Consejo de Gobierno de 30 de julio de 2008 (BOUA de 5 de septiembre) y demás normativa de aplicación que regula esta materia'.
La resolución administrativa originariamente cuestionada por el hoy apelante, lo fue la propia de 4 de octubre de 2010, por la que se publicaron 'los resultados definitivos de aplicación del baremo (apartados A, B y C) , la puntuación provisional de las memorias (apartado D.1) y se convoca a los aspirantes para la realización de las entrevistas', tal cuestionamiento, a través de recurso de alzada, resultó desestimado por resolución de rectorado de 14 de febrero de 2011, abriéndose, en definitiva, y sin que ello fuese cuestionado en la instancia, la posibilidad de impugnación jurisdiccional, resuelta del modo que ha quedado expuesto a través de la sentencia impugnada.
Con específico debate centrado en la valoración de los méritos (apdos. A, B y C) avancemos diciendo que los mismos vienen referidos conforme al ANEXO I contemplado en las Bases Generales reseñadas 'BAREMO A APLICAR EN LOS CONCURSOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO' a (A) Servicios prestados - A.1 Antigüedad, A.2 Grado Personal y A.3 Subgrupo de pertenencia (B) Formación - B.1 Titulación, B.2 Cursos de formación genéricos, B.3 Conocimientos de valenciano, B.4 Idiomas - y (C) Méritos específicos, subdividido en, (C.1) Trabajo desarrollado - que incluye, - C.1.1 Nivel de complemento de destino; C.1.2 Complemento específico del puesto de origen, C.1.3 Puesto inicial equivalente y C.1.4 Destinos desempeñados con anterioridad- (C.2) Titulación específica, (C.3) Cursos de formación específicos y, en fin, (C.4) Otros méritos específicos.
Es partiendo de la eventual confrontación entre lo dispuesto en tal normativa reguladora del concurso y la actuación de la comisión evaluadora nombrada en el seno el proceso, ante lo cual el hoy apelante artículo el suplico formulado en la instancia, hoy reproducido desde otra perspectiva en apelación.
La administración apelada, limita su oposición a la apelación a considerar que la sentencia impugnada ha estado motivada, valorando las alegaciones del actor, lo cual, como ha quedado adelantado, no es compartido por la Sala.
SEXTO.- Penetrando pues en el fondo del recurso contencioso en su día articulado, hemos de anticipar que la eventual necesidad de valorar como cursos de formación específica los propios de 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior' y 'gestión presupuestaria', se advierte la necesidad, de que la administración, pretendida la necesidad de su consideración como cursos de 'formación específica' con relación al puesto 'Administrador Facultad de Derecho' alcanzase a motivar convenientemente tal consideración una vez tal valoración fue cuestionada por el allí apelante pues 'es lo cierto que la motivación de la administración ante tal alegación ha de reputarse como huera toda vez que se limita a 'ratificarse en su valoración como genérico para todas las plazas' con relación al curso de 'enseñanzas, títulos y diplomas en el Espacio Europeo de Educación Superior' y sin que, tras la corrección de errores al inicial informe de la comisión fechado en 22/11/2010 (..) resulte factible hallar criterio técnico alguno que sustente tal consideración con respecto al curso 'gestión presupuestaria'. Al no ofrecerse por tanto los elementos imprescindibles al efecto de tales extremos, la solución no ha de ser otra que estimar parcialmente el presente recurso en este aspecto, y a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva consideración valorativa que alcance a motivar el criterio cuestionado. No alcanzamos, sin embargo, la misma conclusión respecto a los cursos 'gestión económica y financiera' y 'contratación y ejecución del gasto' toda vez que, con relación a aquellos, 'la valoración de los mismos como de 'formación genérica' fue realizada con base a una argumentación que no ha resultado desvirtuada por el actor/apelante en cuanto, una vez suscitada tal petición en vía administrativa (en sede de alegaciones frente a la inicial valoración) y cuestionada la antedicha valoración, por vía de recurso de alzada, la comisión alcanzó a informar como con relación a aquellos, fueron valorados como de formación genérica 'por entender que los títulos de los cursos tienen un carácter genérico ya que no existe contenido de los mismos'.
Pretende el hoy apelante que los cuatro cursos sean considerados como de formación específica no sólo en orden al puesto de Administrador Facultad de Derecho, cuanto ante los puestos de Administrador de Ciencias Económicas y Empresariales y de la Escuela Politécnica Superior y aun cuando a tal pretensión no haya de atenderse (por lo expuesto con relación a los cursos 'gestión económica y financiera' y 'contratación y ejecución del gasto') , sí resultan trasladables las argumentaciones expuestas con relación, como queda expuesto, a la valoración como cursos de formación genérica de los cursos de 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior' y 'gestión presupuestaria', en cuanto la administración no alcanza a expresar el criterio debidamente motivado en el que sustenta tal consideración, tras su cuestionamiento por el hoy apelante (Fs.544/545 Exp.)
SÉPTIMO.- A partir de lo expuesto, sustenta el apelante, alegaciones que atienden a la indebida valoración de dos partícipes en el proceso de referencia - Evelio y Fermina - cuya puntuación minorar se pretende.
En orden a la valoración con respecto a Evelio , se cuestiona que el curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE (derecho -Administración y Dirección Empresas' habría sido indebidamente valorado como específico en atención al puesto Administrador Facultad de Derecho; que los cursos 'Experto en CEE' (200 horas) y 'Actualización profesional: Políticas de las Comunidades Europeas' (120 horas) hubieren resultado valorados como cursos de formación específica para el puesto de Subdirección de Movilidad Internacional (y como cursos de formación genérica para el resto de los puestos) y que a dicho partícipe le habrían sido indebidamente atribuidos 0,5 puntos por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho y 1 punto por la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad, en cuanto estos últimos serían méritos acreditados extemporáneamente.
Advertido ello, se hace necesario especificar el que la valoración del curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE (derecho -Administración y Dirección Empresas' como de formación específica, resultó valorado como tal con relación al puesto 'Administrador de Centro de la Facultad de Derecho', sobre la base 4.3.4. Apartado C.3.-'Cursos de formación específica' cuyo tenor dispuso que 'La Comisión determinará los cursos a considerar en este apartado, entre los alegados por los aspirantes, cuyo contenido tenga relación directa con las competencias a desarrollar en la subunidad de destino a que se opta, teniendo en cuenta el siguiente detalle de materias: (..) UNIDAD 'Facultad de Derecho'/ SUBUNIDAD 'Administración Facultad de Derecho'/MATERIAS 'Gestión académica- Gestión Económica- Gestión de Titulaciones y Planes de Estudio'; ciertamente reprocha el apelante 'in genere' la aplicación de tal valoración, mas la comisión, órgano al que las bases específicamente encomiendan la discutida determinación, alcanzó a razonar como tal curso resultaba de tal modo valorable al 'tratar sobre materias de gestión académica y sobre titulaciones y planes de estudio', argumentación que no ha de tenerse como irrazonable ni convenientemente desvirtuada, máxime en cuanto dicho apartado en su último párrafo alcanza a posibilitar el que 'Igualmente, la Comisión podrá valorar otras acciones formativas en función de su contenido específico, que estén relacionadas con el trabajo a desarrollar en los puestos a los que se opta'.
Parejas razones han de darse con relación a la discutida valoración de los cursos 'Experto en CEE' (200 horas) y 'Actualización profesional: Políticas de las Comunidades Europeas' (120 horas) como cursos de formación específica para el puesto de Subdirección de Movilidad Internacional (y como cursos de formación genérica para el resto de los puestos) toda vez que la base reseñada (4.3.4) relaciona tal posibilidad valorativa, a criterio justificado de la comisión con (..) UNIDAD: 'Servicio de Relaciones Internacionales'/ SUBUNIDAD 'Subdirección de Movilidad Internacional'/ MATERIAS 'Gestión de Programas de Movilidad de cualquier ámbito- Control y gestión económica de movilidad', manteniendo la antedicha previsión de que 'Igualmente, la Comisión podrá valorar otras acciones formativas en función de su contenido específico, que estén relacionadas con el trabajo a desarrollar en los puestos a los que se opta'.
Censura el apelante (actor) la indebida valoración de Evelio , por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho en 0,25 puntos por cada participación al entender que dichas comisiones no alcanzan a ponerse en consideración con grupos de actividades referidas al sistema de calidad (Planes estratégicos y Cartas y Evaluaciones de Servicios) resultando al tiempo que la participación del Sr. Evelio en dichas comisiones obedece a 'que es él quien ocupaba el puesto en cuestión en comisión de servicios'. Tales alegaciones tampoco han de prosperar; ciertamente la base específica en su 4.3.2 remite a la base 6 de las generales, la cual prevé como 'El tiempo de servicios prestados mediante comisión de servicios o por mejora de empleo se valorará como prestado en el puesto del que el funcionario sea titular' mas tal precepto no es de aplicación a la valoración en las indicadas comisiones (de centro y grado) resultando que atendiendo a las funciones normativamente atribuidas a tales organismos, tampoco resulta arbitrario el situarlas en la órbita de la base 4.3.5 (aptado C.4, otros méritos específicos) al venir este referido a que 'Se valorará con un máximo de 2 puntos la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad en la Administración Pública (Planes Estratégicos, Cartas de Servicios, Evaluaciones de Servicios, etc.) a razón de 0'25 puntos por grupo en el que se haya participado, siempre que dicha participación esté debidamente acreditada' pues la expresión 'etc' refleja el mayor margen de actuación que la comisión evaluadora tiene a la hora de valorar dicha participación, sin ser controvertido que las comisiones de referencia cuentan, entre sus funciones, entre otras y respectivamente, con las propias de garantizar la articulación transversal de los planes de estudios elaborados en cada centro, establecer el procedimiento para el debate interno de los diferentes borradores de planes de estudios que se presenten a la Junta del Centro y diseñar cada título de grado (Arts.23 y 24 de la normativa de la UA para la implantación de Títulos de Grado), elementos y funciones que no pueden desvincularse categóricamente de actividades relacionadas con el sistema de calidad en la administración pública .
Se cuestiona, en fin, la valoración del Sr. Evelio , en cuanto le fue otorgado 1 punto por la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad, (que materialmente no se discuten) cuanto se adjetivan como méritos acreditados extemporáneamente, al no haber sido aportados con la solicitud presentada por aquel para participar en el concurso. Ciertamente, del examen de la solicitud del Sr. Evelio , sí se observan alegados tales méritos en la instancia en su día registrada (Miembro de Grupo de Trabajo de para la elaboración de Cartas de Servicios, Planes estratégicos y Planes de mejora de la Universidad de Alicante) sin que atendida la fecha de tales participaciones (años 2005/2008) pueda dudarse que fuese permitida su consideración al albur de la base específica 4.1 en cuanto relativa 'aquellos méritos obtenidos o computados hasta la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes'. Ante ello, se desvirtúa la alegación del hoy apelante, toda vez que la comisión actuó debidamente al permitir la acreditación documental de los méritos alegados, máxime en orden a la vinculación que presentaban aquellos con la propia Universidad convocante del proceso y la amplitud con que la jurisprudencia viene entendiendo la operatividad del Art. 71 de la Ley 30/1992 .
OCTAVO.- Discute el apelante, en fin, la valoración que la comisión realiza bajo el aptdo. C4, de lo que se cita 'no fueron sino determinadas reuniones alegadas por Fermina ' mas refugiándose la valoración discutida en orden a las reuniones justificadas por aquella que anualmente ser realizaron a lo largo de los años 2005/2006 en aras de la gestión del Programa Erasmus y el programa 'Lifelong Learnig Programme' y enmarcadas en el ámbito del Vicerrectorado de Relaciones Internacionales, no encuentra la Sala, elementos suficientes para tildar de arbitraria o manifiestamente errónea o irrazonable tal valoración, en cuanto la base 4.3.5. II alcanza a posibilitar no sólo la valoración 'con un máximo de 1 punto (de) la participación en congresos (asistencias, ponencias, comunicaciones) seminarios, jornadas' cuanto de 'eventos similares relacionados globalmente con el ámbito de la subunidad de destino del puesto al que se opta'.
NOVENO.-La estimación del recurso de apelación excusa la imposición necesaria de costas a la apelante, ex. Art. 139.2 LJCA
Conforme a lo aquí argumentado,
Fallo
1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Segismundo , contra la Sentencia nº. 577/2011, de 10 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 344/2011 , la cual revocamos y dejamos sin efecto.
2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Segismundo frente a resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A, B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración CON-01/09, anulando parcialmente dichas resolución y reconociendo como situación jurídica individualizada de aquel, el derecho a que la administración motive en forma la consideración que hizo en orden a los cursos 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior' y 'gestión presupuestaria' como cursos de formación genérica, con relación a la provisión de los puestos de Administrador Facultad de Derecho, de Ciencias Económicas y Empresariales y de la Escuela Politécnica Superior
3º) Desestimamos las restantes pretensiones.
4º) Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
