Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 323/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 399/2012 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100382


Encabezamiento

Recurso ordinario nº399/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 323/2015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 399/12, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ESPÍ LÓPEZ, en nombre y representación de RESTAURACIÓN ALMUSAFES SL contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se acuerda Modificar la Resolución de 30 de enero de 2009 acordando la suspensión de la actividad de salón de banquetes y la elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y no la de elaboración de comidas para su consumo en el mismo, que por error de transcripción figuraba en la Resolución de 30 de enero de 2009, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando no ser ajustada a derecho, la Resolución impugnada, por los motivos expuestos, y se revoque, alzando la suspensión y por ende la prohibición de elaborar comidas para su consumo en otras colectividades a la mercantil RESTAURACIÓN ALMUSAFES S.L con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no solicitándose el el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones y por recibidos los Autos remitidos por la Sección primera de esta Sala de conformidad con las normas de reparto, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de abril del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se acuerda Modificar la Resolución de 30 de enero de 2009 acordando la suspensión de la actividad de salón de banquetes y la elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y no la de elaboración de comidas para su consumo en el mismo, que por error de transcripción figuraba en la Resolución de 30 de enero de 2009.-

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Mediante Acuerdo de 22/12/2008, el Director general de salud pública concede,a la mercantil recurrente, un plazo de cinco días para que subsane las deficiencias observadas en el acta levantada por el centro de salud pública de ALZIRA de 4/12/2009.

El 20/1/2009, se realiza un formulario de control nº 0049080 donde se verifica la subsanación de la práctica totalidad de las deficiencias apreciadas.

Sin embargo, el 30/1/2009 se acuerda la suspensión de la actividad condicionado a que por parte de la Inspección se compruebe que se reúnen las condiciones para el ejercicio de la actividad.

En la siguiente visita girada el 15/5/2009 se verifica el control de cumplimiento de la resolución de suspensión tal y como consta en el acta nº 0005448.-

Que por todo lo expuesto sostiene que es improcedente la suspensión acordada por la Consellería cuando las deficiencias ya habían sido subsanadas, resultando además que, en una primera resolución se suspende la actividad de elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y en el mismo local y, en la Resolución posterior se rectifica y se suspende, únicamente, la elaboración de comidas para otras colectividades.

Que asimismo considera incongruente los términos de las suspensión por cuanto que toda la comida, con independencia del lugar donde ésta se consuma, se elabora en la misma cocina, y de lo anterior concluye afirmando, que la sanción impuesta resulta excesiva, si se tiene en cuenta que gran parte de las deficiencias fueron subsanadas y, en la actualidad lo están todas.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y que se deje sin efecto la suspensión de elaboración de comida para otras colectividades.

TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo basado en los siguientes hechos:

Tras invocar los antecedentes de hecho que obran en el expediente administrativo refiere que, en el presente supuesto la normativa aplicable está constituida por el Reglamento CE 852/2004 de 29 de abril relativo a la higiene de productos alimentarios y el RD 3484/2000 por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración,distribución y comercio de comidas preparadas constando las siguientes irregularidades:

1. Rotura de los cristales de las ventanas de la cocina sujetos con cinta adhesiva incumpliendo punto 1 Cap 1 Anexo II del Reglamento 852/2004.-

2. Gotera en el techo de la cocina. Deficiente estado de mantenimiento en el office de lavado y almacenamiento de vajilla, desconchones y humedades, incumpliendo punto 1, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

3. Suciedad en las unidades de lavamos de la cocina, en el armario y paredes adyacentes, incumpliendo punto 4, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

4.- Suelos muy sucios con restos de grasa y polvo en la cocina y distintas dependencias y polvo en los rincones de dificil acceso, así como los accesorios y útiles de limpieza. Armarios de limpieza con estanterías oxidadas y muy sucias, punto 1, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

5.- Desorden en el officce de la cocina, con almacenamiento de cajas de cartón sobre las mesas de trabajo incumpliendo Capitulo VI, Anexo II del Reglamento 852/2004.

6.- Deficiente estado higiénico de equipos que se detallan punto 1 f), Capitulo II y punto 1 Capítulo V del Anexo II del Reglamento 852/2004.

7.- Presencia de alimentos sobre el suelo de la cámara de congelados, alimentos precocinados en la camara frigorífica sin protección y demás detalles con incumplimiento del punto 2, Capitulo IX, Anexo II del Reglamento 852/2004 y apartado 2 art. 6 del RD 3484/2000 .

8.- Presencia de alimentos pre-cocinados en el frigorífico sin identificar, carnes congeladas sin identificación incumpliendo del punto 1, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

9.- Desorden y falta de limpieza en el vestuario, incumpliendo punto 9, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

10. Falta de cebo antiratas en la cocina pese a estar identificado incumpliendo punto 4, Capitulo 1, Anexo II del Reglamento 852/2004.

Que por todo lo expuesto la Resolución administrativa impugnada se sustenta en lo dispuesto por los art. 26 y 31 de la Ley 14/1985 en relación con los art. 70 y 74 de la Ley 4/2005 y Decreto 44/1992.

Que además la Administración ha cumplido con todos los requisitos procedimentales exigidos constatando los hechos denunciados mediante el acta de los servicios de inspección de la que debe destacarse la presunción de veracidad , sin que el interesado en el plazo concedido a tal efecto y, posteriormente ampliado, haya subsanado la totalidad de las deficiencias denunciadas.

Que por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo podemos extraer los siguientes puntos de hecho.

1) El presente expediente administrativo se incoa como consecuencia del acta extendida en fecha 4 de diciembre de 2008 con el nº 0001988 como consecuencia de la visita girada por el agente de control oficial del centro de salud de ALZIRA al centro de restauración 'Salón de Banquetes La masía' y en la que se detallan las deficiencias observadas a los folios 3 a7 del expediente administrativo.

2) Como consecuencia de lo anterior se emite en fecha 12 de diciembre de 2008 por la coordinadora veterinaria del Departamento, un informe sobre el estado sanitario del establecimiento del que es titular la mercantil recurrente tras haber transcurrido el plazo para la subsanación de deficiencias concedido tras las visitas de 6/11/2008 y 4/12/2008 y ello por constituir las deficiencias observadas el incumplimiento del Reglamento CE 852/2004 de 29 de abril relativo a la higiene de productos alimentarios y el RD 3484/2000 por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración,distribución y comercio de comidas preparadas.

Proponiéndose, en la misma fecha, la suspensión provisional de la actividad: Revisado el histórico del establecimiento, muy deficiente en condiciones higiénicas y de autocontrol y transcurridos los plazos otorgados por la Inspección sanitaria para la subsanación de las deficiencias sin haberse producido la subsanación.

3) En fecha 22 de diciembre de 2008 se dicta advertencia de suspensión del salón de banquetes y elaboración de comidas preparadas para su consumo en el mismo, folios 12 y siguientes del expediente administrativo, declarando en el acuerdo, la urgencia del procedimiento concediendo un plazo de cinco días para que acredite la subsanación de las deficiencias constatadas y reflejadas en las actas nº 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

4) El 30 de enero de 2009 se acuerda la suspensión temporal de la actividad previa visita girada el 20 de enero y al constatar que no han sido subsanadas las deficiencias advertidas en el requerimiento de 22 de diciembre, resolución que quedará sin efecto cuando la inspección sanitaria compruebe que se reúnen las condiciones para el ejercicio de la actividady mediante Resolución de 26 de marzo de 2009 se modifica la anterior resolución acordando la suspensión de la actividad de salón de banquetes y la elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y no la elaboración de comidas para su consumo en el mismo.

Esta es la resolución objeto del presente recurso.

5) Mediante visita de 15/5/2009 se constata que se ha hecho efectiva la suspensión.

QUINTO: Laresolución impugnada se dicta como consecuencia de las deficiencias constatadas en las actas nº 1988,1989,1990, 1991 y 1992 y en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/86 precepto en el que se establece:

1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En relación con el art. 31.2 del mismo texto legalen el que se establece: 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Y de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por el art. 70 de la derogada Ley autonómica 4/2005en el que se regulan las siguientes medidas especiales:

1. Las autoridades sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que resulten necesarias para garantizar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la existencia o sospecha razonable de existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de los ciudadanos.

2. Las medidas a utilizar por la administración serán, entre otras:

a) El cierre de empresas o sus instalaciones.

b) La suspensión del ejercicio de actividades.

c) Inmovilización cautelar de productos.

d) Intervención de medios materiales o personales.

e) Prohibición de comercialización de un producto u ordenar su retirada del mercado y, cuando sea necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.

Y art. 74 del mismo texto legal:

1. Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas.

2. Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, una vez cumplimentado el trámite de audiencia a las partes interesadas que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

3. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que, posteriormente a la adopción de cualquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados, y ser confirmadas, modificadas o levantadas, mediante decisión motivada.

4. Serán autoridades competentes para la adopción de estas medidas las que se determinen reglamentariamente.

De conformidad con los anteriores preceptos, a la vista de las inspecciones practicadas y las infracciones del Reglamento CE 852/2004que quedan constatadas en las susodichas actas se acuerda por la Administración demandada la suspensión provisional de la actividad hasta que por la inspección sanitaria se constate que se cumplen las condiciones sanitarias para el ejercicio de la actividad, de conformidad con el art. 5.1 del Decreto 44/92 modificado por Decreto 57/2005en el que se prevé dichas suspensión:

1.Como consecuencia de las actuaciones de inspección, el conseller de Sanidad, o el que en cada momento ostente competencias sobre la materia, podrá ordenar la suspensión provisional y la prohibición de las actividades de los centros, instalaciones, servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento o por la falta de autorizaciones previas o registros sanitarios preceptivos.

Del acuerdo de cierre se dará traslado al titular del centro, servicio o establecimiento clausurado, así como a la autoridad gubernativa, a fin de que delegados suyos ejecuten el acuerdo, de conformidad con los acuerdos de colaboración que a estos efectos existan con la Generalitat Valenciana.

Teniendo en cuenta, a su vez,que:

3. La duración de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, que se fijarán para cada supuesto y que en ningún caso tendrán el carácter de sanción, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario o del momento en que se cumplan los requisitos establecidos.

Ello sin perjuicio de las prórrogas sucesivas que puedan acordarse mediante resoluciones motivadas, así como de la imposición de las sanciones a que tales hechos pudiesen dar lugar.

SEXTO:Sentado lo anterior y adoptada la suspensión impugnada de acuerdo con la normativa expuesta El recurrente, sin aportar ni proponer prueba alguna en la que sustentar sus afirmaciones se opone, a la resolución impugnada en los siguientes términos:

Alega, en primer lugar que la Consellería ha suspendido la actividad cuando las deficiencias ya habían sido subsanadas y además invocando los perjuicios que supuso para la empresa la rectificación ulterior de la suspensión inicialmente acordada.

Que en relación con lo anterior considera que la suspensión impuesta resulta excesiva y ello en la medida en que la suspensión de la actividad, según la rectificación practicada, lo es para la actividad de salón de banquetes y elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y no para el consumo en el mismo local.

Que efectivamente, los hechos que sirven de sustento a la suspensión impugnada se constatan a través de las sucesivas inspecciones plasmadas en las actas de inspección practicadas, hechos éstos que en ningún momento han sido desvirtuados por la parte recurrente sin que tampoco ésta aporte, o proponga prueba alguna que acredite de forma fehaciente la subsanación de todas las deficiencias descritas antes de que se acordara la suspensión.

En todo caso, y tal y como la propia resolución expresa, la duración de la medida de suspensión depende de la subsanación de las deficiencias detectadas de manera que, una vez subsanadas las misma se alzará la medida de suspensión acordada.

Que en todo caso, la rectificación posterior de la resolución inicial y del alcance de la suspensión en la misma acordada tampoco permite determinar la falta de proporcionalida de la sanción impuesta ajustada a los hechos constatados en el expediente y con pleno sustento en la normativa expuesta.

Que todo lo anterior debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SEXTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción vigente en la fecha de interposición del recurso establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe, no procediendo por ello a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ela Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ESPÍ LÓPEZ, en nombre y representación de RESTAURACIÓN ALMUSAFES SL contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se acuerda Modificar la Resolución de 30 de enero de 2009 acordando la suspensión de la actividad de salón de banquetes y la elaboración de comidas para su consumo en otras colectividades y no la de elaboración de comidas para su consumo en el mismo, que por error de transcripción figuraba en la Resolución de 30 de enero de 2009, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- , confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Sin expresa imposición de costas.-

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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