Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 439/2014 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100395

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00323/2016

Recurso núm. 439 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 323

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 439/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Sanz Masip, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE MAESTROS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Almudena se interpuso en fecha 8-10-2014, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación otorgada el 19-6- 2013, de NO APTA por la Comisión Calificadora en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado por Resoluciones de 26-3-2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por las que se convocan procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros por los turnos de acceso a personas con discapacidad y de acceso libre, procedimiento para que los funcionarios de carrerea del Cuerpo de Maestros puedan adquirir nuevas especialidades y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Denuncia en su demanda que la Administración actuó con falta de objetividad e imparcialidad y que le dificultó la superación de la fase de prácticas en el curso escolar 2012-2013, en el Colegio Público Juan Carlos I de Seseña (Toledo).

No de otro modo se explica la decisión de la Comisión de Calificación, ya que con anterioridad había desempeñado la docencia sin ningún tipo de problema e incidencia ininterrumpidamente desde el curso 1989-1990, e incluso ha sido nombrada como profesora interina para el curso 2014-2015. Y sobre esta base se pregunta cómo si ha sido funcionaria interina durante más de 25 años, y por tanto ha realizado las funciones propias de un funcionario de carrera, se le puede negar tal condición y decir que no reúne aptitudes para la docencia?, ¿cómo puede seguir siendo funcionario interino?

Denuncia la mala fe de la Directora del Centro, de la Tutora de Prácticas y del Inspector de Educación, en particular de la primera, que ha supuesto, a su juicio, un grave ataque a su dignidad personal y a su integridad física y moral.

Por ello pide que se reconozca su derecho a ser declarada APTA en la fase de prácticas de la convocatoria aprobada por resolución de 26-3-2007.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Aduce que no puede apreciarse en la actuación de la Comisión calificadora de las prácticas una actuación arbitraria o desviada que atente a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública docente, y que su actuación se ha limitado a valorar el trabajo desempeñado por la actora en su labor docente en prácticas en la clase de 2º B del Centro, en la que se han apreciado una serie de incidencias, sobre las que ha informado la Directora del Centro, la Jefa de Estudios, la Tutora, el Inspector de Educación adscrito al Centro, y se han tenido en cuenta también las quejas manifestadas por los padres de alumnos.

La decisión de la Comisión está basada en todos estos informes previos, y lo que pretende la recurrente es que la Sala suplante la decisión técnica de aquélla.

La decisión adopta por la Comisión es excepcional y sólo se adopta en los casos en los que los candidatos no muestran las habilidades mínimas necesarias para el ejercicio de la actividad docente.

Ya en fase de conclusiones se indica que la actora tampoco superó la fase de prácticas en otro centro educativo en el curso siguiente.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28-4-2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación.

Tanto el TS como el TC ha venido reconociendo la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional en estos supuestos sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum; de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 , fundamento jurídico 3°). Esto es, la limitación de la revisión jurisdiccional en palabras de la STC 353/1993 , tiene su justificación 'en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico...que en cuanto escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte a marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'. En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6 de febrero de 1.995 .

En lo concerniente a la llamada discrecionalidad técnica, hemos de significar que la doctrina del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución en el sentido de dar mayor protagonismo e intervención a los Tribunales o de flexibilizar el elemento de la 'discrecionalidad técnica'.

Además en la sentencia de 18 de mayo de 2007 , tenemos la más reciente de 6 de junio de 2013, recurso 883/2012 , en la que hace un resumen de la evolución jurisprudencial, incluyendo la sentencia de 18 de mayo de 2007 .

En esta se dice:

'...Tal cuestión debe ser abordada recordando (por todas, sentencia de 13 de julio de 2011 -F.D. 5º-) que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.'

En definitiva, la Administración, en los procesos selectivos, tiene discrecionalidad técnica, pero debe motivar debidamente sus decisiones a fin de que los Tribunales puedan fiscalizarla y determinar si tal juicio es arbitrario o incurre en desviación de poder; e incluso puede revisarse dicha decisión si se acredita de forma nítida el error de la Administración.

SEGUNDO.- Su análisis en autos.

Pero dicho lo anterior, en el caso de autos concluimos de forma rotunda que en modo alguno la Administración ha actuado con arbitrariedad o desviadamente y que su decisión está amparada en extensa motivación técnica de acuerdo con lo establecido en las Bases del Proceso Selectivo convocado por Resolución de 26-3-2007 (Base XI. Fase Prácticas. 59. Documento nº 5 de la demanda y nº 1 de la contestación), y su desarrollo por Resolución de 14-9-2007, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes que ha superado el concurso oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Resoluciones de 26-3-2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, turnos de acceso libre y personas con discapacidad. (doc. nº 7 de la demanda).

La calificación de NO APTA, se concretó, como dice la resolución de alzada, en no haber alcanzado un nivel 'satisfactorio' en determinados indicadores preestablecidos en los Anexos I y II de la Resolución de 14-9-2007, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes que ha superado el concurso oposición, y que aparecen a los folios 30 y 36 del expediente.

En el primero, que es el informe de la Directora del Centro, Dña. Montserrat , se indica que:

No es SATISFACTORIO en:

-La Capacidad de relación y comunicación con los alumnos

En el segundo, que es el informe de la Profesora-Tutora de Prácticas, Dña. Adela , se indica que:

No es SATISFACTORIO en:

- La aplicación de estrategias metodológicas adecuadas y del modelo de evaluación.

-La adaptación de la Programación a los alumnos de su grupo o grupos (práctica docente)

-Atención a la diversidad del alumnado, particularmente con los que presentan necesidades educativas específicas, en su caso.

Pero más allá de la concreción de estos informes, nos encontramos con otros anteriores de las mencionadas Directora y Tutora que ponen de manifiesto y motivan las deficiencias indicadas (folios 37 a 43 y 51 a 52 del expediente en cuanto a la Tutora y folios 31, 50, 60 a 62 respecto de la Directora.

Y no sólo han intervenido los anteriores, sino que también lo han hecho y han informado en el mismo sentido no satisfactorio:

-Dña. Flor Jefa de Estudios. Folio 32 del expediente.

-Dña. Rocío , profesora de apoyo. Folios 55 y 56.

-Dña. Aurelia ; también profesora de apoyo. Folio 57.

-D. Maximo . Inspector de zona adscrito al CEIP Juan Carlos I. Folios 33 a 35.

-D. Virgilio . Inspector Jefe de Educación. Folios. Folios 109 a 111.

Los anteriores han comparecido como testigos, y no sólo han ratificado los informes que obran en el expediente, sino que los han ampliado; de sus amplias intervenciones, mas de cuatro horas de grabación, se concluye de forma inequívoca, a juicio de este Tribunal, el carácter absolutamente profesional de su actuación, alejada de cualquier motivación arbitraria o desviada; básicamente todos ellos coinciden en que la recurrente ' era incapaz de hacerse con la clase'; y no olvidemos que se trataba de una clase de niños de segundo de primaria (7-8 años).

Tal actuación es por otro lado coherente y consecuente con las quejas expresadas, no solo verbalmente sin también por escrito, de numeroso padres/madres de alumnos de la clase sobre su mal funcionamiento (folios 63 a 75).

En definitiva, no es aceptable, por irracional, pensar que tal número de personas han actuado con ánimo de perjudicar a la recurrente en sus legítimas aspiraciones o con mala fe o animadversión, pues no se mencionan motivos, y menos se acreditan, para actuar en este sentido.

TERCERO.- Prueba de la actora.

Frente al análisis realizado en el fundamento anterior, la prueba propuesta y practicada por la recurrente no justifica en modo alguno su buen hacer en el periodo de prácticas.

En este sentido, y partiendo del hecho de que lo 'evaluable' es el periodo de prácticas en el Centro Educativo Juan Carlos I de Seseña en el curso 2012- 2013, carece de verdadera importancia, siendo mero indicio, su actuación en otros centros educativos y cursos.

Y en concreto las testificales de D. Avelino , profesor que coincidió con ella en un Centro Educativo de Ávila y de Dña. Penélope , Maestra también interina que compartió periodo de docencia en un centro del 'Quiñón' (Seseña); de esta última resaltar, más allá de su estrecha amistad con la recurrente, que entendía que el ' Equipo Directivo del Centro Juan Carlos I, no podía hacer esa faena a Almudena , pues tenía 59 años y próxima a la jubilación ', o que acompañó a la recurrente a ver al Inspector de Educación D. Virgilio , a fin de rogar ' por humanidad', que fuera aprobada (testifical del Inspector de Educación y de la Comisión de Calificación); es evidente que más allá de la comprensión que pudiera tener este comportamiento y la justificación dada, la Comisión de Calificación no puede ni debe actuar por este criterio.

Sí son favorables a la tesis de la actora las testificales siguientes:

-D. Lucio ; profesor de apoyo, el cual justifica las dificultades de la recurrente en la clase por el hecho de que era un grupo difícil.

Esta testifical es insuficiente para justificar una actuación desviada, pues supone una visión muy parcial del comportamiento de la recurrente en la fase de prácticas.

-Dña. Evangelina y Dña. Rosaura ; madres de alumnos de la clase que manifestaron no tener queja de la actuación de la profesora, si bien la última alude a que otros padres se quejaron bastante.

Al igual que en el caso anterior, únicamente acreditan que ellas no tuvieron problemas, pero solo es un mero indicio insuficiente para concluir lo que pretende.

Se alude también a que este Centro Educativo reviste características especiales en tanto no es la primera vez que un opositor no supera la fase de prácticas.

La prueba hecha en este sentido indica que en el curso 2010/2011 otro aspirante tampoco superó la fase de prácticas. Pero este dato, lejos de apoyar los argumentos de la recurrente, acredita que la Dirección del Centro no actuó con especial animadversión hacia la recurrente, ya que, siendo notorio lo excepcional de no superar la fase de prácticas, no fue el caso de la actora el único.

Por último merece tratamiento específico el argumento dicho en forma de la pregunta siguiente: '¿ cómo si ha sido funcionaria interina durante más de 25 años, y por tanto ha realizado las funciones propias de un funcionario de carrera, se le puede negar tal condición y decir que no reúne aptitudes para la docencia?, ¿cómo puede seguir siendo funcionario interino?'

En principio y genéricamente aceptamos el argumento que se es válido o no para la docencia con independencia de si el profesor/a es funcionario interino o de carrera.

Es también un hecho objetivo que la actora ha sido funcionaria docente interina durante más de 25 años, y una vez perdidas estas oposiciones por no haber superado el periodo de prácticas en la segunda oportunidad, ha continuado como docente interina. ¿Cómo se explica?

Ciertamente la explicación no es fácil y caben distintas hipótesis, pero desde luego, y en lo que a este caso se refiere, no conduce a afirmar la actuación arbitraria de la Comisión de Calificación, que es la única respuesta que se desprende en la demanda al interrogante formulado.

No podemos olvidar que no se está valorando por la Comisión de Calificación si la actora debía o no haber sido o continuar siendo o estaba capacitada para ser profesora interina, sino exclusivamente el periodo de prácticas como parte integrante del proceso selectivo, y por este Tribunal si la decisión técnica de dicha Comisión era arbitraria o desviada.

Y por todo lo dicho no lo ha sido. La decisión de NOAPTA, está debidamente motivada y no es arbitraria.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºSe desestima el recurso.

2.ºSe imponen las costas a la recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


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