Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 323/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 16, Rec 40/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 08019450162021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7261

Núm. Roj: SJCA 7261:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 16 DE BARCELONA

Avda de les Corts Catalanes, 111 Ciutat de la Justícia (Edifici I ) Barcelona

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40-2020 A

FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE ACTORA: Cipriano

Letrado:Vicenç Navarro Betrian

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

Letrada:Montse Schmolling Guinovart

SENTENCIA 323/2021

En Barcelona, a 9 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. DEMANDA.Se interpuso por la representación procesal de Cipriano el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de que le sea abonada la cantidad de 1482,45 € correspondiente a la diferencia entre las cantidades recibidas en concepto de horas extraordinarias correspondientes al subgrupo C2 y las que debería haber recibido correspondientes al subgrupo C1.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. VISTA.El día 7 de julio de 2021 tuvo lugar el acto de juicio oral.

En éste, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda presentada.

De igual forma, la parte demandada contestó interesando que se desestimara la demanda presentada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la fase de conclusiones con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. TRAMITACIÓN.En el presente procedimiento se han observado todas las garantías legales y procesales

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de que le sea abonada la cantidad de 1482,45 € correspondiente a la diferencia entre las cantidades recibidas en concepto de horas extraordinarias correspondientes al subgrupo C2 y las que debería haber recibido correspondientes al subgrupo C1.

ALEGACIONES Cipriano

Expone la demanda que Cipriano es agente de Policía Local en Cerdanyola del Vallès.

Expone que desde el 30 de abril de 2015 se produjo una reestructuración de los agentes de policía local. Así, los policías locales de Cerdanyola pasaron de quedar adscritos del nivel C2 al nivel C1.

Expone la demanda que, pese a haberse producido el cambio indicado, el ayuntamiento siguió retribuyendo los servicios extraordinarios prestados como si el nivel a efectos salariales fuese un subgrupo C2.

Expone que a tal efecto el JCAB 10 dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2018 en un supuesto idéntico reconociendo el derecho del recurrente a la percepción de la diferencia salarial.

El recurrente solicitó extensión de efectos de la sentencia y el Ayuntamiento abonó la cantidad pertinente hasta abril de 2018 (fecha de la sentencia).

Expone que en el presente caso se reclama la diferencia en concepto de horas extraordinarias entre el mes de mayo de 2018 y marzo de 2019 que, al exceder del contenido de la sentencia, no ha sido abonado.

Considera que la resolución vulnera el artículo 12 del Acuerdo de condiciones del Personal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y que el recurrente tiene derecho a percibir la gratificación en concepto de servicios extraordinarios atribuida al subgrupo C1 y no al subgrupo C2.

El recurrente efectúa un cómputo de las horas realizadas entre 2015 y el año 2019 cuantificando el importe que se le adeudaba la cantidad total de 1482,45 euros (205,65 € en el año 2015, 379,60 en el año 2016, 213,15 € en el año 2017 , 666,61 € en el año 2018 y 17,44 € hasta marzo de 2019).

El Ayuntamiento, en base a las sentencia dictada por el JCAB 10 abonó la cantidad de 819,76 € correspondiente hasta abril de 2018, razón por la que reclama la cantidad restante de 662,69 €. Considera que en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración.

Interesa por ello que se condene a la Administración a que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia salarial en concepto de horas extraordinarias correspondiente al subgrupo C1 entre mayo de 2018 y marzo de 2019 por importe total de 662,69 € más intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas.

ALEGACIONES AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

Frente a ello se opone la Administración demandada.

Expone que la ley 3/2015 de 11 de marzo de medidas fiscales, financieras y administrativas supuso la modificación de la ley 16/1991 de 1 de julio de Policías Locales al introducir la Disposición Adicional 7ª.

En el presente caso, en virtud de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola de 30 de abril de 2015 se procedió a la modificación de la RPT para adaptarla a dicha norma, que exigía la modificación del complemento específico para neutralizar el incremento de sueldo derivado de retribuir a agentes y cabos del cuerpos de policía local con el sueldo base del subgrupo 1.

Tal acuerdo no supuso una modificación de la plantilla ni tampoco implicaba un cambio de grupo de clasificación ni ningún tipo de incremento retributivo, que continuaba clasificando las plazas de agentes y cabos de policía en el grupo C2.

La parte actora no discute el cómputo efectuado por la actora. No obstante considera que no procede su abono. Ello, ya que no habiéndose producido una reclasificación real y completa en el grupo C1, los efectos administrativos deben limitarse a los expresamente previstos en la DA 7ª de la ley 16/1991 que únicamente hace referencia a las retribuciones básicas.

Expone que en relación a los servicios extraordinarios, atendida su condición de retribución complementaria, cualquier incremento retributivo debe estar aprobado por una norma con rango de ley sin que sea admisible cualquier otro incremento previsto en otras normas.

La demandada muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el JCAB 10 de Barcelona ya que pese a lo indicado en la referida resolución, no se llevó a cabo ningún tipo de modificación de la plantilla ni de los grupos de clasificación.

En el presente caso, no existe ningún tipo de acto administrativo ni disposición legal que reclasifique la plaza que ocupa el Sr. Cipriano del subgrupo C2 al subgrupo C1. El Sr. Cipriano, pese a lo que se indica en la demanda, continúa clasificado en el subgrupo C2.

Invoca a tal efecto la Administración diversas sentencias dictadas por los Juzgados 3, 13 y 15 de Barcelona que avalan la tesis de la Administración y desestiman las reclamaciones de los recurrentes en supuestos análogos.

Considera el Ayuntamiento que no se produce una vulneración del acuerdo de condiciones ya que la nueva clasificación en el subgrupo C1 operada por la ley 3/2015 no afecta a la clasificación real de la escala básica (agentes y cabos) en el grupo C2. A diferencia de las leyes dictadas en otras comunidades, en Cataluña no se ha producido una modificación de la titulación para el acceso a las plazas de agente y/o cabo. No se ha llevado por tanto una verdadera reclasificación total en el grupo C1.

Considera que no existe vulneración de la doctrina de los actos propios ni enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento.

Entiende por ello que la reclamación no puede prosperar.

Subsidiariamente, interesa la Administración el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la DA 7ª de la ley 16/1991 de policías locales en Cataluña pueda suponer una vulneración de la autonomía local y vulneración de las competencias exclusivas del estado.

Interesa por ello la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO. RÉGIMEN APLICABLE

En el presente caso resulta de aplicación la ley 16/1991 de las Policías Locales cuya Disposición Adicional 7ª dispone que:

'Disposición adicional séptima.

1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.4. Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al grupo C2.

5. Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

6. Las referencias del artículo 24.2 de la presente ley deben entender referidas a los nuevos grupos de clasificación profesional:

- A la escala superior, el grupo A1.

- A la escala ejecutiva, el grupo A2.

- A la escala intermedia, el grupo C1.

- A la escala básica, el grupo C2.'

TERCERO. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES

En el presente caso la controversia consiste en determinar si el actor, agente de policía local, tiene derecho a percibir las retribuciones por servicios extraordinarios correspondientes al grupo C2 al que fue adscrito en virtud de resolución de 30 de abril de 2015.

En el presente caso únicamente reclama los correspondientes al periodo mayo 2018-marzo 2019 por importe de 662,69 ya que el importe reclamado hasta abril de 2018 fue abonado en estricto cumplimiento de una extensión de efectos de la sentencia 73/2018 dictada por el JCAB 10.

Conviene destacar que diversos juzgados de esta población se han pronunciado en casos análogos al aquí planteado en sentido favorable a las pretensiones del recurrente.

Conviene destacar la sentencia 73/2018 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 10 y que dio lugar a la extensión de efectos anteriormente indicada.

Conviene igualmente destacar, por recientes, las siguientes sentencias:

- Sentencia 186/2021 de 19 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona en su PA 43/2020.

- Sentencia 32/2021 de 14 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona en su PA 38/2020 A y sentencia 103/2021 de 11 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona en su PA 33/2020.

- Sentencia 247/2020 de 17 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona en su PA 32/2020.

- Sentencia 21/2020 de 4 de septiembre, sentencia 293/2020 de 27 de octubre de 2020 y sentencia 386/2020 de 2 de diciembre dictadas por el Juzgado Contencioso Administrativo 17 de Barcelona.

A tal efecto, este juzgado dictó la sentencia 235/2021 en fecha 12 de mayo de 2021 en el PA 388-2019 en sentido igualmente favorable a las pretensiones del recurrente.

Si bien este juzgador es conocedor del dictado de la sentencia 135/2020 dictada por el Juzgado Contencioso 13 de Barcelona así como pronunciamientos dictados por el JCAB 3 y el JCAB 1 que podrían amparar las tesis de la Administración, este juzgador comparte el criterio mayoritariamente seguido por las sentencias anteriormente expuestas y que deben conducir a la estimación del recurso.

En efecto, conviene destacar, por ilustrativa, la sentencia 73/2018 de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 202/2017 que viene a indicar:

'TERCERO.- El ahora recurrente solicita el abono de la diferencia retributiva existente entre el Grupo C2 y el Grupo C1 por la realización de servicios extraordinarios durante el periodo comprendido desde abril de 2015 hasta junio de 2016, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola en fecha 30-4-2015 por el que se modificó la relación de puestos de trabajo, a efectos económicos y administrativos ( no de reconocimiento de titulación, de reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo) en el sentido de modificar el subgrupo de clasificación C2, al que pertenecía el actor, a C1 ( grupo al que , finalmente, quedó adscrito el recurrente) en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2015, de 11 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y que modificó la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales y artículo 12 del Acuerdo sobre condiciones económicas, sociales y de trabajo para el personal al servicio del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés .

No existe controversia entre las partes en relación al hecho de que el Ayuntamiento de Cerdanyola abonó al actor gratificaciones extraordinarias - es decir, aquellas que se devengan por la realización efectiva de trabajos fuera de la jornada ordinaria de trabajo- , por el periodo objeto de reclamación, así como, tampoco el importe a que ascendieron las mismas. La controversia radica en si el actor debe percibir esas gratificaciones extraordinarias como funcionario originariamente adscrito al grupo C2 o si, dada la modificación de la RPT a efectos económicos aprobada por el Ayuntamiento de Cerdanyola en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/2015, de 11 de marzo , deben abonársele tales gratificaciones por servicios extraordinarios en función del grupo en el que , finalmente, ha quedado adscrito el actor por expreso imperativo legal (C1) y la respuesta que debe darse a dicha cuestión es necesariamente afirmativa a la vista de la citada disposición adicional y del informe emitido por la Direcció General d'Administració de Seguretat del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya que obra al folio 37 y siguientes del EA , así como y muy especialmente, a la vista del informe emitido por el propio Ayuntamiento de Cerdanyola en fecha 17-4-2015 cuya copia obra a los folios 47 y siguientes del EA, en los que expresamente se indica que la modificación de los puestos de trabajo de la policía local, por mor de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2015 , de 11 demarzo, tiene efectos económicos y administrativos - y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo- y que, por tanto y a partir de la entrada en vigor de la misma, se debe retribuir a los policías locales del antiguo grupo C2 conforme al nuevo subgrupo al que se les adscribe (C1) . Concretamente, en el último de los informes citados, expresamente se concluye que 'altrament, pel que fa a les repercusions económiques que es generen per retribuir els triennis i les gratificacions per serveis extraordinaris d'acord amb les quantitats corresponents al subgrup C1, procedeix la seva aplicación amb efectes de la entrada en vigor de la LLei 3/2015 , condicionada a l'existència de dotació pressupostària suficient'. Debe tenerse en cuenta, como apunta el actor, que al tratarse del abono de servicios extraordinarios ello no implica un incremento presupuestario de la partida de salarios en la medida en que, por la propia naturaleza y concepto de la gratificación cuyo pago se reclama, la misma puede producirse o no. A mayor abundamiento, tampoco puede silenciarse que de no abonársele al actor las gratificaciones por servicios extraordinarios en la cuantía objeto de reclamación ( es decir, la correspondiente al subgrupo C1) estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración demandada en la medida en que el ahora recurrente habría prestado sus servicios de forma efectiva fuera de su jornada laboral ordinaria y se le habría retribuido en un importe inferior al que en función del subgrupo al que resultó adscrito definitivamente le correspondería.

Consiguientemente, resulta procedente estimar el escrito de demanda en su integridad y anular y dejar sin efecto los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho y reconocer el derecho del actor a ser retribuido por el Ayuntamiento de Cerdanyola, a quien se condena al pago, por la diferencia retributiva existente entre las cantidades abonadas en concepto de gratificaciones extraordinarias realizadas fuera de su jornada laboral de trabajo recibidas como funcionario del subgrupo C2 y las que le corresponderían como funcionario del subgrupo C1 por importe total de 285,62€ ( 223,22€ año 2015+62,40 junio del año 2016) y las que, en su caso, pudieren corresponderle desde julio de 2016 hasta la actualidad'.

Esta motivación se da aquí por reproducida y se comparte plenamente, haciéndose propia al venir referida a un supuesto idéntico al que nos ocupa.

Resulta por ello necesario proceder a la íntegra estimación del recurso. Ello, en atención a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, en aras asimismo a garantizar la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

Así, entiende este juzgador, tal y como sostiene la referida sentencia, que la estimación de la pretensión no supone un incremento retributivo en fraude de ley, pues se trata de una gratificación complementaria que por su propia naturaleza de carácter extraordinario puede producirse o no producirse, por lo que no supone un incremento propiamente dicho en la partida salarial del consistorio.

No se está produciendo un incremento salarial que contravenga la normativa básica estatal en materia de retribuciones, lo que se está haciendo es retribuir a los agentes de conformidad al grupo C1 según el que desempeñan su actividad profesional. No resulta necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, pues no se ha llevado a cabo la alegada invasión competencial.

Este juzgador, al igual que el JCAB 14 en su sentencia 15/2021, discrepa respetuosamente de la tesis sostenida por el JCAB 13 en su sentencia 153/2020 de 25 de agosto o por el JCAB 3 en su sentencia 198/2020. Ambas entienden que la equiparación a la que hace referencia la DA 7ª se refiere únicamente a las retribuciones básicas. Tal postura no se comparte.

En efecto, a criterio de este juzgador el apartado segundo de la Disposición Adicional Séptima no debe ser interpretado en el sentido que la equiparación al subgrupo C1 quede circunscrito exclusivamente a las retribuciones básicas.

El apartado primero hace referencia a la clasificación a efectos económicos, sin efectuar distinción alguna entre retribuciones básicas y complementarias, por lo que la equiparación debe considerarse completa a tale efectos.

A mayor abundamiento, entiende este juzgador que la desestimación de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto de la Administración ya que la misma estaría retribuyendo a los agentes por horas realizadas fuera de su jornada ordinaria de conformidad a un subgrupo C2 distinto al subgrupo C1 al que fueron efectivamente adscritos.

Finalmente, conviene precisar que no ha sido discutida por la Administración la cuantificación de la diferencia que en concepto de servicios extraordinarios el actor tiene derecho a percibir como nivel C1 desde mayo de 2018 hasta marzo de 2019. El demandante cifra dicho importe en la cantidad de 662,69 € tal y como es de ver en el suplico de la demanda. Deberá ser, por tanto, éste el importe que deba abonar la Administración.

En conclusión, procede estimar íntegramente el recurso presentado, anulando la actuación administrativa impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abone la cantidad de 662,69€ más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

Finalmente, conviene destacar que todas las sentencias dictadas hasta la fecha consideraban que, atendido el importe de la reclamación, frente a la resolución dictada no cabía recurso ordinario alguno. De hecho, este mismo juzgador así lo consideró en su resolución de 12 de mayo de 2021.

No obstante, entiendo necesario replantear dicha postura por entender que el sustrato de la reclamación no es económico, sino declarativo, hecho que ha dado lugar a que se dictaran sentencias contradictorias entre los diferentes juzgados de esta población. Por ello, salvo ulterior y mejor criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la presente resolución debe resultar apelable.

Ello, en base al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2021 (recurso de apelación 287/2020) que venía a indicar:

'En el presente caso, al aplicar la doctrina anteriormente expuesta, se llega a la conclusión de que el objeto del recurso en primera instancia, fue el reconocimiento de un derecho que, si bien tiene su debida trascendencia económica, no fue precisamente ésta última lo que fue objeto de discusión jurídica en primera instancia, ni tampoco su importe determinante del fallo de la sentencia, sino que la controversia versó exclusivamente sobre el derecho a percibir un complemento salarial.

Por todo lo cual, al haberse acreditado la verdadera naturaleza jurídica de la controversia suscitada entre las partes litigantes, esto es, la discusión del reconocimiento del derecho salarial y no la fijación de la cuantía determinada del mismo, lo que significa que no ha sido considerado ni valorado jurídicamente el importe económico de dicho derecho, lo que obliga a declarar que el recurso de apelación es admisible'.

En el presente caso, en aplicación de dicha postura, siendo que el objeto de controversia se centra en el reconocimiento del derecho o no a percibir un complemento salarial, al no existir discusión alguna sobre el importe reclamado, la presente sentencia será apelable.

CUARTO. COSTAS.El artículo 139 de la LJCA, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el presente caso, pese a la estimación de la demanda, las dudas de hecho y derecho que podía plantear la cuestión, evidenciadas por el dictado de sentencias contradictorias, justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la desestimación por silencio de la solicitud de que le fuera abonada la diferencia entre las cantidades recibidas en concepto de horas extraordinarias correspondientes al subgrupo C2 y las correspondientes al subgrupo C1.

Anulo la referida resolución, dejándola sin efecto.

Condeno al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès a abonar a Cipriano en concepto de diferencia salarial por la prestación de servicios extraordinarios entre mayo de 2018 y marzo de 2019 la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (662,69 €) más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a la causa quedando la original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma Basilio Alcón Ramírez, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Barcelona.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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