Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 3232/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1274/2012 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 3232/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1274/2012
SENTENCIA NÚM. 3232 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1274/2012, dimanante del procedimiento ordinario número 578/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA(Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Salas Ortega, y dirigido por el Letrado D. Francisco Orellana Ortega; y parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NÚMERO NUM000 DE CHURRIANA DE LA VEGA (Granada), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Romero Losada, y dirigida por el Letrado D. Antonio Martín Hernández-Carrillo.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y hoy apelada contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada), de la petición efectuada por la comunidad de propietarios recurrente con fecha 11 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-La Corporación Local apelante tacha de incongruente a la sentencia de instancia, pues ésta, dice, declara adecuada la petición de la licencia de obras formulada por la actora, pero la realidad es que, tal y como se encuentra formulada la solicitud, las obras a ejecutar invadirían dominio público, según resulta del informe del Arquitecto Municipal, por lo que debería haberse declarado ajustada a derecho la denegación de la licencia por silencio administrativo (objeto principal del procedimiento) y, sin embargo, la sentencia que se recurre no hace pronunciamiento al respecto, sino que estima 'la pertinencia de las obras solicitadas por el recurrente en su escrito de 11 de marzo de 2011, en los términos expresados en el Fundamento Tercero de esta sentencia'. Pero esta declaración que hace la sentencia recurrida implica en sí misma una petición distinta de la formulada por la recurrente en su escrito de 11 de marzo de 2011, solicitud que no ha sido objeto del procedimiento, por lo que la sentencia recurrida adolece de falta de congruencia con el petitum de la actora, puesto que ésta en el suplico de la demanda solicitó que 'se declare la nulidad de la Resolución impugnada y...se declaren ajustadas a Derecho las obras solicitadas con fecha 11 de marzo de 2011', y nada de esto hace la sentencia recurrida, pues no declara la nulidad o validez de la Resolución recurrida y, por el contrario, dice la apelante, sí declara la pertinencia de las referidas obras, pero tal y como se encuentran formuladas en la indicada solicitud invaden dominio público.
Para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15 de enero , 237/2001, de 18 de diciembre , y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( STC 182/2000, de 10 de julio ).
Desde dicha perspectiva, la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la sentencia 8/2004, de 9 de febrero , el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'. Añadiendo la misma sentencia que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 )'.
Aparte lo anterior, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde; Ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: 'Es doctrina 'consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, 'constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial' ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)'.
Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Ref. EDJ 2011/136382) insiste en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)'.
Como recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011 , de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes, en su fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 34/2004, de 8 de marzo , FJ 2, en relación con el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia, '...para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada( SSTC 16/1998, de 26 de junio , FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 156/2000, de 12 de junio , FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita(por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 33/2002, de 11 de febrero , FJ 3').
Pues bien, el rechazo de la indicada censura de incongruencia de la sentencia es obligado, pues ésta resuelve todas las cuestiones planteadas en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero (la existencia de vía de hecho y la conformidad a derecho de la licencia de obras en su día solicitada) y, en su parte dispositiva, declara la disconformidad a derecho del acto presunto desestimatorio de la petición formulada en fecha 11 de marzo de 2011 y de dominio privado de la comunidad de propietarios recurrente 'el espacio de 80 centímetros frente al actual inicio de la rampa de descenso a la cochera de la comunidad demandante', como también declara 'la pertinencia de las obras solicitadas por la recurrente en su escrito de 11 de marzo de 2011, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero...'. El cotejo de estas declaraciones del fallo de la sentencia de instancia con la súplica de la demanda de la comunidad de propietarios advierte de la total congruencia entre lo pedido y lo concedido, siendo, pues, absolutamente congruente. Además, y aunque el acto presunto no es un acto administrativo, sino una mera ficción que el ordenamiento jurídico prevé ante la inactividad de la Administración para franquear el acceso de los interesados al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la sentencia de instancia lo anula estimando la pretensión deducida en la súplica de la demanda.
Por tanto, la sentencia dio cumplida y cabal respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, cumpliendo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución y satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de dicho texto constitucional, siendo menester glosar lo que dejó dicho, a propósito del indicado vicio de incongruencia omisiva, en su fundamento jurídico quinto, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de mayo de 2012 (recurso de amparo 8640/2010 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes; Ref. EDJ 2012/98391), al recordar que '...en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( STC 91/2010 , FJ 5)'.
TERCERO.-En cuanto al fondo propiamente dicho, la parte apelante en esta alzada, atribuyendo error en la valoración de la prueba del Juez a quo, no está de acuerdo con la declaración de la sentencia de instancia relativa a que las obras de asfaltado y adoquinado del PASEO000 produjeron la ocupación de 80 centímetros situados delante de la línea de propiedad de la edificación de la que es propietaria la actora. Dice la apelante que el representante legal de la empresa que ejecutó las obras ('Construcciones El Temple'), testigo propuesto por la parte actora, manifestó que las obras se efectuaron según las indicaciones dadas por el Presidente de la Comunidad de Propietarios que 'incluso les hizo con unos palos como si fuera el eje del coche para que las iniciaran de la manera adecuada para que pudiera entrar' y que 'pusieron un tipo de solería que tuvieron que levantar y poner la que actualmente existe porque del agrado del Presidente de la Comunidad'. En consecuencia, dice el ente local apelante, si las obras en la zona de la rampa de acceso se efectuaron según las indicaciones dadas por el Presidente, mal vía de hecho de la Administración puede haber.
Este segundo motivo sigue la misma suerte desestimatoria que el anterior, por cuanto que es, desde luego, bastante feble la tesis que defiende la Corporación Local apelante frente a la razonable fundamentación de la sentencia de instancia y a la acertada valoración de la prueba (documentación catastral, planos y datos relativos a la licencia de construcción en su día concedida y reportaje fotográfico), que culmina, en primer lugar, en la conclusión de que las obras de asfaltado y adoquinado ejecutadas por el ente local produjeron la ocupación de un espacio de terreno de 80 centímetros situado delante de la línea de la propiedad de la edificación de la que es propietaria la actora y, además, provocaron una importante alteración de la rampa de acceso al garaje del edificio que imposibilita la entrada y salida de vehículos, al rozar en su parte baja con el suelo (fundamento jurídico segundo).
La debilidad argumental de la parte apelante se evidencia desde la consideración de que, pese a que las obras se ejecutaron siguiendo las instrucciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios, no tiene en cuenta que el representante legal de la empresa que ejecutó las obras reconoció que las obras de reasfaltado y adoquinado se realizaron conforme a los planos facilitados por el propio Ayuntamiento de Churriana de la Vega.
La misma justeza, en segundo lugar, entiende la Sala ha de predicarse de la declaración de la sentencia de instancia atinente a la conformidad a derecho de la licencia de obras solicitada por la Comunidad de Propietarios demandante, 'pues el cierre de los muros que flanquean la entrada al garaje con unas rejas o alambradas, aparte de que estaba prevista en el proyecto de ejecución que obtuvo licencia, se justifica por razones de seguridad invocadas en la petición'. De igual modo, es razonable -y se compadece con la declaración del dominio que hace en el fallo- la limitación que expone el Juez a quo en el último inciso del fundamento jurídico segundo de la sentencia cuando matiza que 'las obras a realizar en la rampa no podrán suponer invasión del dominio público más allá de los citados 80 centímetros a que se extiende el dominio privado frente a la actual inicio de la rampa, tomando como referencia el plano aportado con la contestación de la demanda como documento número 2 del informe del Arquitecto Municipal'.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA(Granada) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 20 de septiembre de 2012 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

