Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3235/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 220/2021 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO
Nº de sentencia: 3235/2022
Núm. Cendoj: 18087330032022100470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10557
Núm. Roj: STSJ AND 10557:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 220/2021
SENTENCIA NÚM. 3235 DE 2.022
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Videras Noguera
Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada a veintidós de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 220/2021seguido a instancia de D. Teofilo, representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendido por el letrado Sr. González Escribano, contra elServicio Andaluz de Salud, asistido de la letrada Sra. Jiménez Lombardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, resuelto extemporáneamente el 26/05/21, interpuesto contra la dictada el 16 de julio de 2020 por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativo Especialista de Área, especialidad Cirugía Pediátrica, por el sistema de acceso libre. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se rectifique la puntuación asignada en base a los argumentos de la demanda, asignándole 12 puntos adicionales a los 100,419 reconocidos, con las consecuencias jurídicas correspondientes, modificando las listas definitivas con su inclusión entre quienes han superado el concurso oposición.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario remitiéndose a la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos para deliberación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que participó en un concurso oposición, por el sistema de acceso libre, de Facultativo Especialista de Área, especialidad Cirugía Pediátrica, muestra su disconformidad con la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la que aprobó las listas definitivas de personas aspirantes que lo superaron. En su demanda considera incorrecta la no baremación de los siguientes méritos:
A.- Dentro del apartado Experiencia Profesional:
Único. Servicios prestados como cirujano adjunto en St. Jude Children's Research Hospital, durante un periodo de 44 meses desde abril 2014 a diciembre 2017.
B.- Dentro del apartado Formación Continuada:
1. Estancia formativa (fellowship) en cirugía oncológica pediátrica en St. Jude Children's Research Hospital, en el periodo transcurrido desde julio de 2009 a junio de 2011.
2. Certificado de docencia de tercer ciclo.
C.-Dentro del apartado Actividades Docentes:
1, 2, 3 y 4.- Cursos de Asistencia Inicial al Trauma Pediátrico impartido como docente, por tres de los cuales reclama 140 horas y por el cuarto - organizado por el Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario de Santa Lucía (Cartagena) en el año 2012 - 89 horas.
5. Curso Experto Anomalías vasculares impartidos como docente de 25 y 40 horas lectivas, respectivamente
La administración demandada simplemente se remite a la resolución recurrida sin mayores argumentos.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la 'ley del concurso' cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.
La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia; sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la CE, debiendo destacarse que corresponde a los Tribunales Calificadores/Comisión de Selección la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas. Pero ello ha de ponerse en relación con la denominada discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador cuando de procesos selectivos de personal se trata, y, al respecto, y, para comenzar, se ha de tener en cuenta que insistentemente se viene puntualizando por el Tribunal Supremo, que'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria'(entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013), determinación de no ponderación con parámetro jurídico de cuestiones de carácter científico, artístico o técnico que es lo que, por cierto, se compagina con lo que ya dijo el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª en recurso nº 284/1991 al afirmar que un Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', doctrina esta aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo (pudiendo ser citada entre otras muchas la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2219/2013).
El Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en el Anexo relativo a las líneas básicas del baremo de méritos de procesos selectivos, mediante los sistemas de concurso oposición y concurso, para la cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario dependiente del SAS, exige que las actividades valorables habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, y las bases de la convocatoria exigen que las actividades formativas estén relacionadas con el programa de materias que rige la prueba selectiva o con ls herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
TERCERO.- Dicho lo anterior, centrados ya en el recurso, comenzando por el apartado de Experiencia Profesional la fundamentación de la administración demandada en la sesión de 8 de julio de 2020 tras las alegaciones del recurrente al listado provisional fue que el centro St. Jude Children's Research Hospital no es un centro sanitario público ni un centro privado con concierto asistencial en la totalidad de su cartera de servicios con la Consejería de Salud o Servicios de Salud adscritos al Sistema Nacional de Salud, tal y como se establece en las bases de la convocatoria.
El rechazo al mérito es correcto, ya que la experiencia profesional en el centro St. Jude Children's Research Hospital que se reclama no es baremable según dichas bases. En este sentido, se comparte íntegramente lo que sostiene la administración demandada en el fundamento de derecho tercero de la resolución de 26/05/21 respecto a este mérito, al razonar perfectamente su exclusión con la información obtenida del referido centro:
'TERCERO.- En relación con la argumentación desplegada por el recurrente para la defensa de la valoración del mérito con código de identificación (Id. En los sucesivo), 3699279, PUESTO DE CIRUJANO ADJUNTO, rechazado inicialmente porque 'La acreditación de servicios prestados en que no sean de titularidad pública exige que, además de la declaración del empleador y/o el contrato de trabajo, se evidencie documentalmente la efectiva prestación de los servicios mediante el documento oficial emitido por la autoridad competente en el que se certifiquen que dichos periodo ha estado la persona interesada en situación de alta en dicha empresa y que ha estado cotizando en el correspondiente grupo de cotización del Sistema de Seguridad Social (informe de vida laboral).La documentación Acreditativa del evento curricular registrado por la persona interesada no contiene dicha certificación, por lo que al carecer de un elemento esencial para el correcto registro del mismo en el catálogo unificado de méritos, no procede, su registro de acuerdo con las normas que regulan los procesos selectivos del Servicio Andaluz de Salud', y que dio lugar en respuesta a las alegaciones presentadas, a una ratificación de la puntuación asignada, añadiendo en el campo 'observaciones' que 'No es un centro de titularidad pública', es preciso indicar las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, el certificado inicialmente aportado -firmado por persona sin identificar perteneciente a la oficina del personal médico- expresa, en su traducción jurada, que el recurrente prestó sus servicios en el departamento y especialidad de cirugía pediátrica en el centro ST. Jude Childrens Research Hospital, desde el 21/04/2014 hasta el 26/12/2017.
- En segundo lugar, durante la fase de alegaciones, el recurrente, en defensa de la integración del centro hospitalario en el sistema sanitario público o con concierto con aquél, aporta dos documentos. En el primero de ellos, denominado 'Certificado adjunto St. Jude_traducción' se acredita, por parte del jefe de cirugía del centro referenciado, que a dicho centro, donde el recurrente prestó sus servicios como docente, le fue concedido el estatus de centro integrado del cáncer en 2008 por el Instituto Nacional del Cáncer (NCI), reflejando que dicho Instituto 'se encarga de coordinar el Programa Nacional del Cáncer de EE.UU. y forma parte de los Institutos Nacionales de Salud, que es una de las once agencias que forman parte del Departamento de Salud y Servicios Humanos de EE.UU.', añadiendo a continuación que el centro ST. Jude Childrens Research Hospital está asociado al Centro de Ciencias de la Salud de la Universidad de Tennessee. El segundo, denominado 'Certificado empleo St. Jude_traducción', es una suerte de certificado -expedido por un especialista en sistemas de información de recursos humanos- que, sin describir en calidad de qué desarrolla su actividad el recurrente, describe los períodos de desempeño anteriormente mencionados.
- En tercer lugar, en el recurso de reposición presentado se defiende la pertenencia del centro ST. Jude Childrens Research Hospital como susceptible de inclusión en el apartado de experiencia profesional recogido en el baremo de méritos de la categoría para aquellos 'centros sanitarios públicos de países no integrados en la Unión Europea, gestionados por administración pública sanitaria, agencia administrativa, agencia pública empresarial o cualesquiera otra entidad de naturaleza o titularidad pública admitida en derecho' en base en el contenido de distintos enlaces aportados y de los que, quedando acreditada la pertenencia del ST. Jude Childrens Research Hospital a los Centros oncológicos designados por el NCI, se puede extraer la conclusión de que son financiados por este último para brindar tratamientos contra el cáncer de vanguardia a los pacientes, según se desprende de la información contenida en el último de los enlaces aportados en el recurso presentado ( https://www.cancer.gov/research/infrastructure/cancer-centers) al tiempo que dicha designación supone un reconocimiento a los centros de todo el país que cumplen con rigurosos estándares de investigación transdisciplinaria y de vanguardia centrada en el desarrollo de enfoques nuevos y mejores para prevenir, diagnosticar y tratar el cáncer.
Como consecuencia de todo lo anterior, sin entrar en analizar la mención al desempeño de funciones docentes -que daría lugar a otro análisis sobre la oportuna ubicación del mérito, quizá, en un apartado distinto del baremo de méritos de la categoría- y en base a la propia definición y descripción que de sí mismo puede encontrarse en el enlace https://www.stjude.org/es/acerca-de-st-jude.html, donde se indica literalmente que ' St. Jude es el único centro pediátrico especializado en el tratamiento del cáncer fundado por el Subsidio de apoyo a los centros para el tratamiento del cáncer del Instituto Nacional contra el Cáncer, y también es el único centro privado para el tratamiento del cáncer en los Estados Unidos comprometido con la ayuda y el apoyo para los niños con cáncer sin importar recursos financieros o recursos de atención médica para la familia', (https://www.stjude.org/es/cuidadotratamiento/contactenos.html), y donde se configura como una figura fundacional (https://www.stjude.org/es/acerca-de-st-jude/modelo-operativo-unico.html) dependiente fundamentalmente de donaciones individuales, en la que la aceptación como paciente está supeditada exclusivamente a determinados diagnósticos estipulados y predefinidos (https://www.stjude.org/es/referencia-depacientes/buscar-tratamiento.html), puede alcanzarse la conclusión de que procede mantener la decisión adoptada por el Tribunal, teniendo en cuenta que la adscripción o integración a una determinada red de centros con objetivos compartidos, o el reconocimiento otorgado por un organismo de carácter gubernamental, son perfectamente compatibles con una naturaleza privada que, en nada muta, como consecuencia de dicha integración o reconocimiento'.
Para el recurrente este mérito es baremable ya que la convocatoria del BOJA de 12 de julio de 2018 contempla dentro de los criterios específicos de valoración de la experiencia profesional, la atribución de 0,025 puntos por cada mes de prestación de servicios 'en centros sanitarios públicos de países no integrados en la Unión Europea, gestionados por administración pública sanitaria, agencia administrativa, agencia pública empresarial o cualesquiera otra entidad de naturaleza o titularidad pública admitida en derecho'.Sin embargo, como bien dice, lo que se acaba de transcribir aparece dentro del apartado referente a criterios específicos de valoración de la experiencia profesional, pero olvida que de acuerdo con el apartado 1: ' Solo podrán ser incluidos en este apartado los servicios prestados en:
a) Centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea.
b) Centros hospitalarios concertados en la totalidad de su cartera de sus servicios con la Consejería competente en materia de Salud o del Servicio de Salud de las Comunidades Autónomas.
c) Ministerio competente en materia de Sanidad, Consejerías competentes en materia de Salud o del Servicio de Salud de las Comunidades Autónomas en puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos.
d) En centros no sanitarios de la Administración Pública o del sector público.
e) Los servicios prestados en proyectos o programas de cooperación internacional de carácter sanitario del Gobierno de España, de las Comunidades Autónomas o de la Unión Europea.
Por lo tanto, no puede interpretarse el apartado de criterios específicos de valoración omitiendo lo que establece el apartado 1. Así pues, el centro sanitario de un país no integrado en la Unión Europea debe ser público o estar concertado en la totalidad de su cartera de servicios con la Consejería de Salud o Servicio de Salud de las Comunidades Autónomas, o formar parte de un proyecto o programa de cooperación internacional de carácter sanitario del Gobierno de España, de las Comunidades Autónomas o de la Unión Europea, circunstancias que no concurren en el mérito que se reclama.
CUARTO.- Analizamos ahora los méritos que se discuten dentro del apartado Formación Continuada:
Dice la base 4:
'Solo podrán ser incluidos en este apartado los certificados de asistencia y aprovechamiento de las actividades de formación continuada recibida en calidad de alumno que vengan expresadas en horas o créditos y correspondientes a las siguientes actividades:
a) Actividades formativas acreditadas por alguno de los órganos acreditadores que integran el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea la entidad u organismo que imparta la actividad formativa
b) Formación impartida por Centros Universitarios correspondiente a actividades de formación continuada bajo la denominación de diplomas o certificaciones de extensión universitaria Títulos Propios Universitarios y Títulos Propios Universitarios con la denominación de Diploma de Especialización, Experto Universitario, Especialista Universitario o equivalente, impartidos por Centros Universitarios.
c) Formación impartida por Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio competente en materia de Sanidad, Escuelas de Salud Pública y otras Entidades de los Sistemas Sanitarios Públicos acreditadas como centros para la formación continuada para las profesiones sanitarias adscritas a cualquiera de los organismos citados.
d) Formación impartida por el Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas, Instituto Andaluz de Administración Pública o equivalentes, Instituto Nacional de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo o sus homólogos en las Comunidades Autónomas.'
Pues bien, respecto de la estancia formativa (fellowship) en cirugía oncológica pediátrica en St. Jude Children's Research Hospital, en el periodo transcurrido desde julio de 2009 a junio de 2011, dice el recurrente que se trata de una estancia formativa reglada, y que el tribunal no lo valoró en este apartado sino que lo hizo de forma errónea dentro del relativo a la Experiencia Profesional, rechazándose finalmente por no reunir los requisitos relativos a la experiencia profesional exigidos por las bases de la convocatoria. A su juicio, esta estancia formativa ha de valorarse dentro de las estancias formativas contempladas en el punto 4 de la Formación Continuada (página 175 del boletín oficial de la junta de Andalucía) que sigue como criterio específico de valoración 'por cada mes de estancia formativa reglada, tras la obtención del título de especialista, en un centro sanitario público distinto de aquel en el que presta servicios: 0,15 puntos'.
Al respecto, debe reiterarse cuanto se ha dicho en el apartado anterior en el sentido que no puede considerarse el referido centro como de naturaleza pública, y así se pronuncia la administración demandada en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de 21 de junio de 2021.
En referencia al Certificado de docencia de tercer ciclo, dice la resolución de 21/05/2021 en su fundamento de derecho quinto: 'En primer lugar, la documentación aportada inicialmente por el candidato es una solicitud de matrícula del período de docencia para, posteriormente, en fase de alegaciones, aportar certificado de período de docencia del tercer ciclo, en el que se acredita haber superado 20 créditos de dicho periodo '...en el Programa de Doctorado de INVESTIGACION BIOMEDICA, con la calificación de NOTABLE en la convocatoria única del año 2004-05', de conformidad con las disposiciones establecidas en el R.D. 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtenci6n y expedici6n del título de Doctor y otros estudios de postgrado.
- En segundo lugar, el apartado 'Criterios específicos de valoración de la formación académica', incluido en el apartado 2 del baremo de méritos de la categoría, establece que: 'Por la superación de los periodos de docencia e investigación del Doctorado (Reconocimiento de suficiencia investigadora o Diploma de Estudios Avanzados-DAE) sin haber obtenido el título de Doctor/a', se asignarán 4 puntos.
- En tercer lugar, el artículo 6 -Reconocimiento de suficiencia investigadora- del R.D. 778/1998, de 30 de abril anteriormente mencionado establece que:
'1. Previamente a la defensa de la tesis doctoral, el doctorando deberá obtener un mínimo de 32 créditos en el programa al que este adscrito, distribuidos en dos periodos de la forma siguiente:
a) En el periodo de docencia deberá completar un mínimo de 20 créditos. En todo caso, al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de los contemplados en el apartado 1. a) del artículo 3. Los cursos o seminarios a que se refiere el párrafo anterior tendrán un numero de créditos por curso na inferior a tres. EI doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando cursos o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor. La superación de los créditos señalados en el primer párrafo de este apartado a) dará derecho a la obtención por parte del doctorando de un Certificado, global y cuantitativamente valorado, que acreditara que el interesado ha superado el curso de docencia del tercer ciclo de estudios universitarios. Este Certificado será homologable en todas las Universidades españolas.
b) En el periodo de investigación deberá completar un mínimo de 12 créditos, que se invertirán necesariamente en el desarrollo de uno o varios trabajos de investigación tutelados a realizar dentro del Departamento o de uno de los Departamentos que desarrollen el programa al que este adscrito el doctorando.
Para cursar este periodo de investigación será necesario haber completado el mínimo de 20 créditos de docencia a que se refiere la letra a) de este apartado.
La superación de este segundo periodo exigirá la previa presentación y aprobación del trabajo 0 trabajos de investigación antes mencionados, valorándose la capacidad investigadora del candidato en función del trabajo o trabajos realizados y, en su caso, de las publicaciones especializadas en las que hayan podido ser publicados.
2. Una vez superados ambos periodos, se hará una valoración de los conocimientos adquiridos por el doctorando, en los distintos cursos, seminarios y periodo de investigación tutelado realizados por el mismo, en una exposición pública que se efectuara ante un Tribunal único para cada programa. Dicho Tribunal, propuesto por el Departamento 0 Departamentos que coordinen y sean responsables del programa y aprobado por la Comisión de Doctorado, estará formada por tres miembros Doctores, uno de los cuales será ajeno al Departamento 0 Departamentos antes indicados, pudiendo ser de otra Universidad 0 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Uno de los miembros de este Tribunal, que ha de ser Catedrático de Universidad, actuara de Presidente. La superación de esta valoración garantizara la suficiencia investigadora del doctorando y permitirá la obtención de un certificado-diploma acreditativo de los estudios avanzados realizados, que supondrá para quien 10 obtenga el reconocimiento a la la bar realizada en una determinada área de conocimiento, acreditara su suficiencia investigadora, y será homologable en todas las Universidades españolas. Si hay varias áreas de conocimiento, el trabajo 0 trabajos de investigación y, por 10 tanto, el certificado-diploma, deberá vincularse a una de ellas'.
En base a las tres consideraciones expuestas, no procede sino mantener el criterio adoptado por el Tribunal ya que la exclusiva superación del período de docencia acreditado no está contemplado bajo ninguna perspectiva en el baremo de méritos de la categoría donde, sin embargo, sí se recogen, como se ha señalado en la segunda consideración, el Reconocimiento de suficiencia investigadora o Diploma de Estudios Avanzados-DAE, para cuya consecución sería necesario que el recurrente, además de la obvia aportación del correspondiente certificado, hubiera completado 12 créditos adicionales a obtener en la forma descrita en el apartado 1.b) del artículo 6 mencionado, acompañada de la valoración de conocimientos en exposición pública a la que se refiere el número 2 del mismo artículo.'
Poco hay que añadir a la extensa motivación de rechazo de este mérito por parte de la administración demandada, que plasma un criterio técnico compatible con las bases, rechazando, por lo expuesto, que, como sostiene el recurrente, nos encontremos ante un título propio equivalente a los citados en las bases.
QUINTO.- Finalmente nos referimos a los méritos correspondientes al apartado Actividades Docentes, sobre el que la base número 6 es del siguiente tenor:
' Solo podrán ser incluidos en este apartado los certificados de actividades docentes impartidas que vengan expresadas en horas o créditos y correspondientes a las siguientes actividades:
a) Actividades formativas impartidas por Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio competente en materia de Sanidad, Escuelas de Salud Pública y otras Entidades de los Sistemas Sanitarios Públicos acreditadas como centros para la formación continuada para las profesiones sanitarias adscritas a cualquiera de los organismos citados.
b) Actividades formativas impartidas por Centros Universitarios en los que no se tenga la condición de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. Correspondiente a Titulaciones Académicas oficiales, formación continuada cursos, diplomas, Títulos Propios Universitarios y Títulos Propios Universitarios con la denominación de Diploma de Especialización, Experto Universitario, Especialista Universitario o equivalente impartidos por Centros Universitarios.
c) Actividades formativas impartidas por el Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas, Instituto Andaluz de Administración Pública o equivalentes, Instituto Nacional de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo o sus homólogos en las Comunidades Autónomas.
d) Actividades formativas impartidas por Organizaciones Sindicales o sus fundaciones acreditadas, Corporaciones Profesionales, o Sociedades Científicas Sanitarias.'
Reclama el actor por los cuatro cursos de Asistencia Inicial al Trauma Pediátrico impartido como docente de 140 horas los tres primeros y 89 horas el último, así como por el curso Experto Anomalías vasculares impartidos como docente de 25 y 40 horas lectivas, respectivamente. Dice al respecto la resolución recurrida en su fundamento de derecho sexto:
'Todos ellos han sido rechazados por la causa en la que se expresa que: 'La documentación Acreditativa del evento curricular registrado por la persona interesada no refiere el número de horas (o créditos, en su caso) efectivamente impartidas por la misma, por lo que al carecer de un elemento esencial para el correcto registro del mismo en el catálogo unificado de méritos, no procede, su registro de acuerdo con las normas que regulan los procesos selectivos del Servicio Andaluz de Salud. Aunque la certificación exprese el número de horas de que consta el curso ello no es suficiente para acreditar las horas (o créditos) efectivamente impartidas por la persona interesada', y su puntuación consecuente -0 puntos- ha sido ratificada en respuesta a las alegaciones presentadas. En este sentido, conviene recordar aquí la letra a) de las 'normas específicas aplicables en la evaluación de actividades docentes impartidas' cuando señala que: No serán consideradas por el Tribunal calificador las actividades de docencia en cursos de formación continuada en cuya justificación documental no figuren ni horas ni créditos y no se explicite expresamente el número de horas efectivamente impartidas por el interesado.
De las documentaciones aportadas en la fase de alegaciones por el recurrente:
o En el caso de los méritos con Id. NUM000, NUM001 y NUM002, se expresa que D. Teofilo 'ha asistido como instructor...habiendo completado las 140 horas docentes' con las que está acreditado el curso por la Sociedad Española de Cirugía Pediátrica, sin que se acuda a otro tipo de expresiones más específicas que, de manera más concreta, provoquen en el Tribunal el convencimiento de que el recurrente haya sido, exclusivamente, el único instructor que ha participado en el curso. Más aún, cuando el Tribunal, compuesto por vocales expertos y de reconocido prestigio en la categoría cuyos méritos son objeto de valoración, en sesión celebrada el 8 de julio de 2020, hace constar en acta, en relación con este mismo tipo de méritos, expresó, en base a su propio conocimiento y dilatada experiencia (algo que el propio recurrente reconoce explícitamente cuando afirma que 'Importa resaltar que el Tribunal calificador conoce perfectamente la metodología de estos cursos de AITP (ya que uno de sus miembros, la Dra. Mariana es instructora de cursos AITP, como el recurrente) que se han celebrado además, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, siendo por tanto, su desarrollo y contenido ampliamente conocido en el sector'), que: '...se rechaza la docencia realizada en el curso AITP (Asistencia Inicial al Trauma Pediátrico) ya que el documento aportado certifica un número de horas que coinciden con la totalidad del curso.
Los cursos AITP, según expone la Sociedad Española de Cirugía Pediátrica, están destinados a médicos y enfermeras. Constan de un núcleo central que respeta los conceptos sobre atención al trauma preconizados por el American College of Surgeons. Estos conceptos, sin embargo, han sido adaptados a los requerimientos y necesidades de los menores y a la realidad de nuestro entorno.
Los cursos tienen dos componentes:
1. Una fase teórica
2. Una fase práctica
Son impartidos por profesionales de reconocido prestigio de la especialidad y el número de horas/créditos es variable porque abarca todas las modalidades de trauma pediátrico atendidas en el Hospital de referencia. Esto implica un abordaje plural del conocimiento y la práctica de la asistencia al trauma pediátrico'
o Más evidencias aparecen en el caso del mérito con Id. NUM003 donde, a los argumentos desarrollados en el párrafo anterior, habría que sumar la circunstancia de que, el nuevo certificado aportado, sin especificar de nuevo, y de manera específica, el número de horas impartidas como docente, utiliza la expresión 'certificado que acredita haber desempeñado en el curso completo de 89 horas (expediente...) como instructor', despejando así cualquier tipo de duda sobre que 89 no son sino las horas que abarcan el curso completo.
En relación con el mérito con Id NUM004, también del apartado de docencia, y rechazado, además de por la causa descrita en relación con los méritos de docencia anteriormente analizados, por la causa que expresa que 'El evento curricular a que se refiere la información registrada por la persona interesada y/o la documentación anexada no se corresponden con una actividad docente reglada impartida dirigida a profesionales de ninguna categoría profesional existente en el Servicio Andaluz de Salud, no estando en consecuencia previsto su registro en el catálogo unificado de méritos ni en ninguna de las normas que regulan los procesos selectivos del Servicio Andaluz de Salud. La actividad referenciada corresponde al desarrollo de una actividad de capacitación, empoderamiento, promoción de la salud o participación comunitaria dirigida a colectivos o bien se trata de cursos de preparación para el acceso a la función pública o para el acceso a una Titulación académica oficial o a una Titulación oficial de especialista en ciencias de la salud o dirigida a categorías profesionales inexistentes en el SAS', motivaciones ambas ratificadas en respuesta a las alegaciones presentadas, es preciso realizar dos consideraciones:
En primer lugar, la documentación aportada inicialmente, a cargo de la Apoderada de Editorial Glosa S.L (entidad de naturaleza netamente privada), reconoce al recurrente su participación en calidad de co-director, figura que no encuentra acomodo ni en el apartado 6 ni en ningún otro del baremo de méritos de la categoría, para expresar a continuación el número de horas lectivas (40) y créditos asignados por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud y el Consell Català de Formació Continuada de les Professions Sanitàries (7,8) sin que en esta documentación figure o aparezca logotipo ni de aquélla ni de ésta.
- En segundo lugar, y en relación con los dos documentos aportados en fase de alegaciones, en lo que deberían haber constituido, de inicio, dos eventos curriculares diferentes y no uno solo -ya que el inicialmente aportado se refería al curso denominado 'Expertos en Anomalías Vasculares en la Infancia', y no al curso de 'Introducción a las Anomalías Vasculares en la Infancia', mencionado en el primero aquellos dos documentos-, es preciso extraer las siguientes conclusiones:
o Respecto al documento denominado 'DOCENTE CURSO ANOMALÍAS VASCULARES 1', y soslayando, como acaba de señalarse, la circunstancia de que esté referido a un curso diferente inicialmente aportado, identifica al recurrente como profesor de una actividad de la que, de nuevo, quedan reflejadas sus horas totales (25) sin que se identifiquen las efectivamente impartidas por el interesado, sin perjuicio de que, nuevamente, el documento aparezca firmado, en primer lugar, exclusivamente por la apoderada de una entidad privada, sin aval de ninguna otra firma de cualquier representante de alguno de los únicos centros enumerados y reconocidos como susceptibles de puntuación en las letras a) a d) del apartado 6 del baremo de méritos de la categoría, y en segundo lugar, sin logotipo de las entidades acreditadoras mencionadas.
Respecto al documento denominado 'DOCENTE CURSO ANOMALÍAS VASCULARES 2', referido en este caso a la misma actividad formativa registrada por el recurrente inicialmente, y donde sí se señala que a D. Teofilo le corresponderían 1,7 créditos de profesor, vuelve a aparecer, exclusivamente, la firma la de una apoderada de una entidad privada, careciendo nuevamente el documento del logotipo señalado en el párrafo inmediatamente anterior.
Por todo lo expuesto, procede mantener el criterio adoptado por el Tribunal en relación con los eventos curriculares docentes enumerados por el recurrente.'
Las alegaciones y fundamentación de la demanda rectora de la litis no son suficientes para desvirtuar cuanto se afirma en el contundente razonamiento de la administración demandada, que debe prevalecer teniendo en cuenta que una de las componentes del tribunal calificador, como se dice en dicha resolución, es instructora de cursos AITP que se han celebrado en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, por lo que el tribunal de selección conoce sobradamente el desarrollo y contenido de tales cursos, debiendo estarse, por consiguiente, a dicho razonamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto la resolución recurrida debe ser confirmada, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Teofilo.
SEXTO.- Para la fijación de las costas del estarse al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que impone al órgano jurisdiccional la obligación imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que se aprecie y fundamente la existencia de serias dudas de hecho de derecho. Del mismo precepto resulta que las costas pueden imponerse en su totalidad, hasta una parte, o hasta una cifra máxima. Pues bien, haciendo uso de esta posibilidad y visto el nulo esfuerzo argumental y escaso trabajo desarrollado en la contestación a la demanda, limitada a remitirse a la resolución de 26 de mayo de 2021, se imponen las costas al recurrente si bien se limitan los honorarios de letrado a 100 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de 1978, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teofilo contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud el 26 de mayo de 2021 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de julio de 2020 por la por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativo Especialista de Área, especialidad Cirugía Pediátrica, por el sistema de acceso libre.
Se imponen las costas al recurrente sin que el importe de los honorarios de letrado puedan exceder de 100 €.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024022021, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
