Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1893/2011 de 19 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3239/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103251


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1893/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3239/14

Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1893/11, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN SL representada por el Procurador Sra. Briones Vives y dirigida por el Letrado Sr. López Fornas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01601/2010 y acumulada 46/01602/2010 formuladas por la misma contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de diciembre de 2009 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, por importe de 121.860,07 euros y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 23 de diciembre de 2009, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, por la comisión de la infracción tributaria muy grave prevista en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro de plazo todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 100.851,80 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana dictada el 31 de marzo de 2011, (Reclamación 46/01601/2010 y su acumulada 46/01602/2010) interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, actas de disconformidad, con nº de acta A23-71650766 por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2005-2006, por importe de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SIETE CENTIMOS (121.860,07 euros), así como Acuerdo Sancionador, derivado de aquélla, e identificado con nº de acta A23-75487633 del que resulta una cuota a ingresar de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (100.851,80 €), acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción respecto de los que también se pide que sean declarados nulos.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.'

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 12 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 222.711,87 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01601/2010 y acumulada 46/01602/2010 formuladas por la misma contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de diciembre de 2009 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, por importe de 121.860,07 euros, al haber aumentado la base imponible del Impuesto por el concepto de gastos deducibles, como consecuencia de la deducción por parte de la entidad de facturas expedida por determinados proveedores, al no haber acreditado que se correspondan con servicios reales, y minorar la base imponible por el concepto de ingresos por prestaciones de servicios, por el mismo motivo, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 23 de diciembre de 2009, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, por la comisión de la infracción tributaria muy grave prevista en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro de plazo todo o parte de la deuda tributaria, por importe de 100.851,80 euros.

La resolución del TEAR, tras analizar los hechos recogidos en el acta de disconformidad, refiere respecto la factura emitida por FERSA, que el conjunto probatorio es suficiente para desvirtuar la prueba constituida por la factura, siendo que el recurrente no ha aportado ante la Inspección o Tribunal elemento distinto que permita justificar la realidad de los servicios facturados, sino que tal y como concluye la Inspección, los supuestos trabajos realizados por FERSA en realidad han sido realizados tanto por la reclamante como por el resto de entidades partícipes de la sociedad LŽILLA DE NAXOS SL, trasladando aquéllas a ésta dichos costes, por lo que hay que confirmar la no admisión como gasto de la factura por 400.000 euros. Y respecto la factura emitida por CREMA DOS SL, señala que a la vista de los hechos descritos, se considera que la Administración ha reunido un conjunto probatorio suficiente para llegar al convencimiento de la falsedad de la factura emitida por la mercantil CREMA DOS SL, que asciende a 334.251,68 €, IVA incluido, por servicios de intermediación para la adquisición de unos terrenos. Refiere que las actuaciones inspectoras han tenido por objeto verificar la efectiva realización, por parte de los proveedores de las presuntas entregas y servicios prestados a favor del obligado y tanto en el informe ampliatorio al acta de disconformidad como las diligencias extendidas recogen los hechos y las pruebas aportadas por el interesado, pero se trata de constatar no sólo la contabilización del gasto y sus correlativos documentos justificativos presentados por la recurrente, sino su verdadera ocurrencia y realización, y el cumplimiento de lo anterior conlleva que toda anotación contable haya de responder a un soporte material que permita constatar la obtención de un ingreso o la realización de un gasto, relacionado directa o indirectamente con el desarrollo de la actividad empresarial, y por tanto vinculado a la obtención de los ingresos, no pudiendo pretender que sin la existencia real de los gastos, el obligado tributario declare y se deduzca unos importes cuya realidad no ha sido probada nada más que a nivel formal, habiendo perdido la declaración presentada por el contribuyente la presunción de veracidad otorgada por la Ley, y correspondiendo al actor probar conforme el artículo 105 de la LGT los hechos constitutivos de su derecho. En último lugar y respecto el acuerdo sancionador, partiendo de que las alegaciones son las mismas que las formuladas contra el acuerdo de liquidación, se desestima al considerar que no inciden en la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, ni en la calificación de la sanción impuesta por la misma.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis y respecto el acuerdo de imposición de sanción;

-Nulidad de pleno derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por cuanto se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto conforme preceptúa el artículo 217 de la LGT , en intima conexión con el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

-Nulidad del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AT de Valencia, dado que el expediente administrativo se encuentra huérfano de soporte probatorio que acredite los hechos manifestados por la Inspección. Deducibilidad fiscal de los gastos soportados por la actora en las facturas emitidas por las mercantiles FERSA SL y CREMA DOS SL.

-Nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2011 en lo que respecta al acuerdo de imposición de sanción por cuanto carece el mismo de la motivación mínima exigible a todo acto o resolución.

-Nulidad de la sanción por nulidad de la liquidación de la que trae causa la imposición de sanción.

-Infracción del deber de probar y de la carga de la prueba. Ausencia de actividad probatoria suficiente presunción de inocencia no destruida.

-Ausencia de juicio de culpabilidad

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-No se ha privado a la actora de su derecho a efectuar alegaciones, pues conforme consta en el expediente se le advirtió al interesado que podía efectuar alegaciones, siendo además que los defectos de forma solamente tienen virtualidad anulatoria cuando se produce indefensión, lo que no concurre en el presente caso.

-En el procedimiento administrativo no basta la mera declaración formal de la existencia de facturas, sino que es necesario la realidad de la operación, debiendo acreditar la parte actora el origen de los bienes, la realidad de las entregas y la existencia real de las adquisiciones.

-Analizando los elementos probatorios del expediente, en especial el acta, informe ampliatorio y los datos que resumen la resolución del TEAR, existe prueba plena de la falsedad de las facturas, lo que pone de manifiesto la conclusión exacta de lo señalado por la Inspección.

CUARTO .- Alega la actora como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR por cuanto se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto conforme establece el artículo 217 de la LGT , en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Alega en defensa de dicha pretensión que se ha prescindido de forma manifiesta y grave del trámite de alegaciones, previsto en el artículo 236.1 de la LGT , trámite que es un derecho esencial y fundamental del obligado tributario cuya omisión vulnera el derecho a la defensa constitucionalmente protegido.

Añade que la resolución del TEAR omite cualquier consideración a las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de alegaciones de fecha 1 de julio de 2010, las cuales reproduce en la demanda, siendo dicha resolución una reproducción mimética de la liquidación, lo que coloca a la actora en una situación de indefensión.

Para resolver dicha cuestión debemos señalar que el artículo 236.1 de la LGT refiere, dentro de las reclamaciones económico-administrativas, que el Tribunal, una vez recibido el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hayan comparecido en la reclamación y no hayan hecho alegaciones en el escrito de interposición o las hayan hecho pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes, en el que deberán presentar escrito de alegaciones.

Examinando el expediente administrativo, consta, tal y como además reconoce la actora, que se cumplió el referido trámite de alegaciones, presentando la misma escrito de alegaciones en fecha 2 de julio de 2010, folio 40 a 45 del expediente, por lo que el motivo debe ser desestimado, no sólo porque se cumplió el referido trámite de alegaciones, sino porque el TEAR no omite tales alegaciones, sino que recogiendo en su antecedente de hecho segundo, que las alegaciones de la actora se centraron en la realidad de los servicios prestados, desestima las mismas atendiendo a los hechos constatados en las actuaciones de comprobación e investigación recogidas en el acta, sin que además se le haya causado indefensión alguna al actor.

-En segundo lugar sostiene la nulidad del acuerdo de liquidación dado que el expediente administrativo se encuentra huérfano de soporte probatorio que acredite los hechos manifestados por la Inspección, sosteniendo la actora la deducibilidad fiscal de los gastos soportados por la actora en las facturas emitidas por las mercantiles FERSA SL y CREMA DOS SL.

Refiere que la Inspección de Valencia procede a regularizar la situación tributaria de la actora en base a la improcedencia de admitir como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, los importes facturados por las entidades FERSA SL por importe de 400.000 euros, y por CREMA DOS SL por importe de 288.148,00 euros, por considerar acreditado que las operaciones facturadas no han existido, habiendo considerado también improcedente el cómputo de 400.000 euros de ingresos por la operación facturada a LŽILLA DE NAXOS SL al considerarla también inexistente, por lo que la actora va a acreditar la realidad de tales servicios, diferenciando las dos operaciones no admitidas por la Inspección.

Llegados a este punto y antes de empezar a analizar en concreto las alegaciones de la actora en relación con cada una de las facturas, conviene recordar, como hemos dicho en múltiples sentencias, como la de esta Sala y Sección de fecha 1 de julio de 2014, recurso 1424/2011 , lo siguiente:

['En efecto, la cuestión litigiosa planteada se resume en que la Inspección Tributaria no cree en la realidad de los servicios reflejados en determinada factura que la parte recurrente aportó como justificante de su derecho a deducirse gastos en la base del impuesto. En este punto, hacen al caso unas consideraciones previas y generales sobre la acreditación de adquisiciones o servicios y sobre la carga de la prueba cuando, surgida una discrepancia al respecto, el conflicto se jurisdiccionaliza como aquí ha sido, consideraciones que, por cierto, son las mismas que la parte recurrente recoge en su demanda. La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 -'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.']

-Empezaremos por analizar las alegaciones vertidas por la actora respecto CREMA DOS SL, donde señala que la actora se dedujo en la cuenta de gastos, un importe de 288.148,00 euros más 46.103,68 euros de IVA correspondientes a la factura emitida por CREMA DOS SL en fecha 15 de julio de 2005, por 'servicios profesionales independientes', consistiendo básicamente en honorarios profesionales de mediación en la compraventa de las fincas propiedad de DORICO GESTIÓN INMOBILIARIA SL, operación que se formalizó en escritura pública en fecha 1 de julio de 2005.

Entiende que la Inspección, sostiene sin ningún soporte que la compraventa se realizó sin intervención de ningún intermediario, y que los contactos fueron directamente con los representantes de las sociedades vendedoras, tal y como éstos manifestaron de forma errónea en diligencia de 17 de septiembre de 2009, retractándose de la misma, sin que la Inspección le haya otorgado validez alguna por no considerar creíble el error de interpretación alegado, añadiendo que no consta en el expediente las diligencias de fecha 17 de septiembre de 2009 pero si los escritos presentados por los representantes de las mercantiles LŽILLA DE MINOS SL y FIL SL y el correo electrónico remitido por el representante de las mismas donde explica el error de interpretación.

Añade que fueron dos y nos tres las sociedades que adquirieron los terrenos DORICO GESTIÓN INMOBILIARIA SL, tal y como consta en la escritura pública, interviniendo como compradores los representantes de LŽILLA DE MINOS SL, de FIL SL y de COSNTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN SL, siendo llamativo que una sociedad que compra el 50% de unos terrenos, como la actora, no contrate los servicios de una intermediación con un tercero.

Señala que lo Administración niega la deducibilidad del gasto de los servicios de CREMA DOS SL basándose exclusivamente en la no aportación de documentación y justificantes adicionales a la factura y la contabilidad, introduciendo la operación entre CREMA DOS SL y ALICANTE BOULEVARD SL y la cuestión del dudoso destino de la cantidad pagada por la actora a CREMA DOS SL, cuestión que es ajena al actor, así como en el elevado importe del servicio recibido, al entender que el elevado importe de lo facturado por los trabajos en relación con el precio de la compraventa exigiría una documentación exhaustiva que no se ha aportado, siendo que la actora ha presentado facturas completas y acreditativas del gasto.

Añade que la actora no tiene responsabilidad alguna en la forma en la que el administrador de CREMA DOS SL, procedió a retirar el importe de los honorarios correspondientes a la factura, siendo una mera conjetura que por el hecho de que 260.000 euros sean retirados por el Administrador de CREMA DOS SL en efectivo en una sucursal cerca del domicilio del obligado tributario, se considere que podrían tener otro destinatario desconocido y por motivos distintos a los facturados a CREMA DOS SL por ALICANTE BOULEVARD SL.

Concluye respecto la factura emitida por CREMA DOS SL que la Inspección no ha probado con prueba sólida, las razones en las que se ampara para acreditar la falsedad de la factura.

Pues bien, para resolver las citadas alegaciones debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación que tras señalar que la actividad desarrollada por el obligado tributario es la promoción inmobiliaria de terrenos, y atendiendo a la prueba de las presunciones, señala respecto las pruebas que llevan a la convicción de la falsedad de la prestación de los servicios facturados por CREMA DOS SL lo siguiente:

'De lo expuesto cabe concluir que como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se han reunido elementos probatorios que conducen a la convicción de la falsedad de los servicios prestados; en concreto y en resumen son los siguientes:

-Existencia de una evidente desproporción entre los servicios de intermediación que se dicen prestado y el precio escriturado de la transacción de compraventa.

-El resto de compradores, que suponen un 50% de la propiedad, no han soportado ninguna parte del coste de la supuesta intermediación.

-Pese a lo relativamente elevado del importe de la operación no existe ningún documento o informe en el que conste la participación de CREMA DOS SL en las operaciones.

-El supuesto subcontratista de CREMA DOS SL, ALICANTE BOULEVARD SL, que habría realizado dicha operación, a tenor del importe facturado no ha declarado ni contabilizado dicha operación, no sabe dónde están los terrenos ni sabe cómo cobró.

-El pago se realiza a través de cheques que se cobran inmediatamente en efectivo y en Valencia, cerca del domicilio del obligado tributario y relativamente lejos de la sede de CREMA DOS SL, lo que permite ocultar el destino del dinero.

-Los otros dos compradores, FIL SL y LŽILLA DE MINOS SL, han manifestado que no existió intermediario en la operación de compraventa, cambiando dicha afirmación una vez CVC tiene conocimiento de que se va a comprobar dicha operación.

-Como se ha dicho, el vendedor DORICO GESTIÓN INMOBILIARIA SL corrobora dicha inexistencia de intermediación, además manifiesta que los tratos previos se realizaron con los representantes legales de dichos compradores.'

Tales conclusiones se extraen de las distintas actuaciones llevadas a cabo y recogidas en el propio acuerdo de liquidación, donde debemos destacar lo siguientes datos;

-La factura emitida por CREMA DOS SL, de fecha 15 de julio de 2005, por importe de 288.148,00 euros más 46.103,68 de IVA se extiende en concepto de; honorarios de gestión por los trabajos ejecutados de comprobación in situ de las fincas registrales que se refieren en la escritura pública; informe de los datos cotejados en Registro y Catastro con los verificados en las fincas físicas; y honorarios profesionales de mediación en la compraventa de las fincas propiedad de DORICO GESTIÓN INMOBILIARIA SL.

-Mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 2005, el actor, junto con FIL SL y LÍLLA DE MINOS SL, adquieren a la entidad DORICO GESTIÓN INMOBILIARIOA SL, los porcentajes del 50, 25 y 25 % de tres fincas, por un precio total de 1.440.740,00 euros, pagando el actor 720.370,00 euros.

-El representante de la actora manifestó en diligencia de 7 de octubre de 2009, que no existe contrato con CREMA DOS SL, como informes emitidos por CREMA DOS SL aporta tres folios que detallan la identificación de propietarios, parcelas y dos planos, y manifiesta que la intermediación corrió a cargo de CREMA DOS SL representada por D. Jose Antonio . En diligencia de 15 de octubre de 2009 añadió, que no se repercutieron los gastos al resto de compradores, porque las otras sociedades se negaron.

-Las otras dos sociedades compradoras, FIL SL y LŽILLA DE MINOS SL manifestaron a la Inspección en fecha 17 de septiembre de 2009 que los compradores se interesaron directamente por los terrenos, averiguaron su titularidad y contactaron con los propietarios para negociar su adquisición, manifestaciones que fueron efectuadas antes a que se ampliaran las actuaciones de inspección a las operaciones del actor con CREMA DOS SL mediante comunicación notificada el 18 de septiembre de 2009. Con posterioridad ambas sociedades se han desdicho mediante correo electrónica alegando un error de interpretación del representante ante la Inspección de los datos contables. Tal rectificación no se considera creíble porque la propia sociedad vendedora DORICO GESTION SL, ha confirmado la primera versión, es decir, que la compraventa se realizó sin la intervención de intermediario y los contactos fueron directamente con los representantes de las sociedades vendedoras, tal y como además consta en la escritura pública de compraventa.

-Requerida CREMA DOS SL para que aporte los justificantes de los trabajos realizados para la actora, incorpora diez folios de consultas a página web del Catastro, tres notas simples del Registro Mercantil referidas a las tres fincas, ( que son las solicitadas por el notario) un plano y una fotocopia de una fotografía aérea y la escritura de compraventa. No se aporta ningún informe cuando en la factura se cita expresamente, no se identifican las personas o sociedades que hicieron las mediciones o comprobaciones reflejadas en la factura, ni las personas de la actora que encargan el trabajo, siendo que el importe facturado por tales trabajos es un 20% del precio de compraventa pagado por el actor.

-El pago de la factura se hace por transferencia de 18 de julio de 2005 realizada por el actor a la cuenta de CREMA DOS SL por importe de 334.251,96 euros. Ese mismo día el administrador de CREMA DOS SL, D. Jose Antonio retira 260.000 euros en efectivo en una sucursal bancaria en Valencia sita en las inmediaciones del domicilio del actor, cuando el domicilio de CREMA DOS SL está en Alicante, retirando otros 30.000 euros la misma persona en Alicante cuatro días después.

-CREMA DOS SL encarga los trabajos facturados al actor a la sociedad ALICANTE BOULEVARD SL, emitiendo esta última en fecha 18 de julio de 2005 factura en favor de CREMA DOS SL por importe de 250.000 euros más 40.000 euros de IVA, por honorarios profesionales de colaboración información y venta de terrenos de Villajoyosa propiedad de DORICO GESTIÓN SL. Pero requerida CREMA DOS SL para que justifique tales trabajos manifiesta que ALICANTE BOULEVARD SL realiza labores de reconocimiento de fincas, situación y otras, que no incluyen mediación, pero no aporta ninguna documentación justificativa. Respecto el pago de la factura emitida por ALICANTE BOULEVAR SL, se comprueba que el administrador de CREMA DOS SL, D. Jesús Luis , presentó al cobro en efectivo tres cheques por importes de 140.000, 120.000 y 30.000, los dos primeros en sucursal de Valencia y el último Alicante, manifestando que se hicieron efectivos para pagar a ALICANTE BOULEVARD SL en un primer momento, pero cambiando la versión y manifestando posteriormente que los cheques se los entregó al proveedor y no los cobró, versión que contradice la información obtenida por las entidades de crédito que señalan que fueron cobrados en ventanilla por D. Jose Antonio . En la contabilidad de CREMA DOS SL aparecen dichas operaciones de pago directamente de BANCAJA a ALICANTE BOULEVARD SL en la misma fecha en que se cobraron los cheques, y el cobro por D. Jose Antonio de los dos cheques mayores se produce el mismo día en que CREMA DOS SL recibe la transferencia del obligado tributario.

-Se comprueba que ALICANTE BOLUEVARD SL no ha contabilizado operación alguna con CREMA DOS SL, y el administrador de ALICANTE BOULEVARD SL manifiesta que la factura ha sido emitida pero no declarada y que no sabe dónde está el terreno objeto de las gestiones ni recuerda cómo se cobró el importe facturado.

Pues bien frente a tales datos obtenidos por la Administración, y ante las conclusiones alcanzadas por la misma en base a la prueba indiciaria, la actora se limita hacer alegaciones genéricas, sin aportar prueba alguna que acredite la realidad de los servicios prestados, cuando es a la misma a la que incumbe probar tales extremos una vez alcanzada por la Administración de forma lógica y razonable la conclusión de la inexistencia de tales servicios, conclusiones que no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la actora, pues es cierto que la Administración parte de la primera manifestación ante la Inspección de los otras dos sociedades compradoras FIL SL y LŽILLA DE MINOS SL, a través de su representante autorizado, cuando manifiestan que los compradores se interesaron directamente por los terrenos y contactaron con los propietarios para negociar, no existiendo intermediarios en la operación, y no atribuye credibilidad a la rectificación de manifestaciones realizada mediante mail, pues tal y como señala la Inspección no sólo fue realizada una vez se tuvo conocimiento de la ampliación de las actuaciones inspectoras con el obligado tributario a CREMA DOS SL, sino porque la primera versión viene plenamente corroborada por las manifestaciones de la sociedad vendedora DORICO GESTIÓN SL y por la escritura pública de compraventa, siendo irrelevante que no figure la diligencia de 17 de septiembre de 2009 en el folio indicado del expediente, pues nadie pone en duda su contenido, siendo incluso recogido literalmente y asumido por los representantes de las sociedades, en el escrito que enviaron por correo electrónico para su rectificación.

Tampoco resultan desvirtuadas tales conclusiones por la mera alegación de la actora de que una sociedad es ilógico que adquiera el 50% de la propiedad de unos terrenos y no contrate los servicios de una intermediación, ni por la alegación de que se ha pagado la factura con IVA, pues ello no acredita la realidad de los servicios. Ni es cierto que la Inspección se base exclusivamente en la no aportación de documentación y justificantes adicionales más allá de la factura y la contabilidad, ni en el elevado importe del pretendido servicio, pues ya hemos indicado cuales son todos los hechos e indicios tenidos en cuenta por la Administración,

No se puede compartir la conclusión alcanzada por la actora de que la Inspección introduce una operación con la empresa ALICANTE BOULEVARD SL ajena al obligado tributario con la finalidad de alterar la realidad de la operación, pues como hemos indicado CREMA DOS SL encarga aparentemente los trabajos facturados al obligado tributario a la citada empresa ALICANTE BOULEVAR SL, en los términos ya expuestos.

Por lo expuesto las alegaciones respecto la primera factura deben ser desestimadas.

-Respecto la segunda factura, la recibida de la mercantil FERSA SL, sostiene la actora que la incidencia de la regularización efectuada por la Inspección en orden a considerar no deducible el gasto acarreado por la factura emitida es menor, pues igualmente considera la factura emitida por la actora a la LŽILLA DE NAXOS, en orden a resarcir a la actora en los costes satisfechos hasta la fecha, como improcedente, minorando e importe de los ingresos derivados de tal factura, por lo que la regularización es neutral.

Entiende que la actora ha acreditado mediante la factura y su contabilización los requisitos exigidos por la norma para considerar deducible el gasto ocasionado, pues ha presentado el contrato de prestación de servicios suscrito por las mercantiles CAVILGA SAU, MURICA PUCHADES SL, ROSAL SLU y la actora, en fecha 29 de julio de 2004, con la mercantil FERSA CONSULTORIA DE SERVICIOS SL, en orden a prestar los servicios jurídicos necesarios para la gestión del PAI del PGOU del municipio de Vila Joyosa. También consta acreditado que la actora efectuó el pago de la factura mediante la emisión de un cheque nominativo del Banco de Santander que es ingresado directamente en la cuenta de FERSA SL en una sucursal bancaria de Alicante, y que presentó una extensa documentación acreditativa de los trabajos realizados por la mercantil, sin que la Inspección le haya otorgado validez alguna.

Añade que los servicios no sólo se acreditan por la documentación incorporada, sino por la razón de que el Ayuntamiento de la Vila Joyosa en virtud de acuerdo de 15 de septiembre de 2005, adjudicó a las cuatro mercantiles la condición de agente urbanizador, constando en la documentación aportada el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil LŽILLA DE NAXOS SL, para la gestión indirecta de los sectores 30 y 31 del PGOU, pues en virtud de acuerdo plenario de 16 de marzo de 2006 se acuerda la cesión de la condición de agente urbanizador a la citada mercantil.

Entiende que la Inspección ha introducido cuestiones ajenas a la operación, incurriendo en arbitrariedad al señalar sin el debido soporte documental, que el contrato firmado no es reconocido por la firmante, Dª Fermina , en nombre de FERSA SL, que mantiene no haber realizado trabajo alguno para el obligado tributario, concluyendo la Inspección que si no hubiese existido simulación no habría razón para que Dª Fermina negase su participación; y que los fondos utilizados para pagar a FERSA SL, son inmediatamente transferidos a una sucursal del Banco de Santander, en concreto a unas cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a un entramado de sociedades del sector del calzado imputadas muchas de ellas en expedientes de delito fiscal por la elaboración de facturas falsas. Y discrepa la actora de tales conclusiones, pues Dª Fermina ha incurrido en manifiestas contradicciones, como al decir que FERSA SL fue vendida en fecha 27 de septiembre de 2005 y desde entonces no tiene relación con la misma, resultando que la misma continuó como administradora en distintas operaciones en años posteriores, como consta en la factura expedida por FERSA SL al Ayuntamiento de Benilloba en fecha 10 de enero de 2008, firmada por Dª Fermina , extremo que la Inspección manifiesta que conoce pero que no afecta a sus conclusiones. Añade que la Inspección en lugar de realizar pruebas caligráficas se atribuye facultades para realizar comparación de firmas y concluir que se podría haber producido la falsificación de la firma de Dª. Fermina , debiendo reputarse tales manifestaciones como inexistentes.

Concluye respecto el destino del posterior pago de la factura que efectúa FERSA SL, que reproduce lo alegado respecto el pago de la factura de CREMA DOS SL, al introducir extremos ajenos a la actora, cuando sostiene que existe un entramado de sociedades que se encuentran imputadas en delitos fiscales.

Para resolver tales alegaciones debemos partir de las conclusiones alcanzadas por la Inspección recogidas en el acuerdo de liquidación impugnado que señala:

'De la abundante documentación resultante tanto de las actuaciones inspectoras desarrolladas con el obligado tributario como de la incorporada procedente de otros procedimientos seguidos con otros obligados, se puede concluir:

1.-Inexistencia de un solo documento entre los aportados, al margen del contrato firmado y las facturas, que acrediten la realización de trabajo alguno por parte de FERSA SL.

2.-No se ha identificado a la persona responsable de FERSA SL ni a las que ejecutaron materialmente los trabajos, pese a tratarse de unos trabajos supuestamente realizados a los largo de más de un año y por el que se habrían pagado una cantidad importante de 1.650.000,00 euros.

3.-Señaladamente, el contrato firmado no es reconocido por la propia firmante en nombre de FERSA, Dña. Fermina , que además manifiesta ante la Inspección no haber realizado trabajo alguno para el obligado tributario, al margen de una reunión aislada que no llevó a concretar ninguna relación empresarial. Si no hubiese existido simulación y los trabajos fuesen reales no habría razón para que Fermina negara su participación.

4.-En cuanto al pago, se ha demostrado que los fondos utilizados para pagar a FERSA SL son inmediatamente transferidos a una sucursal del Banco de Santander en la localidad de Preter, en concreto a cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a un entramado de sociedades del sector del calzado imputadas muchas de ellas en expedientes de delito fiscal por elaboración en facturas falsas. De dichas cuentas se han producido retiradas de fondos en efectivo mediante cheques bancarios.

En resumen, se ha acreditado por la Inspección que los supuestos trabajos realizados por FERSA en realidad han sido realizados tanto por CVC como por otras entidades participes en la sociedad LŽILLA DE NAXOS y que aquellas han trasladado a ésta dichos costes a su vez. Ello supone confirmar la regularización inspectora, consistente en no admitir como gasto la suma de 400.000,00 euros correspondiente a la factura, con el consiguiente aumento de la base imponible por el mismo importe.'

Los hechos en base a los cuales la Inspección ha alcanzado tales conclusiones, recogidos en el acuerdo de liquidación, son en síntesis, los siguientes:

-El gasto deducido fue la factura de fecha 9 de noviembre de 2005 por importe de 400.000 euros contabilizado en la cuenta de gastos como 'servicios profesionales independientes'.

-La documentación aportada es la factura emitida en la que se describen los servicios que se dice prestados por FERSA SL como 'Tramitaciones varias para la adjudicación por su mercantil del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo del Sector PP-30 y 31 (EL CHARCO) de Villajoyosa', con una base imponible de 400.000 euros y una cuota de IVA al tipo del 16% de 64.000 euros.

El contrato firmado en fecha 29 de julio de 2009 por el actor y las mercantiles ROSAL SL, CALVIGA SA, MURCIA PUCHADES SL con FERSA CONSULTORES SL, donde se concretan los servicios en; negociación con las empresas en competencia para la adjudicación de la condición de agente urbanizador en el Plan Parcial de referencia PP-30 y 31 y redacción en su caso de los acuerdos alcanzados; reuniones con Ayuntamientos, arquitectos, propietarios, etc.; asesoramiento legal en las negociaciones con terceros afectados por las incidencias del programa planteado, asistencia a reuniones, explicación del proyecto, redacción de convenios; seguimiento del expediente ante la Conselleria en orden a la aprobación definitiva, impulsando el procedimiento, asesoramiento y comparecencia, constitución en su caso de la sociedad que se postulará como agente urbanizador. Señala el contrato que los honorarios serán en función del resultado, si no resulta adjudicataria 250.000 euros, y si resulta adjudicataria otros 1.350.000 euros. Se establece un protocolo de funcionamiento que refiere, entre otros extremos, que FERSA SL designará la persona responsable del proyecto dentro de su equipo, y que FERSA SL emitirá informes de situación de las tareas encomendadas.

Aporta otros documentos, consistentes en; negociación con empresas de la competencia; gestiones con Ayuntamiento; negociación con terceros y formalización de acuerdos; seguimiento del expediente en Consellería; constitución de la sociedad LŽILLA DE NAXOS SL, adjudicación de la condición de agente urbanizador, cesión de la condición de agente urbanizador, y comunicación al Ayuntamiento de la cesión.

En ninguno de estos documentos se identifica a FERSA, ni consta informe suscrito por la misma, tal y como se establece en el contrato, por lo que se solicitó copia de los informes que debía emitir FERSA e identificación de la persona designada como responsable del proyecto, manifestando la representante de la actora que no existen informes de FERSA y que se desconoce la identidad de las personas que han participado en los trabajos facturados, y acompaña escrito remitido a FERSA por burofax exigiendo tales datos ante la imposibilidad de contactar telefónicamente con FERSA SL, siendo remitido al despacho profesional de Dª. Fermina .

-FERSA SL se constituyó en fecha 13 de julio de 2004, días antes del contrato firmado en 29 de julio de 2004, teniendo dentro de su objeto social, el asesoramiento jurídico, técnico y financiero en actuaciones urbanísticas inmobiliarias. Se trata de una entidad que carece de la estructura necesaria para realizar los trabajos técnicos y los supuestos subcontratistas que constan de las operaciones con terceros presentadas, CRISCONSPA SL y APS JUCAR SL, son entidades pertenecientes al sector del calzado pertenecientes a un entramado de sociedades dedicado a emitir facturas falsas.

-LŽILLA DE NAXOS SL, se constituyó en fecha 1 de junio de 2005 por las cuatro sociedades que suscriben el contrato con FERSA SL, para cederle los derechos y obligaciones dimanantes de la condición de agente urbanizador que el Ayuntamiento les adjudicó el 15 de septiembre de 2005. En fecha 16 de noviembre de 2005 se procede a la cesión de la posición de FERSA SL en el contrato referido a favor de LŽILLA DE NAXOS SL, subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivados de la condición de agente urbanizador, asumiendo la obligación de pago de los honorarios debidos y la restitución al obligado tributario de los 400.000 euros abonados FERSA SL.

-Respecto el pago recoge que no se realizó el pago de 250.000 euros pactado a la firma del contrato con FERSA SL, por la negativa de uno de los adjudicatarios, y que la contraprestación pactada se facturó: 400.000 euros a la actora, y el resto 1.200.000,00 euros a LŽILLA DE NAXOS SL. Las facturas emitidas por FERSA SL a ambas sociedades se paga mediante cheques nominativos que son ingresados en la cuenta de FERSA SL en una sucursal en Alicante, siendo tal importe inmediatamente retirado, mediante transferencia o cheques compensados en diferentes cuentas de la misma sucursal cuya titularidad corresponde a las sociedades CRINSCONSPA SL, NEPALIA SL, EUROCUEROS SL y UNIDE CUEROS SL, sociedades controladas por D. Fausto , relacionado con Dª Fermina , administradora de FERSA SL, imputado en varios expedientes de delito fiscal por suministro de facturas falsas.

La cuenta bancaria de FERSA SL fue abierta el día 8 de octubre de 2005, fecha en la que se produce el ingreso del cheque y fue cancelada en fecha 18 de mayo de 2006, una vez ingresados los cuatro cheques del actor y LŽILLA DE NAXOS y retirados los fondos.

-Dª Fermina , administradora de FERSA SL manifestó a la Inspección que la mercantil fue vendida en fecha 27 de septiembre de 2005, desconociendo las actividades de la empresa con posterioridad, y que existió un pacto de intenciones sobre asesoramiento urbanístico con la actora, pero finalmente no se concretó trabajo mientras ella fue administradora, desconociendo que pasó luego. Posteriormente aclaró que tuvo los primeros contactos con la actora pero nunca contrató nada en nombre de FERSA SL, que vendió las acciones a Horacio , que fue quien intermedió para tener la única reunión que FERSA SL tuvo con la actora a la que acudió ella. Se le exhibe el contrato de fecha 29 de julio de 2004 y manifiesta que no reconoce su participación en el contrato ni su firma. Requerida nuevamente aporta la factura de FERSA SL con LŽILLA DE NAXOS de 16 de noviembre de 2005 y con la actora de 7 de octubre de 2005, manifestando que no sabe la razón por la que tiene la de LŽILLA DE NAXOS, y aporta facturas emitidas por FERSA en el año 2008 respecto otras operaciones donde reconoce su participación, lo que contradice la manifestación de que se había desvinculado de la empresa al vender sus participaciones en 27 de septiembre de 2005.

-En el requerimiento de información practicado a las otras tres sociedades que firmaron con FERSA SL el contrato de 29 de julio de 2004, refieren ROSAL SL y MURCIA PUCHADES SL básicamente que fue la actora la encargada de llevar directamente la gestión del proyecto y la que mantenía relaciones con FERSA SL, a través de Dª Fermina , mientras que la entidad CALVIGA SLU, señala que no tiene información en relación con dicho contrato y que desconoce el nombre de las personas responsables del proyecto, al no haber sido la misma la encargada de gestiones con LŽILLA DE NAXOS.

-Respecto las facturas recibidas por LŽILLA DE NAXOS SL, señala que las cuatro sociedades que la constituyeron le facturaron por los mismos trabajos por los que supuestamente se ha contratado a FERSA SL, y cuya facturación ha sido pagada por LŽILLA DE NAXOS SL, una parte al obligado tributario mediante factura de 464.000 euros de 9 de noviembre de 2005 y el resto mediante facturación recibida de FERSA SL.

Pues bien, tales conclusiones alcanzadas por la Inspección en base a los hechos indicados y a través de la prueba de las presunciones, no resultan desvirtuados por la actora, pues si bien es cierto que la misma aportó la factura que contabilizó en su contabilidad, junto con los documentos señalados, y efectuó el pago de la factura, tal y como hemos señalado anteriormente, no resulta suficiente a los efectos de acreditar la realidad de los servicios prestados, una vez la Administración en base a los indicios señalados ha puesto en duda la realidad de los mismos, pues los documentos aportados que tratan de acreditar los trabajos realizados por FERSA SL, obrantes en los folios 618 a 756 del expediente, tal y como señala la Inspección, no refieren la participación de FERSA SL, sino de las cuatro sociedades que firman el contrato con FERSA SL, y tampoco acredita la realidad de los servicios prestados por FERSA SL, la circunstancia de que el Ayuntamiento adjudicase a las mercantiles la condición de agente urbanizador, pues como señala la Inspección, la conclusión que se alcanza es que los trabajos fueron realizados pero no por FERSA SL.

Tampoco desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección la circunstancia de que Dª Fermina incurra en contradicciones, pues la propia Inspección así lo reconoce, valorándose sus manifestaciones de conformidad con los documentos incorporados, ni la circunstancia de que la Inspección examinando las firmas de la misma aprecie diferencias de trazos en las firmas de los contratos respecto la firma que consta en la diligencia de la Inspección, pensado que se podría haber producido la falsedad de la misma, pues es una mera opinión, que se establece tal y como señala la Inspección, sin establecer un juicio definitivo sobre la autenticidad de la firma, que además no se traslada a las conclusiones en las que se basa la Inspección, ni tampoco la alegación de que la Inspección concluye sin soporte documental que los fondos utilizados para pagar a FERSA SL, son transferidos a una sucursal del Banco de Santander en la localidad de Petrer, a unas cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a un entramado de sociedades del sector del calzado imputadas muchas de ellas en expedientes de delito fiscal por elaboración de facturas falsas, afecta a las conclusiones alcanzadas, pues si bien es cierto que no se aprecia el soporte documental en cuanto la imputación por delitos fiscales de algunas de tales sociedades, tales extremos no son negados por el actor, limitándose a señalar que carece de soporte documental.

Por lo expuesto, debemos desestimar el motivo impugnatorio invocado, pues las conclusiones alcanzadas por la Administración mediante la prueba indiciaria de las presunciones, no han resultado desvirtuadas por las alegaciones de la actora ni por la prueba practicada, pues el que las entidades CREMA DOS SL y FERSA SL declarasen las operaciones facturadas no acredita la realidad de tales operaciones.

QUINTO.- Entraremos a continuación a resolver las alegaciones efectuadas por la actora respecto el acuerdo de imposición de sanción, donde sostiene en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR por cuanto carece el acuerdo sancionador de la motivación mínima exigible a cualquier acto.

Sostiene que el TEAR no ha dado respuesta fundada a las alegaciones formuladas por el actor en su escrito de alegaciones, por lo que la resolución del TEAR debe ser declarada nula.

Pues bien, la resolución del TEAR, refiere respecto el acuerdo sancionador que: 'En cuanto a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de imposición, cuyo contenido es idéntico a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación, procede igualmente su desestimación al considerar que no inciden en la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, ni la calificación de la sanción impuesta.'

La simple lectura de la misma permite concluir que se encuentra motivada, permitiendo al actor conocer las razones por las que el TEAR ha desestimado sus alegaciones contra el acuerdo de imposición de sanción, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En segundo lugar sostiene la nulidad de la sanción por la nulidad de la liquidación, motivo que no puede prosperar al haberse desestimado la reclamación contra el acuerdo de liquidación conforme lo expuesto en el fundamento anterior.

-Analizaremos a continuación los dos últimos motivos invocados por la actora, alegando la infracción del deber de probar, de la carga de la prueba y de la ausencia de actividad probatoria suficiente, junto con la presunción de inocencia no destruida; y la ausencia de juicio de culpabilidad.

Sostiene que del acuerdo sancionador no se deducen más que una serie de afirmaciones carentes del debido soporte probatorio, no concurriendo la tipicidad de la conducta.

Añade que la motivación de la culpabilidad, concurrencia de dolo o culpa de la infracción tributaria imputada, debe referirse a la intención demostrada por el órgano administrativo de dejar de ingresar la deuda tributaria, no siendo conforme a derecho sancionar por el mero resultado.

Concluye que se ha impuesto una sanción tributaria sin señalarse en la resolución cuales son los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que se funda la imputabilidad, de manera que pueda inferirse el dolo o la negligencia del actor, pues se han reproducido diversos pronunciamientos judiciales pero sin justificar su adecuación a la conducta del sujeto infractor.

Pues bien, conforme consta en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado, la infracción tributaria cometida por el obligado tributario es la tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , que señala:

'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo....'

Tal y como señala el mismo acuerdo, resulta del acuerdo de liquidación, que el obligado tributario dejó de ingresar en el ejercicio 2005, Impuesto de Sociedades, 100.851,80 euros, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , por lo que debe rechazarse la alegada falta de tipicidad.

En segundo lugar y respecto a las afirmaciones carentes de soporte probatorio, debemos señalar que el acuerdo impugnado refiere que los hechos que han incoado el expediente sancionador son:

'-El contribuyente ha deducido, en la base del impuesto correspondiente al ejercicio 2005, en concepto de gasto un importe de 688.148 euros que tienen una doble procedencia: la factura recibida de FERSA SL por un importe total de 400.000 € más 64.000€ de IVA, con nº 03/2005 de 07/10/2005 en concepto de 'Tramitaciones varias para la adjudicación por su mercantil del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo del Sector PP-30 y 31 (EL CHARCO) de Villajoyosa' y la factura 006/05, emitida por CREMA DOS, de fecha 15/7/2005 a favor de CVC por importe de 288.148,00 euros más 46.103,68 de IVA ( total factura 334.251,68 euros) en concepto de: Honorarios de gestión por los trabajos ejecutados de comprobación 'in situ' de las fincas registrales citadas anteriormente...., Informe de los datos cotejados en Registro y Catastro con los verificados en las fincas físicas y Mediación en la compraventa.

-De las actuaciones inspectoras desarrolladas ha resultado que dichas operaciones son inexistentes y en consecuencia la facturación que soporta la misma puede calificarse de falsa. De la misma manera la contabilidad presenta anomalías consistentes en la anotación como gasto de dichos importes, anotación que cabe calificarla como ficticia.

-A su vez el contribuyente traslada los gastos que figuran en la factura recibida de FERSA (400.000 euros) a la sociedad LŽILLA DE NAXOS a través de la emisión de la factura nº A40597/05, de 9-11-2005 por el mismo importe y concepto que la recibida de FERSA SL, importe que lleva a ingresos del ejercicio que también cabe calificar como inexistentes, por lo que en su conjunto ambas operaciones son neutrales respecto de la base imponible.

.....'

Estos hechos resultan acreditado por todos y cada uno de los indicios señalados en el acuerdo de liquidación, a los que se refiere el acuerdo de imposición de sanción y que hemos analizado anteriormente, debiendo por tanto desestimarse la alegación referente a la falta de soporte probatorio.

En último lugar sostiene el actor la falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción en cuanto al juicio de culpabilidad.

Para resolver tal cuestión debemos atender a la motivación que en relación con la culpabilidad establece el acuerdo sancionador, que señala:

'De todo lo expuesto se concluye que se aprecia la existencia de lo que en la doctrina administrativa referida se refiere como un ánimo de defraudar, constitutivo por lo tanto de dolo, conforme se recoge en la propuesta de imposición de sanción. Se entiende por lo tanto concurrente el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el ya citado art. 179 de la Ley 58/2003 , confirmándose por lo tanto igualmente la propuesta en este punto.'

Llegados a este extremo debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que corresponde a la Administración probar y motivar la culpabilidad en el acuerdo sancionador, como en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de abril 2013, recurso 1414/2010 , donde hemos dicho:

'Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.'

Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos señalado, establece una valoración concreta y circunstanciada de la conducta realizada por el sujeto pasivo, apreciando la existencia de dolo, analizando la concurrencia del elemento intencional en base a las circunstancias concurrentes en su actuación, en concreto el ánimo de defraudar, lo que implica que ha sido acreditado por la Administración la concurrencia de todos los elementos, incluido el elemento subjetivo, determinantes de la infracción.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES VALENCIA CONSTITUCIÓN SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.