Última revisión
05/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 324/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 324/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100028
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de Marzo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA , Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Magistrados, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 324/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 860 / 1999 interpuesto por Dª. Inés , y por su fallecimiento es continuado el recurso por su marido e hijos. D. Julián y D. Alvaro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jose Fidel Novella Alarcon, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante ), de fecha 21 - 4 - 1999, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la inicial demandante, por los daños derivados de las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en una rampa de una acera ocurrida en fecha 26 - 6 - 1998, en dicha ciudad.
Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro.
Y Magistrado ponente el l lino. Sr. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formulasen la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que solicitaban se declarase la nulidad de la resolución recorrida, y se declarase su derecho al percibo de la indemnización solicitada por suma de 5.322.079 ptas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos, y continuándose el recurso por el tramite de conclusiones en el que las partes presentaron sus respectivos escritos quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el día 26 de Febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- El articulo 106 de nuestra Constitución establece la responsabilidad de la administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 92, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Publicas y del Procedimiento administrativo Común hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica señalando que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable economicamente e individualizado.
Así mismo, el articulo 54 de la Ley de Bases del Regimen Local, establece que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares , en los mismos términos que se indicaban en el citado articulo 106 de la Constitución.
Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, d) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Dicho lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, la parte demandante parte de un supuesto fáctico, la caída ocurrida el día 26 de Junio de 1998, de Dª Inés, de 64 años de edad , en una acera en forma de rampa en la Avenida de Catalanet de la ciudad de Santa Pola, a consecuencia de la cual, dicha señora sufrió lesiones que tardaron en curar 230 días, habiéndosele apreciado fractura bimaleolar del tobillo izquierdo mas fractura del calcaneo en el pie izquierdo recibiendo tratamiento ortopedico con inmovilización de la tibia
También alegaba la lesionada, que en el momento de la caída trabajaba como DIRECCION000 de la casa M G dedicándose a la venta de artículos de menáje de la citada firma, y tras la caída ya no podía realizar esta actividad por incapacidad de deambulación.
TERCERO.- En este caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en si misma considerada. Por el contrario si se cuestiona la imputación del resultado a la Administración que niega que la caída se debiera a un deficiente mantenimiento de los servicios públicos.
Para la demandante la caída se debió a la peligrosidad de una rampa de cemento excesivamente inclinada y peligrosa en la Avenida del Catalanet (Santa Pola del Este ) que da acceso a la zona de estacionamientos ubicados entre los edificios, Torre del Mediterraneo y Carlotti, dando igualmente acceso a las calas de Vicealmirante Blanco Garcia
Tambien se refería a que , la caída se produjo en viernes y el lunes siguiente el Ayuntamiento inició obras para sustituir la rampa por escalones.
Frente a las anteriores alegaciones de la lesionada, opone el ayuntamiento que existiera esa peligrosidad en la rampa , aportando un informe del Arquitecto Tecnico municipal en el sentido que , esa rampa estaba construida desde los años setenta y su pendiente no superaba los maximos permitidos por las Normas al efecto (decreto 193 / 1988 de la Conselleria de Obras Publicas y de la Ley 1 / 1998 de 5 de Mayo ). Así mismo figuraba en su informe , de fecha 14 - 5 - 2001, que el Ayuntamiento había procedido a sustituir la rampa por una escalera ante la petición de varios vecinos sin que la decisión municipal guardara relación con el accidente de referencia.
CUARTO.- En la decisión que corresponde a la Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada hay que tener presente, con carácter general, que el Tribunal Supremo ha declarado en casos semejantes que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación (u omisión ) administrativa productora de la lesión , ha de ser directa, inmediata y exclusiva
Así mismo, la sentencia de 5 de Diciembre de 1995, pone énfasis en lo que denomina - tesis de la causalidad adecuada -, en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento..
En otra Sentencia del mismo Tribunal. , de 13 de Abril de 1999, se refería a que la caída del peatón se produjo por no haber apreciado el desnivel existente y evitar el tropezón, cuyo desnivel ya existía desde hacía tiempo y lo conocía el lesionado, concluyendo que con una mínima atención que se hubiere prestado no se habría producido el accidente.
Aplicando la doctrina anterior al presente caso, ha quedado acreditado que la rampa, antes de ser sustituida por escalones , ya existía desde muchos años antes y tenía que ser conocida por la lesionada como reconoce en el Hecho primero de la demanda, al admitir que era propietaria de un apartamento del edificio denominado " DIRECCION001 " situado en las inmediaciones de esa rampa como acera de acceso a una cabina telefónica en una zona de aparcamientos frente al edificio Carlotti. Y por otra parte, la hora en que se produjo la caída, sobre las 7 de la tarde, de fines del mes de Junio, existe una plena visibilidad natural que permite distinguir cualquier obstáculo en la deambulación.
Tampoco se ha demostrado la inexactitud del informe del Tecnico municipal al armar que la pendiente de la rampa no superaba los ángulos legales, ni puede deducirse por el hecho de que fuese sustituida por una escalera.
También habría que destacar , que en la producción de esa caída no cabe apreciar una inevitabilidad en la misma - como pretende la parte actora - al ser evidente que no todos los peatones que transitaban por esa rampa tuvieran necesariamente que sufrir caídas como la del presente caso.
Hay que destacar la falta de prueba de que se infringiese ninguna normativa en la construcción de la rampa , ni tampoco que Hubiera un mal Estado de conservación de la misma, que no puede deducirse por estar construida de cemento, material muy utilizado en la construcción.
De todo lo anterior se llega a la conclusión, que el accidente sufrido por Dª Inés, siempre lamentable por el sufrimiento humano que comporta derivado de sus lesiones, no cabe atribuirlo a la Administración al no apreciar, como nexo causal ningún funcionamiento deficiente de los servicios publicos y el referido accidente, cuya falta de este requisito impide declarar su responsabilidad patrimonial , como se solicitaba en este recurso.
QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, atendiendo el contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los articulos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Luis Carlos y D. Alvaro y D. Julián, como sucesores de la inicial demandante Dª Inés, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Santa Pola , de fecha 21 - 4 - 1999, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, con motivo de las lesiones sufridas en fecha 26 - 6 - 1998, por Dª Inés, en caída ocurrida en una acera en forma de rampa situada en la Avenida del Catalanet, de Santa Pola.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el IltmoSr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

