Última revisión
27/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 324/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1553/2002 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 324/2004
Núm. Cendoj: 30030330022004100240
Encabezamiento
5
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RECURSO nº.1553/02.
SENTENCIA nº 324/04.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 324/04.
En Murcia a 27 de mayo de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo nº. 1553/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: protección de derechos fundamentales.
Parte demandante:
Sindicato de Empleados Públicos SIME y Sindicato de Policías Locales de la Región de Murcia, representados por la Procurador Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigidos por el Abogado D. Federico Pastor Conesa.
Parte demandada:
Consejería de Trbajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y defendido por uno de los Letrados de sus servicios jurídicos.
Parte codemandada:
Ministerio Fiscal.
Acto administrativo impugnado:
Desestimación por silencio de las solicitudes de subvención presentadas por los actores el 22 y el 24 de abril de 2002 y Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de la CARM de 22 de enero de 2003 por la que se desestima expresamente la solicitud presentada por el SIME.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del punto 1 del artículo 113 de la Orden de 20 de febrero de 2002 y consecuentemente de los actos administrativos por los que se deniega la subvención, reconocindo el derecho de las centrales sindicales demandantes a percibir la subvención solicitada, con expresa condena en costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2002 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo que se inhibió en favor de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La Administración demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las actoras se solicitó de la Administración el otorgamiento de sendas subvenciones en el marco de la Orden de 20 de febrero de 2002 de la Consejería de Trabajo y Política Social por la que se regulan los Programas de Fomento del Empleo para el año 2002.
Por la Administración no se resolvió en plazo por lo que se acudió en busca de amparo judicial ante la inactividad administrativa. No obstante, respecto de la solicitud presentada por SIME se resolvió de forma tardía denegando el otorgamiento de subvención conforme a lo establecido en el artículo 113.1 de la referida Orden que fija como requisito de las centrales sindicales para acceder a las subvenciones el de tener al menos 150 delegados. Respecto de la otra central sindical éste mismo argumento es aplicable para la denegación de su solicitud, tal como se desprende del escrito de contestación de la Administración.
SEGUNDO.- Por la demandada se aducen dos motivos de inadmisibilidad del recurso: falta de acreditación de la representación de los actores y desviación procesal.
En cuanto a la primera, ha sido subsanada por los actores a la vista de la alegación formulada en la contestación a la demanda.
Por lo que a la segunda se refiere, señala la demandada que la actividad administrativa impugnada se concretó en el escrito de recurso en las denegaciones de otorgamiento de subvenciones, de manera que al pedir la declaración nulidad de un artículo de la Orden que les dá cobertura ha incurrido en desviación procesal.
Respecto de esta última cuestión hemos de tener en cuenta que la Orden cuestionada proporciona el marco normativo en el que se ha de desplegar la actividad concesional de la Consejería en el año 2002. Nos encontramos por tanto ante una disposición de carácter general atendida no sólo la indeterminación de destinatarios, sino sobre todo porque su aplicación no agota sus posibilidades de producción de efectos dentro del ámbnito temporal limitado a que extiende su vigencia. Consiguientemente, cabe su impugnación indirecta a través del acto aplicativo y, aunque en el escrito de recurso no se mencionara, cabe sostener la pretensión conforme al artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo además posible acceder a esta revisión por la propia Sala de conformidad con el artículo 6 L.o.p.j.
TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la razón de la impugnación se encuentra en el entendimiento por las actoras de que el establecimiento de la limitación de una representatividad mínima de los sindicatos conculca el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución.
La solución de fondo viene dada por la jurisprudencia citada por las actoras en apoyo de su tesis. Así la STS de 10 de febrero de 1988, citada en la de 2 de junio de 1992, señala en su FD 3º que "a partir, pues, del dato aceptado por la Administración de que la partida presupuestaria se adjudicó solamente a dichas organizaciones (sindicatos más representativos), ha de establecerse sin con ello se vulneraron los preceptos constitucionales invocados.
El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 14 y de 22 de febrero de 1985 establece una nítida distinción entre el problema de determinar qué organizaciones sindicales tienen capacidad representativa a los efectos de ostentar la representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración Pública y el consistente en el derecho a percibir de ésta, en el caso de que las tenga previstas, subvenciones para la realización de actividades socioculturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de las Centrales Sindicales.
Por lo que se refiere al primero, la doctrina del Tribunal es la de que no se incide en inconstitucionalidad por otorgar representación sólo a los sindicatos más representativos, ya que responde a un supuesto en el que la capacidad representativa ha de otorgarse a un número limitado de organizaciones, porque se trata de concretar la participación de los Sindicatos en el ejercicio de funciones públicas.
En cuanto a la segunda cuestión, por el contrario, entiende que limitar las subvenciones a dichos sindicatos más representativos vulnera el derecho a la libertad sindical (artículo 28-1, en conexión con el 7 de la Constitución) porque la promoción de los trabajadores se atribuye por la Constitución a todos los sindicatos, sin distinción, y en los fines de promoción han de incluirse las actividades socioculturales y de formación.
Indica también el Tribunal Constitucional que una subvención para estos fines limitada a los sindicatos más representativos incidiría en el orden competitivo al ir dirigida en exclusiva a los situados en el vértice de los que han obtenido mejores resultados de las elecciones, con lo cual se les situará en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o de cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio.
Expresamente se rechaza por el Tribunal Constitucional que el criterio de eficacia en la consecución de los mencionados fines evite la señalada anticonstitucional violación de la libertad sindical".
Lo expuesto nos conduce a la estimación de la demanda y a la declaración de nulidad del artículo 113.1 de la Orden de 20 de febrero de 2002 y de los actos desestimatorios dictados en su aplicación. Sin embargo, no cabe acceder a las medidas de restablecimiento solicitadas puesto que esta Sala carece de competencia para desplazar a la Administración en la ponderación de los requisitos establecidos en los artículos 114, 115 y 116 de la referida Orden.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1553/02, interpuesto por Sindicato de Empleados Públicos SIME y Sindicato de Policías Locales de la Región de Murcia contra desestimación por silencio de las solicitudes de subvención presentadas por los actores el 22 y el 24 de abril de 2002 y Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de la CARM de 22 de enero de 2003 por la que se desestima expresamente la solicitud presentada por el SIME, resoluciones que quedan anuladas, declarando nulo el artículo 113.1 de la Orden de 20 de febrero de 2002 de la Consejería de Trabajo y Política Social por la que se regulan los Programas de Fomento del Empleo para el año 2002 que les dio cobertura; sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme al caber contra ella recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
