Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 324/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2003 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 324/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100068
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO N° 389 de 2003
SENTENCIA N° 324 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil seis.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 389 de 2003, de esta Sección, seguido entre partes, como demandante la mercantil GARNASA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Morellon Uson y defendida por la Letrado Dª. Carmen Hernández Fuentes; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Es objeto de impugnación la Orden, de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Jefatura del Servicio de Relaciones Laborales, de 10 de octubre de 2002, imponiendo sanción por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 6.010,13 euros.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, y subsidiariamente, se califique la infracción como leve o se imponga la infracción grave en su grado mínimo, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia en virtud de las cuales, en instancia y alzada, se impuso a la empresa recurrente la sanción de 6.010,13 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 12.16.f) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , -consistente, en "...incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:... Medidas de protección colectiva o individual"-, aplicadas en el tramo medio de su grado medio por la concurrencia de dos circunstancias agravantes: la peligrosidad de la actividad realizada dado el sitio donde se encontraba el operario, y la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de las medidas preventivas.
SEGUNDO.- Según se hace constar en el acta de infracción 861/02, extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en fecha 15 de julio de 2002, "En virtud de visita de inspección girada, 1-7-2002, a la obra de construcción que la empresa de referencia está realizando en la calle Diputación s/n esquina con c/ Benito Vicioso, de la localidad de Calatayud, se ha podido comprobar: La falta de protección personal, contra caídas de altura (cinturón de seguridad), del operario Tomás ..., el cual se encuentra trabajando, recogiendo material, en el tejado de la casa en construcción fachada exterior de la casa riesgo de caída al suelo de la calle de unos 15 metros aproximadamente. Por lo expuesto se infringen los siguientes arts. Art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3 y Anexo I del R.D. 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. La infracción está tipificada y calificada como infracción grave, en el Art. 12.16. f), del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se aprecia en su grado medio, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad realizada dado, el sitio donde se encontraba el operario, y la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de las medidas preventivas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.3 a) y c) del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto . Por lo que propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe total de 6.010,13 euros.
TERCERO.- La recurrente alega inexistencia de la infracción imputada, aduciendo que había facilitado al trabajador la protección individual para realizar los trabajos y el encargado de la obra había dado las instrucciones al trabajador para su utilización, siendo el propio operario quien se quitó el cinturón de seguridad al comprobar que no estaba siendo observado por el encargado, tal y como acredita la declaración jurada del operario aportada al expediente administrativo; calificación de los hechos como infracción leve; y proporcionalidad de la sanción.
Las actas levantadas por la inspección de trabajo gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos que hayan sido constatados por el inspector actuante, conforme al art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la presunción de certeza de las actas ampara con exclusividad los hechos comprobados con ocasión de la visita de inspección y reflejados en el acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el inspector en el momento de la visita o porque hayan sido comprobados por esta autoridad documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas practicadas, sin posibilidad de extenderse a las impresiones o deducciones que aquel establezca. En el presente caso la presunción de veracidad abarca a los hechos que pudo comprobar directamente el Inspector, que constituye la infracción imputada por incumplimiento de la normativa referida, sin que tal presunción de veracidad, que abarca la del informe complementario de la Inspección, haya sido desvirtuada por las alegaciones de la actora en referencia a la declaración jurada del trabajador obrante en el expediente administrativo, dado que no es suficiente con entregar al trabajador el equipo de protección individual que le correspondía y las indicaciones pertinentes, pues, como de forma reiterada viene declarando el Tribunal Supremo, el deber de seguridad por parte del titular de la empresa le obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos de seguridad preventivos de riesgo, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quien por imprudencia o negligencia incumplen el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria.
Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio alegado en relación con la calificación de los hechos como infracción leve puesto que el art. Artículo 11.4. del referido R.D.L. 5/2000 , dispone que son infracciones leves: "Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores", puesto que atendidas las circunstancias descritas en el acta transcrita el riesgo creado para la integridad física del trabajador era un riesgo grave.
Por último, en cuanto a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad, la sanción se impuso en el grado medio del tramo medio que para las infracciones de carácter grave establece el artículo en el art. 39.3 a) y c) del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto , al apreciarse como agravantes la peligrosidad de la actividad realizada dado, el sitio donde se encontraba el operario, y la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de las medidas, por lo que siendo conforme con la valoración de las circunstancias concurrentes sin que las mismas puedan estar contenidas en la descripción de la conducta infractora, como pretende la recurrente, procede la desestimación del motivo de impugnación y del recurso.
CUARTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 389 del año 2003, interpuesto por las mercantiles GARNASA S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

