Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 152/2006 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 324/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100414

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7458


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 152/2006 (antes 811/2002 de la Sección 2ª)

S E N T E N C I A núm 324

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Dª María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a dos de abril del año dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, DON Fernando ,

representada por el procurador/a Don/Doña MERCEDES SANZ DEL ALAMO; como parte demandada, el Ayuntamiento de

SANTA COLOMA DE GRAMANET, representada y defendida por la Letrada DOÑA ANA MORENA BARRANCO.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 8.4.2002 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por DON Fernando contra Acuerdo de 26.11.2001 por el que se aprobó la relación de bienes y derechos a expropiar, entre otros la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 propiedad de DON Pablo y DON Fernando .

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28.2.2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que:

-Se anule el expediente expropiatorio individualizado por proceder al procedimiento de tasación conjunta, y al obviar la vigencia de un convenio urbanístico;

-Subsidiariamente, se anule la relación de bienes y derechos en cuanto excluye la actividad de carpintería del aquí demandante;

-Se fijen los intereses de demora desde el 29.11.2003, fecha de la originaria aprobación de la relación.

SEGUNDO.- Las pretensiones de que:

-Se anule el expediente expropiatorio individualizado por proceder al procedimiento de tasación conjunta, y al obviar la vigencia de un convenio urbanístico;

-Se fijen los intereses de demora desde el 29.11.2003, fecha de la originaria aprobación de la relación.

Están incursas en desviación procesal, por cuanto tanto el procedimiento expropiatorio seguido, como el tema de los intereses de demora, son ajenos al concreto acto recurrido que no es otro que el Acuerdo del Ayuntamiento de 8.4.2002 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante contra Acuerdo de 26.11.2001 por el que se aprobó la relación de bienes y derechos a expropiar, entre otros la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 propiedad de DON Pablo y DON Fernando , en cuanto excluye la actividad de carpintería del aquí demandante.

Por ello no procede aquí entrar en su examen.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado pone de manifiesto la existencia de otros dos recursos contencioso-administrativos:

-el 543/2004 ante la Sección 2ª, en el que el Ayuntamiento impugna el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA de 22.7.2002 por el que se instó al Ayuntamiento a abrir pieza separada de justiprecio en relación con las indemnizaciones por cese de la actividad antes dicha; y,

-el 575/2004 ante la Sección 2ª, en el que el aquí demandante impugna el justiprecio fijado por el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA.

Y en base a la pendencia de estos dos recursos, sostiene que es inadmisible el presente, bien por haber quedado sin contenido, bien por satisfacción extraprocesal (artículos 69 y 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

A lo que debe decirse que aquí se examina la validez de la exclusión de la actividad del demandante, de la relación de bienes y derechos a expropiar, objeto que es distinto de los actos contra los que se han interpuesto aquellos dos recursos. Por ello no podrá prosperar la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- El apoyo de la referida exclusión el Ayuntamiento alega:

-que la actividad de autos carece de autorización, y que el local carece de licencia de apertura, lo que a su entender justifica aquella exclusión; y,

-que la actividad se inició después de la aprobación en 1993, de la modificación del planeamiento (Plan Especial Marge Esquerra del Riu Besós aprobado en 1986 que preveía la expropiación del sector afectado).

La actora opone la existencia de un convenio urbanístico, el cual no puede suplir las indicadas autorización y licencia en orden a entender legalizada la actividad, ni constituye título para la indemnización por cese de la actividad por la expropiación de autos.

Pero deberá prosperar la alegación actora de que el cese de la actividad es indemnizable en sede expropiatoria aunque la actividad tenga el carácter de clandestina por carecer de o de las licencias normativamente requeridas para su ejercicio, por cuanto debe estarse a la realidad de la actividad que se venía ejerciendo, sin que la Administración actuante pueda oponer aquellas carencias por cuanto estaba en su mano y obligación haber actuado contra las mismas.

En cuanto a la fecha de inicio de la actividad, consta al folio 23 del expediente administrativo Informe de los servicios municipales de 11.10.2001 según el que la actividad de carpintería carece de las licencias de apertura y de actividad, si bien el interesado tramitó la declaración de inicio de la actividad a los efectos de la declaración censal ante la Agencia Tributaria. En base a dicho Informe, por Acuerdo municipal de 26.11.2001 se aprueba la relación individualizada de bienes y derechos a expropiar, excluyendo la expresada actividad por carecer de aquellas licencias. También el Acuerdo municipal de 8.4.2002 que desestima el recurso de reposición contra el anterior, se fundamenta en que la actividad carece de aquellas licencias. Contra este Acuerdo se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

De lo que se infiere que en vía administrativa la Administración en ningún momento ha cuestionado la realidad del ejercicio de la actividad, y ha denegado su inclusión en la relación de bienes y derechos por el único motivo de que carecía de las licencias de apertura y actividad.

Por otra parte consta con fecha 31.1.1994, la baja en el IAE por el epígrafe 4631 y actividad de carpintería y el alta en el IAE por el epígrafe 468.1 y actividad de fabrica de madera para hogar: Por lo que deberá decaer la alegación del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones que sólo pone de manifiesto el alta en la actividad indicada, pero no la baja de la que se venía ejerciendo en dicha fecha, para concluir, sin base probatoria e indebidamente, que la actividad se inició el 31.1.1994.

En definitiva, deberá prosperar la pretensión subsidiaria de la actora de que se incluya la actividad de autos en la relación de bienes y derechos a expropiar aquí impugnada.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Fernando , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 8.4.2002 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por DON Fernando contra Acuerdo de 26.11.2001 por el que se aprobó la Relación de bienes y derechos a expropiar, entre otros la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 propiedad de DON Pablo y DON Fernando ; Acuerdos y Relación que ANULAMOS únicamente en cuanto excluyen de dicha Relación la actividad de carpintería que el demandante venía ejerciendo en la finca expropiada, y CONDENAMOS al Ayuntamiento a incluir dicha actividad en la Relación de bienes y derechos a expropiar. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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