Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 124/2004 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 324/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100079


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00324/2007

SENTENCIA No 324

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 124/04, interpuesto por Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 9 de diciembre de 2003 por la que inadmitía el recurso de reposición contra la resolución de 24 de septiembre del mismo año por la que inadmitía la aceptación de la oferta de venta de vivienda; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la inadmisión por el INVIFAS, mediante resolución de 24 de septiembre de 2003, de la aceptación de la oferta de venta de la vivienda ocupada por la recurrente, esposa del destinatario de la oferta, fallecido con anterioridad y de quien se hallaba separada legalmente. El acto recurrido consiste en la inadmisión, por extemporáneo, del recurso potestativo de reposición interpuesto contra aquella resolución.

Ante esta Sala, la actora disiente de la extemporaneidad de la reposición, pues, según dice, la resolución recurrida había sido notificada el 8 de octubre, por lo que el plazo de un mes empezaba a contar desde el día 9 conforme se indicaba en la propia resolución notificada. El plazo finalizaba, así pues, el 9 de noviembre siguiente, que, al ser domingo, se extendía hasta el día 10.

El Abogado del Estado reitera que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo, dado que con arreglo al art. 117.1 de la LRJ-PAC aquél finalizaba el día 8 de noviembre , y no el día 9. Además, no constando que el presente recurso contencioso-administrativo se haya presentado antes del 9 de diciembre de 2003, ha caducado el plazo de dos meses de interposición conforme al art. 51.1 d) de la LJCA, por lo que la resolución de 24 de septiembre del mismo año es firme.

SEGUNDO.- Previamente al examen de cualquier otra cuestión debe analizarse con prioridad la relativa a dicha causa de inadmisibilidad, que merece ser acogida en virtud de una reiterada jurisprudencia sobre el cómputo de los plazos.

Así, últimamente la STS de 28-12-2005 declara: «Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)". Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio , hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994; y auto de 30 de octubre de 1990 )».

Dado que el plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes si el acto, como aquí ocurre, es expreso y se notificó el día 8 de octubre de 2003, aquél finalizó el día 8 de noviembre a las 12 horas de la noche, por lo que su interposición el siguiente día 10 era extemporánea, por lo que fue debidamente inadmitido mediante la resolución actualmente impugnada.

Por otra parte, dada la naturaleza potestativa del recurso de reposición, nada obstaría a la interposición directa del presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de septiembre de 2003. Ahora bien, puesto que dicha resolución fue notificada, como se ha dicho, el día 8 de octubre y el plazo para la interposición del contencioso es de dos meses contados desde el siguiente a la notificación (art. 46.1 de la LJCA ), la presentación del escrito de interposición el 16 de febrero de 2004 determina asimismo la extemporaneidad del recurso contra dicha resolución.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de Dª. Beatriz , contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 9 de diciembre de 2003 por la que inadmitía el recurso de reposición contra la resolución de 24 de septiembre del mismo año, por ser ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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